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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Características. Finalidad
No se hace lugar a los recursos de aclaratoria y de revocatoria in extremis interpuestos contra la sentencia de segunda instancia.
Venado Tuerto01 de Agosto del 2016
VISTOS: Estos autos caratulados “CEBALLOS, Vanesa c/ VISCARDO, Camilo Antonio s/ ALIMENTOS – LEGAJO DE COPIAS” (Expte. Nº 188/2015), venidos a conocimiento de esta Sala por aclaratoria interpuesta por la demandada apelante;
Y CONSIDERANDO: Que la demandada interpone aclaratoria pidiendo que se le dé a ella la consideración de una revocatoria in extremis.
Que tales remedios son incompatibles, ya que una está destinada a aclarar algún punto obscuro de la sentencia o salvar errores materiales; en tanto que el otro es de creación pretoriana, está destinado a revocar es decir, cambiar en sentido contrario una decisión ya tomada, y no está previsto en el ordenamiento procesal, siendo por tanto de interpretación sumamente estricta.
En cuanto a esta última, no se hace lugar ya que, resuelta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, ha concluido la jurisdicción respecto del tema y, tratándose de un tema de alimentos, que no causa estado, la parte siempre tiene la posibilidad de acreditar en un nuevo proceso que han cambiado las condiciones de hecho por ejemplo, en cuanto a su situación económica y que no está en condiciones de afrontar lo que le manda el fallo de la Sala. Pero esto requiere de un trámite procesal contradictorio, que permita oír a todos los involucrados y también probar al respecto. Por lo tanto, no es la revocatoria in extremis la vía idónea para atacar el decisorio de la Sala.
Tampoco habremos de hacer lugar a la aclaratoria, ya que de su desarrollo argumental se desprende que no intenta aclarar puntos obscuros ni salvar errores materiales, sino que a través de ella se busca reformar o cambiar lo decidido por la Sala. Todos los puntos sobre lo que solicita aclaratoria fueron expresamente tratados. El primero, sobre los alcances de la obligación respecto de la Obra Social y el fondo de reserva es claro el fallo, y la propia recurrente lo reconoce en cuanto a razonamiento respecto de la palabra “todo”.
En relación al segundo punto, lo que en verdad propone es discutir la base regulatoria de honorarios, pero éste no ha sido tema de la convocatoria. Además, no podemos dirimir en la Alzada algo que todavía no se debatió en baja instancia.
Por los motivos expuestos, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
1) No hacer lugar al los recurso de aclaratoria
2) No hacer lugar a la revocatoria in extremis. Insertese, hágase saber y bajen.
DR JUAN IGNACIO PROLA
DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ
DRA.MARÍA DE LOS MILAGROS LOTTI
ART. 26 LOPJ
DRA. ANDREA VERRONE
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105781