Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido, por cuanto los planteos no guardan conexión alguna con la cuestión debatida, esto es, el rechazo del planteo de nulidad de la notificación en la que se emplazaba a la empresa en los términos de los artículos 41, 42 y 44 de la ley 1217.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Los apoderados de AMX Argentina SA interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 78/84) contra la decisión del Tribunal del 17 de agosto de 2016 que rechazó el recurso de queja interpuesto (fs. 71/72).
2. El Fiscal General a cargo, al contestar el traslado conferido, manifestó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso en tanto el recurrente no había refutado los fundamentos que dieron sustento a la decisión impugnada, ni demostrado una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 86/87).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron:
1. El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, la vía recursiva pretendida debe ser denegada.
2. En la decisión recurrida, este Tribunal rechazó el recurso de queja presentado por AMX Argentina SA porque no contenía una crítica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.
3. Ahora bien, en su recurso extraordinario federal, los representantes de la empresa antes mencionada formularon varios agravios relacionados con la presunta violación a la garantía del juez natural -pues, según su consideración, los tribunales locales serían incompetentes-, la invalidez de las actas de infracción -en razón de la presunta falta de identificación del inspector y de testigos del hecho-, el incumplimiento de determinados plazos fijados por la Ley de Procedimiento de Faltas, la pretensa “inconstitucionalidad del acta nº 300520663” y el carácter excesivo de la sanción de multa impuesta en sede administrativa (fs. 80/83vuelta).
Tal como advierte el Sr. Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General, los planteos mencionados no guardan conexión alguna con la cuestión debatida en esta incidencia -esto es, el rechazo del planteo de nulidad de la notificación cursada a AMX Argentina SA por parte del juzgado de primera instancia, en la que se emplazaba a la empresa en los términos de los arts. 41, 42 y 44 de la ley nº 1217, bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud de juzgamiento-. En cambio, en el recurso se incorporaron agravios, de modo extemporáneo, que se refieren a la cuestión de fondo -sanción impuesta en sede administrativa-, asunto que no fue objeto de tratamiento y decisión en ninguna de las instancias anteriores.
4. Por lo demás, en el recurso extraordinario federal tampoco se rebatieron las razones brindadas por este Tribunal en la resolución que rechazó la queja.
Al respecto, cabe señalar que, a la luz de la constante jurisprudencia de la CSJN, el recurso extraordinario federal debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, de modo que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; 314:481; 315:59, 325, 1699, 2906; 316:420, 2727, 3026; entre muchos otros) y, a su vez, resta indicar también que es doctrina de la CSJN que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla (cf. Fallos: 312:1470, entre otros).
5. En consecuencia, por las razones antes expresadas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Adhiero al voto de los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg, por los fundamentos expresados en su voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg, en que corresponde denegar el presente recurso extraordinario federal puesto que los planteos que la recurrente pretende llevar a conocimiento de la CSJN -la alegada incompetencia de los tribunales locales para entender en la causa de autos, invalidez de las actas de infracción y el carácter, a su juicio, excesivo de la multa impuesta- por haber sido introducidos por vez primera con este recurso, resultan tardíos.
La jueza Ana María Conde dijo:
Coincido con lo expuesto por los doctores José Osvaldo Casás e Inés Weinberg, cuyo voto en lo sustancial comparto.
Independientemente de las razones que desarrollan mis colegas para denegar el recurso extraordinario federal articulado por AMX, estimo forzoso dejar expresado que la sociedad recurrente parece construir su impugnación sobre la base de una comprensión absolutamente equivocada de lo resuelto en estas actuaciones a tal punto que, en rigor de verdad, cabría preguntarse si ella no ha confundido el expediente en el cual pretende acudir a la CSJN. En ese sentido, basta con remarcar que AMX, por ejemplo: (i) se equivoca la fecha del pronunciamiento de este Tribunal que pretende impugnar, porque repetidamente se refiere a la decisión del “22 de agosto de 2016” (fs. 76 vta. y 78) cuando la decisión dictada por este Tribunal fue emitida el ppdo. 17 de agosto (fs. 71/72); (ii) se equivoca -igualmente- en el Juzgado de Primera Instancia interviniente, pues constantemente menciona al nº “22” (fs. 76 vta. y 78 vta.), cuando, en verdad, la resolución inicial fue adoptada por la titular del Juzgado nº 20 (fs. 28); y (iii) intenta introducir cuestionamientos que no fueron propuestos o analizados por las dos instancias anteriores, ni por ende abordados por este Tribunal, en tanto invoca la “invalidez de las actas [SIC]” (fs. 82; el énfasis fue añadido) cuando aquí sólo se ventiló una única acta de comprobación (de una única falta), denuncia la “invalidez por incumplimiento de plazos” (fs. 83, ib.) cuya observancia o inobservancia nunca antes había sido siquiera aludida en autos, cuestiona la posible “inconstitucionalidad del acta nº 300520663 [SIC]” (fs. 83, ib.) que no es ni similar al número que lleva aquella otra por la que fue condenada -esto es, el acta de comprobación nº 00452881, cuya copia obra a fs. 56- y finalmente refiere al posible “exceso de las multas [SIC]” (fs. 83 vuelta, ib.) sin explicar por qué utiliza el plural, ni señalar cuál habría sido el monto concreto por el cual resultó condenada por la única conducta aquí reprochada.
Lo apuntado en cuanto a los manifiestos defectos de fundamentación que exhibe la presentación en trato -sumado a lo señalado por mis colegas preopinantes- determina, invariablemente, su suerte adversa.
Así lo voto.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada
014964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111800