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JURISPRUDENCIAARRAIGO. Características. Procedencia. Requisitos. Finalidad
Se rechaza la resolución impugnada que hizo lugar a la excepción de arraigo invocada por la demandada, ello en virtud que dicho instituto no viola el legítimo derecho de defensa en juicio, ni entorpecen y/o impide el acceso a la justicia.
Rafaela, 21 de noviembre de 2.017.
VISTOS: Las actuaciones obrantes en los autos caratulados “Expte. N° 389 – Año 2.016 – ANGIOLINI, José Luis c/ LAZCANO, Carmen Lidia; FERREYRA, Abel Ramón y FERREYRA, Carmen Analía s/ Acción Autónoma de Nulidad por Cosa Juzgada Irrita”
RESULTA:
Que la Sentenciante hace lugar a la excepción de arraigo invocada por la demandada y fija en la suma de $ 25.000 el monto a arraigar. Impone las costas a la parte actora (fs. 47 a 49).
Contra dicho fallo se alza el actor interponiendo recurso de apelación (fs. 50), el que es concedido a fs. 54.
Ya radicados los presentes autos, ante este Tribunal, el recurrente expresa agravios a fs. 66/67.
Dice agraviarse porque el A-quo acoge la excepción de agravio y fija en $ 25.000 la suma a arraigar, y le impuso las costas.
Dice que el mayor agravio que le trae la sentencia es la violación de su legítimo derecho de defensa en juicio, entorpeciendo y/o impidiendo de esta manera su acceso a la justicia.
Manifiesta que promueve la acción autónoma de cosa juzgada írrita, porque con anterioridad ya se había violado su derecho a defensa en juicio y al debido proceso en los autos principales “Exp. 441/2.014 – Lazcano, Carmen Lidia, Ferreyra, Abel Ramón y Ferreyra, Carmen Amalia c/ Angiolini, José Luis s/ Ordinario”, en el cual dice que desde el inicio del proceso no ha sido notificado en su domicilio real sino que maliciosamente se lo hizo en el contractual, a los fines de que no tome conocimiento de la causa hasta aproximadamente un año después de haber sido iniciada.
Manifiesta que iniciado el presente y ante la petición de su parte que se declare nulo el juicio ordinario (N° 441/2.014), la parte demandada interpone excepción de arraigo con el fin de demorar y/o entorpecer su derecho constitucional de legítima defensa.
Afirma que el arraigo es solicitado fundamentalemente contra las partes en el proceso que no tienen domicilio en la República Argentina, no siendo así el caso que nos ocupa.
Finaliza solicitando se rechace la excepción de arraigo interpuesta y se dicte sentencia revocando el fallo recurrido.
A fs. 70/71, la parte accionada contesta los agravios, rechazando los fundamentos expuestos. Y requiriendo se dicte sentencia confirmando la elevada.
En este estado pasan los autos a resolución.
CONSIDERANDO:
Que el Art. 329º del C.P.C.C.S.F. dispone que el que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como artículo previo, ya durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia ya después, si ésta fuera favorable al demandado. En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso, y se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 331.
Por su parte el Art. 330º del mismo cuerpo legal prevé los supuestos en los que no procede el arraigo. Así tenemos cuando: 1°) El demandante poseyera en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a la demanda en cantidad que permita abonarlas. 2°) La demanda fuese interpuesta por vía de reconvención. 3°) El actor hubiese sido declarado pobre para litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo. 4°) Cuando el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.
Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo resolverá fijando, en su caso, la cantidad por que debe prestarse la caución. … La Resolución será apelable en efecto devolutivo, y no causa estado. (Art. 331 del C.P.C.C.S.F.).
“El arraigo -medida de naturaleza cautelar- ha sido establecido por el legislador para asegurar en principio el pago de los honorarios correspondientes a los profesionales de la parte contraria, y demás gastos integrativos del concepto de costas. De allí, que para enervar la petición de arraigo, sería necesaria la acreditación de un estado patrimonial de la actora que no deje dudas sobre su solvencia, proporcional a las costas, estimables en función de la trascendencia económica que directa o indirectamente se pueda asignar a los intereses en litigio” (CSJSF, 02/07/86, Cruz del Sur S.A. De Transportes c/Provincia de Santa Fe s/ RCAPJ” – PRIVIDERA, Jorge A. J., “Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe – Anotado y Concordado – Editorial Zeus S.R.L. – T. II – pág. 48).
Como surge con claridad de la normativa reseñada ut-supra y de la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia, el arraigo tiene como finalidad la protección del pago de las costas, si fueren a cargo del actor, y de los honorarios de los profesionales de la contraparte.
Se equivoca el recurrente cuando afirma que le impide el acceso a la jurisdicción, porque si no tuviese bienes para arraigar, la ley le otorga la posibilidad de tramitar la declaratoria de pobreza o beneficio de litigar sin gastos. Este es el supuesto previsto en el Art. 330, inc. 3, antes transcripto.
“Arraigo y pobreza son dos institutos simétricos. El primero trata de preservar al demandado contra la demanda temeraria evitándole el perjuicio de las costas si la pretensión es rechazada. Pero como el acceso a la jurisdicción no puede ser negada por razones económicas, lo que importaría un agravio a la garantía de igualdad ante la ley, el Código exime de arraigar al que es declarado pobre.” (CSJSF, 23/11/89 – Piña, Jorge César c/ Massey Ferguson Arg. S.A. – Cobro de Pesos s/ Recurso de Inconstitucionalidad”. ZEUS – R. 56 , pág. R-51).
Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA,
RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora y confirmar la sentencia venida a revisión. 2) Costas al recurrente perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Beatriz A. Abele
Alejandro A. Román
Lorenzo J. M. Macagno
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120244