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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 15 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri, y Carlos Ricardo Igoldi, quien integra en este caso la Sala Tercera en su carácter de Presidente del Tribunal (arts. 33 inc. b y 35 de la ley 5827; v. fs. 558), con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6908, caratulada: «GARIBALDI ANIBAL CARLOS C/GARRO ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dr. Carlos Ricardo Igoldi.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
I.- a) La Señora Jueza por entonces titular del Juzgado Nro. 5 departamental dictó sentencia en estos obrados haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Anibal Carlos Garibaldi contra «Corralón Los Hermanos SRL», Gabriela Verónica Chaij y Fernando Gabriel Ferreyra, a quienes condenó a abonar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, la suma de pesos siete mil veintidos ($ 7.022.-), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Aseguradora Federal Argentina S.A.». Por otra parte, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ariel Andrés Garro, con costas al actor. Finalmente, impuso las costas a los demandados vencidos y, difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad correspondiente (v. fs. 511/515 vta.).
I.- b) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs. 516) y la citada en garantía (fs. 552), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos a fs. 517 y fs. 553.
Unicamente se observa el fundamento de la vía impugnatoria del actor (v. fs. 568/576), toda vez que el restante apelante ha expresado agravios de manera extemporánea (v. fs. 595).
El accionante comienza apuntando su crítica respecto del monto asignado para cubrir el reclamo deducido en concepto de privación de uso, pues entiende que resulta totalmente injusto y arbitrario, todo lo cual conlleva a no obtener una reparación adecuada.
Luego se queja por el rechazo de los rubros «daño físico» y «daño moral», poniendo de relieve los motivos que según su parecer, resultan favorables a su petición. Hace hincapié en lo que surge de la pericia médica.
I.- c) A fojas 596 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme y consentida por las partes, por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.
II.- Consideraciones previas:
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, cabe entonces, me expida acerca de los rubros indemnizatorios que fueran materia de debate.
III.- Solución.
1) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por la parte actora.
a) Privación de uso:
En lo que atañe a dicho concepto, me permito señalar en primer término que -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado.
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la «normalidad en el empleo», más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C. y C.).
En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 10 días (v. fs. 477), según el tiempo de obtención de los repuestos y el ciclo de reparación conforme los daños descriptos; razones que conllevan -según mi parecer- a elevar la cuantía establecida en la instancia de grado a la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200.-), (arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C. y C.).
b) Daño físico:
Sabido es que la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones en el orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, señalo que obra a fs. 7/9 los precarios emitidos por el «Hospital Luisa C. de Gandulfo» de la localidad de Lomas de Zamora, de los que surge que, el actor fue atendido por Guardia y se le indicó analgésicos.
Asimismo, consta a fs. 348/358 la pericia médica, en la que el experto –Dr. Lorenzo Lignelli- puntualizó que el actor presenta «…secuela anatomofuncional..» (cervicalgia postraumática), para luego concluir que «…si bien resulta verosímil (compatible) que dicho daño haya sido provocado por un accidente de tránsito como el que se describe en la demanda, la documental médica glosada en autos no permite afirmar con certeza la existencia del nexo causal…» (v. fs. 358, punto G) Conclusiones).
Así las cosas, las conclusiones efectuadas por el profesional en su respectivo dictamen cuentan con adecuado fundamento científico, por lo que han permitido conformar un núcleo convictivo apropiado en torno a la concreta ausencia de lesión vinculadas causalmente por el hecho aquí debatido, por lo que a sus términos -entiendo- cabe atenerse, pues -contrariamente a lo entendido en la expresión de agravios, las mismas han sido elaboradas tomando en consideración los distintos elementos incorporados al momento de su evaluación; máxime aún si ponderamos que el mentado informe no ha recibido cuestionamiento alguno por el ahora disconforme (arts. 384 y 474 del Cód. de forma).
Tomando en consideración lo hasta aquí expuesto, pronto se vislumbra que -afortunadamente- el evento aquí debatido no ha generado lesiones en el reclamante en esta fase, por lo que he quedado persuadido en torno a la necesidad de mantener el rechazo del presente rubro, ello sin desconocer la afección moral que -sin duda- le ha provocado el accidente de marras (conf. arts. 375, 384 y 474 del C.P.C. y C.).
c) Daño Moral:
Sabido es que el mentado daño se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256).
También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, he de proponer al acuerdo se proceda a su admisión y se fije en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-) (art. 1078 del Código Civil -por entonces vigente- y art. 165 del C.P.C. y C.).
En consecuencia, con la salvedad señalada en los considerandos III.- 1) a.- y c.-,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 511/515 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca del rubro «privación de uso», el que debe fijarse en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200.-) y; respecto del rechazo del rubro «daño moral». En consecuencia, se procede a admitir el mismo y se fija en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-). Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados, que mantienen su condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Carlos Ricardo Igoldi expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 511/515 vta. debe confirmarse, en lo sustancial que decide, con las salvedades establecidas en el considerando III.- 1) a.- y c).
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a los demandados que mantienen su condición de vencidos.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fojas 511/515 vta., debiéndose modificar el monto establecido para resarcir el rubro «privación de uso», el que se fija en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200.-); y lo resuelto en torno al reclamo impetrado por «daño moral». En consecuencia, admítaselo y fíjaselo en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-). Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120949