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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, responsabilizándose íntegramente a la demandada y citada en garantía.
///nos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SUMMO CLAUDIO FABIAN c/ TRANSPORTES RIO GRANDE S.A.C.I.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 347/351 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 379/382 vta. (actora) y fs. 384/386 vta. (demandada y citada), contestándose recíprocamente a fs. 388 y vta. y fs. 389/392 vta.
La actora se limita a cuestionar la distribución de la responsabilidad efectuada, para lo que subraya que como llegó primero al cruce, quedó neutralizada la prioridad de paso con que contaba el colectivo.
La demandada y citada, por su parte, critican la procedencia de la reparación fijada por daño físico transitorio, nocimiento que a todo evento consideran cubierto por el daño moral, y también impugnan la indemnización estipulada por desvalorización del rodado. Por último, reclaman se aplique la tasa pasiva de interés.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitivla que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
Atribución de responsabilidad
3.1.- Por lo pronto recuerdo que en especial lo atinente a la carga de la prueba, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (ver mis votos in re “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.213/2.004, del 28/8/2010; ídem, “Figueroa, Rafael c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 80.299/2004, del 06/5/2010; ídem, “Ghio, Cristian Martin c/ Gonzalez, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 86.613/2006, del 23/10/2009, entre muchos otros).
Al no encontrarse en debate el encuadre jurídico de autos, me abocaré directamente a analizar los elementos probatorios arrimados a la luz del principio de la sana crítica, los que sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.). Se trata de principios que además deben adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al deci de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1° ed., Madrid, pág. 189).
3.3.- Por lo que paso a desarrollar, obran elementos en autos que me persuaden a modificar lo resuelto en la instancia de grado que distribuyó la responsabilidad por los daños ocasionados.
En efecto, por lo pronto, a partir del informe pericial mecánico obrante a fs. 287/289, tengo por demostrado que aun cuando el colectivo embestidor contaba con prioridad de paso (art. 41, ley 24.449), lo cierto es que ingresó al cruce de calles a una velocidad excesiva, siendo este un extremo relevante que puso de resalto el idóneo de manera terminante a partir de las huellas de frenado (ver fs. 288/289).
A partir del cuestionamiento practicado por la demandada y la citada en garantía agregado a fs. 299 del dictamen de consultor técnico de fs. 297/298), sobre este punto la aquí quejosa se limitó a requerir explicación acerca de la huella de frenado y del cálculo de la velocidad del rodado.
En tal sentido el idóneo desinsaculado aseveró, a partir de las categóricas fotografías de fs. 4/5, que tal huella se extiende desde antes de la senda peatonal y termina después de la misma, calculándola en 8,6 metros, y así pudo determinar que el rodado arribó a la encrucijada a una velocidad de 45,8 km./h, es decir, un 52% por encima de la fijada por la ley de tránsito (cfr. fs. 308/309), y por esta razón me inclino a imputar la entera responsabilidad al rodado demandado embestidor.
Por lo demás, la declaración del testigo Fernando Codesos corrobora lo apuntado (ver fs. 268).
3.4.- En efecto, recuerdo así que el art. 51 inciso “e 1°” de la ley 24.499 impone el deber de circular a una “velocidad precautoria”, y que esta nunca debe ser superior a 30 km/h. en las encrucijadas urbanas sin semáforo, por ser la necesaria para conservar el completo dominio del vehículo (ver Vázquez, Adolfo Roberto, Legislación sobre tránsito, Ed. La Llave, 4° ed., págs. 557/558; ver mi voto in re “Leffalle, Nicolás c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.213/2.004, del 26/8/2010, entre otros).
La prioridad de paso otorgada al automóvil que circula por la derecha sólo existe cuando ambos vehículos inician simultáneamente el cruce de la bocacalle, pero no cuando uno de ellos lo ha iniciado con anterioridad, lo que obedece a que la prioridad de paso del conductor del vehículo no le otorga un «bill de indemnidad» para arrasar con todo lo que se interponga en su camino (esta Sala in re “Wang Guifang c/ Paladino, Edgardo Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 11.815/2.008, del 20/9/2011; ídem, “Ullua, José Pablo Kritsch, Luis s/ Sumario”, Expte. Nº 9.251/2003, del 05/7/07, entre muchos otros).
3.5.- En suma, a tenor de las consideraciones efectuadas, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio atribuir la entera responsabilidad en la causación del evento a la demandada, lo que se proyectará en la cuantificación de los distintos renglones indemnizatorios.
Daño físico
4.1.- Por esta partida se fijó la suma de $10.000, y la demandada y citada cuestionan su misma procedencia.
4.2.- El juez de grado para resolver de tal manera se basó en lo dictaminado por la perito médica, quien informó por lo pronto que la incapacidad física sufrida consistió en “lesión en tórax -parrilla costal- y traumatismo indirecto de columna cervical (latigazo)” (fs. 325), y que la dolencia lo afectó (registró) durante el período “agudo” posterior al siniestro, dando cuenta que se trata de las propias del mecanismo conocido como “latigazo”, y así la calificó como “transitoria” (ver fs. 325 in fine).
Por tanto, recuerdo que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada y de manera autónoma, sino en sus “efectos” ya que pueden recaer tanto en la esfera afectiva de la víctima para incidir en la cuantía del “daño moral”, y/o en la órbita “patrimonial” con impacto en los gastos médicos, de tratamiento, etc (ver entre otros, “Castello, Liliana c/ Robert, Edgardo Hugo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.751/05, del 3/4/2.012; ídem, “González, Carlos A. y otros c/ Transporte Veintidos de Septiembre S.A.C. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del 19/3/2012).
4.3.- En su mérito, propicio acoger la queja y revocar la procedencia de esta partida.
Desvalorización del rodado
5.1.- Según pacífica doctrina jurisprudencial de este Tribunal, para la procedencia de su indemnización es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. Si no se acredita el daño concreto invocado y la estimación del experto se convierte en una apreciación abstracta, el nocimiento resulta improcedente (esta Sala in re “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/02/2.011; ídem “Anganuzzi, Luciano y otro c/ Magnisi, Mario César y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 38.391/2005, del 10/3/2009; esta Sala con votos de la Dra. Wilde en autos “Adamo, Roberto c/ Barroso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 31.225/2000, del 11/4/2002; ídem, “Martín, María c/ Cabaleiro, Valeria s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 93.162/00 del 01/9/2004; ídem, “Bonelli, Alicia c/ Cisneros, Andrés s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 73.233/94, del 27/12/2000, entre muchos otros).
5.2.- En la especie el accionante no presentó a inspección el “Peugeot Partner Furgón Confort 1.6 HDI” (ver fs. 288), por lo que el perito efectuó su informe contando solamente con los elementos incorporados en autos (fs. 288, pto. 2, y fs. 307), por lo que arribó a conclusiones con el único sustento de su experiencia, conjeturas sin ninguna apoyatura de certeza en función de la doctrina jurisprudencial citada.
El actor manifestó que había vendido el rodado (ver fs. 259), y advierto que en dicha oportunidad no alegó y mucho menos demostró la incidencia negativa que tuvo la alegada desvalorización en la comercialización de su rodado, por lo que incumplió la carga probatoria en los términos del art. 377 del rito.
5.3.- En su mérito, corresponde admitir la queja y desestimar lo reclamado por este concepto.
Intereses
6.1.- Demandada y citada reclaman la modificación de la tasa activa estipulada, requerimiento que también propiciaré acoger con el alcance que paso a precisar.
6.2.- En efecto, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigentes en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, pero se debe ponderar si su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implica una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
La aplicación de la tasa activa provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
6.3.- En la especie las indemnizaciones se han fijado según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, por lo que la tasa activa debe devengarse recién a partir de allí, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria.
6.4.- Por tanto, desde la fecha fijada para efectuar las justipreciaciones, hasta la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia se devengará la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí hasta el pago efectivo, los intereses se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
7.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Modificar la sentencia de grado y responsabilizar íntegramente a la demandada y citada, con la consecuente proyección en los respectivos justiprecios;
b) Desestimar los reclamos reparatorios efectuados en concepto de daño físico y desvalorización del rodado;
c) Costas de Alzada por su orden (art. 71 del Código Procesal)
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
///nos Aires, diciembre de 2017
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia de grado y responsabilizar íntegramente a la demandada y citada, con la consecuente proyección en los respectivos justiprecios;
b) Desestimar los reclamos reparatorios efectuados en concepto de daño físico y desvalorización del rodado;
c) Costas de Alzada por su orden (art. 71 del Código Procesal).
En virtud a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 350 vta./351 para, eventualmente, modificarlas.
En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes.
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, se reducen los honorarios fijados a favor de cada uno de los peritos a la suma de $3.000, y se confirman el del consultor técnico y del mediador (cfr. art. 21 inc. 3°y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07). Por último, por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la letrado patrocinante de la parte actora, Dra. D. D., en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500), y los correspondientes a la Dra. S. F., apoderada de la demandada y citada, en la suma de tres mil pesos ($3.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art.109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/16 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 15/12/2017
Alta en sistema: 18/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA, JUEZ DE CAMARA
025282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122682