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JURISPRUDENCIAMedidas para mejor proveer. Características. Finalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por considerar que, luego de analizada la prueba rendida, el actor no justifica la existencia de la prestación de servicios en favor del demandado y, por ende, concluye que no hay prueba que demuestre la existencia de relación laboral de ninguna índole para con él.
En la ciudad de Reconquista, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “AGUSTINI, REMIGIO ISMAEL c/ NADALICH, MARIO y/u q.r.j.r. s/ LABORAL”, Expte. N°235, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: No habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia de la jueza aquo (fs. 102 a 105) rechaza la demanda por considerar que luego de analizada la prueba rendida el actor no justifica la existencia de la prestación de servicios en favor del demandado y por ende concluye que no hay prueba que demuestre la existencia de relación laboral de ninguna índole para con él.
2.- La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios (fs. 120 a 121), los cuales consisten en su disconformidad porque la jueza aquo ha emitido la sentencia sin brindar posibilidad a la parte recurrente a realizar las audiencias testimoniales fijadas para el 17.02.2014 (fs. 87), decretando por ejemplo una medida para mejor proveer a los efectos de producir tales testimoniales ofrecidas por el actor. En esta instancia solicita la apertura de la causa a prueba para diligenciar las testimoniales ofrecidas, lo cual es denegado por proveído de fecha que se encuentra firme de fs. 124.
Por su parte la parte demandada contesta dichos agravios (fs. 123), abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis y/o en su caso la declaración de deserción de los recursos por insuficiencia técnica de los agravios.
Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
En primer término y en relación a la petición de que se declare la deserción recursiva por falta de fundamentación de los agravios, debo decir que aún merituando la suficiencia del escrito recursivo con amplitud congnostiviva para favorecer la preservación del derecho de defensa (CSJSF en “Saucedo c/ Pellado”, A y S 110:141/6), sin embargo tal apertura recursiva en modo alguno conlleva a modificar la suerte adversa para el recurrente que viene de la instancia de grado.
En efecto, correlacionados los agravios, la sentencia alzada y el material de conocimiento agregado a la causa se advierte sin esfuerzos que -tal como rectamente lo sentenció la anterior- no se encuentra para nada demostrado siquiera haber habido una prestación de servicios por parte del actor a favor del accionado.
Y la única queja brindada por el recurrente fundada en la imposibilidad de producir la prueba testimonial ofrecida (complementada con un pedido de apertura de prueba en esta instancia) fue resuelta en esta instancia en proveído de fs. 125 que adquirió firmeza. En efecto y en relación a lo resuelto sobre la apertura a prueba, se puede adicionar que la falta de producción de las testimoniales fijadas para el día 17.02.2014 no se puede sino achacar a la propia oferente de dicha prueba puesto que nada impedía que se inste la producción de la misma aún con posterioridad al decreto de autos conforme art. 60 C.P.L. En tal sentido, obiter dicta es dable resaltar una práctica sana y razonable en algunos juzgados de primera instancia en lo laboral de la Provincia, consistente en que en el decreto que dispone la clausura del término de pruebas se consigna: “…sin perjuicio de recepcionarse las ya ordenadas…”.
Por último y siendo que el quejoso se queja porque la jueza aquo omitió producir las testimoniales ofrecidas por esa parte por medio del despacho de “medidas para mejor proveer” ha de puntualizarse que las mismas (medidas de prueba oficiosa) “…son facultades discrecionales que puede ejercer el tribunal preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o “histórica”, en tanto y en cuanto a su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo y no en su verdugo…” (PEYRANO, Jorge W., “Medidas para mejor proveer”, Cita Online R/DOC/1873/2015). Y en verdad las testimoniales rendidas en la causa (Sponton fs. 77, Cappelletti fs. 78, Barraza fs. 79, Piris fs. 80 y Duarte fs. 81), más la restante prueba arrimada conducen claramente a desvirtuar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado.
En suma y por las razones expuestas sólo me resta proponer sin más a los demás colegas que se rechace el recurso de apelación del actor, con costas. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando la sentencia alzada en todas sus partes. 3) Imponer las costas de ambas instancias al actor perdidoso. 3) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando la sentencia alzada en todas sus partes. 3) Imponer las costas de ambas instancias al actor perdidoso. 3) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Juez de Cámara
CASELLA Juez de Cámara
DALLA FONTANA Juez de Cámara
ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
026856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121186