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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratula dos: “Q.L.J. C/ B.J.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.290/303 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Tanto la demandada y su aseguradora como el actor cuestionan el “quantum” indemnizatorio fijado por el a quo en la condena, que las primeras consideran elevado y su contraparte exiguo.
En lo que hace a la incapacidad sobreviniente, el juez fijó la suma de $90.000 por la física y $40.000 para la psicológica, aunque reconoció que ambas englobaban el concepto de incapacidad. También admitió el importe de $16.800 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, que se estimó en una vez por semana durante un año.
La pericia médica producida en autos, en base al examen y estudios complementarios que cita el experto concluyó que el actor, según baremo civil Altube, por efecto latigazo, presenta contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral), con un 12% de incapacidad parcial y permanente de la tv. Son secuelas traumatológicas producidas por accidente por choques, que lesiona columna cervical, por movimiento cuello anteroposterior ante sacudida de cabeza. Cursa con rectificación, disminución espacio como en el actor. Puede llevar a cuadriplejía o mortal en algunos casos. Hay también uncartrosis, que es un proceso degenerativo con inflamación discal, que determina dolor y limitación funcional.
En el plano psicológico Q. presenta una incapacidad del 10% de la tv. según baremo Nacional. Considerando el psicodiagnóstico y personalidad previa neurótica del actor, concluye que porta un cuadro equivalente al stress post traumático, como la Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II. Sugirió un tratamiento en el psicodiagnóstico que adjuntó. Señaló en forma puntillosa que en el estudio adjuntado cumple parámetros del DSMIV (F43.2).
Dicha pericia fue impugnada por la aseguradora ciada en garantía, la que no fue sustanciada con el experto (ver fs.250/254) y sobre cuyos fundamentos se insiste en esta instancia.
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T.IV,pag.720). Y en el caso, nada de ello sucedió, puesto que, como se señaló, los apelantes no demuestran el error en que pudieron haber incurrido los expertos.
La demandada y su aseguradora también se quejan, por considerar que el juez trató al daño psíquico como una categoría autónoma cuando a juicio de los apelantes, queda absorbido por el daño moral. Sin embargo, no es ello lo que surge de la sentencia, puesto que la misma es clara en cuanto al tratamiento de la incapacidad sobreviniente, dentro de la cual involucra tanto las secuelas físicas como las psicológicas a las que diferencia del daño moral cuando, como en el caso, se trata de una disminución psíquica parcial y permanente.
Esta Sala ha sostenido que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto este que se distingue claramente del daño moral. En efecto, es criterio recibido de la Sala destacar como principio que el concepto de «incapacidad sobreviniente» comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil…», t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, «Tratado…», «Obligaciones», t.IV- A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, «Daños a las personas- Integridad sicofísica», t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779y69-377;Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, «El daño psíquico (Sus diferencias con el daño moral)» en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, «Daños a las personas – Integridad sicofísica», t. 2 a, pág. 195, Nº57 y jurisprudencia allí mencionada).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, : mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, que surgen de las pericias producidas en autos y a que hice referencia, la edad a la época del evento (28 años), soltero, estudios secundarios completos, comerciante, trabaja en el oficio gastronómico, incidencia de la incapacidad en su vida de relación, además de la laboral; nivel socio-económico de la víctima, la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos, (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45,086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L.nº45,623 del 22/5/89, entre varias otras), es que considero que los montos fijados, incluidos los $16.800 para gastos de tratamiento psicológico resultan equitativos, por lo que , si mi criterio fuera compartido, habré de propiciar que se confirme este aspecto del anterior pronunciamiento que, como dije incluye tanto de la incapacidad física como la psicológica y los gastos de tratamiento (art. 165 del Código Procesal).
II. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus quejas ambos apelantes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24- l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc).
Por lo demás, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible.
Desde otro ángulo, conforme criterio reiterado de la Sala, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales del autor del hecho y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala «D», E-D.43.7 40; Sala «F», E.D. 46-564;etc).
En base a tales pautas, el sufrimiento que debió soportar el actor durante el tiempo de convalecencia, sumado al dolor y ansiedad que les provocó el accidente, como así también su atención hospitalaria y médica con el Dr. Bancalari (fs.161), con las secuelas a que se hizo referencia, habré de concluir que el importe fijado resulta una razonable indemnización por este daño causado (art. 165 ya citado).
III. En lo que hace a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, el juez fijó una indemnización de $2.500. De ello se agravia el actor, por estimarlos reducidos.
Más allá de que los gastos vinculados al tratamiento kinesiológico efectuado por la licenciada Ma. Valeria Rossi, habrían sido autorizados por OSDE (ver fs.167/73), lo cierto es que en cuanto a los gastos médicos, de farmacia, traslados, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi voto, c.44.825 del 2-5-89; c.138.134 del 3-2-95; c.146.971 del 16-6-94, con voto del Dr. Calatayud; c. 69.534, con voto del Dr. Mirás, etc).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr.Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala»C», c.129.891 del 2-11-93;etc).
Y en el caso, el importe fijado resulta a mi juicio una equitativa compensación por los referidos daños (art. 165 citado).
IV. En lo que hace al reclamo por privación del uso del vehículo, el juez fijó en $15.000 que el actor considera exiguo.
Esta Sala reiteradamente ha sostenido que la sola privación de uso constituye daño indemnizable (conf. voto del Dr. Mirás en la c. 229.111 del 15-5-79 y sus citas; íd. c. 52.596 del 21-9-89; mi voto en la c. 43.098 del 26-4-89;voto del Dr. Calatayud en la c. 45.412 del 12-5-89, entre muchos otros), sin perjuicio que a los gastos de transporte sustitutivos, cábeles restar los ahorrados por la manutención del inmovilizado (conf. esta Sala, c. publ. en E.D. 21-228; íd. c. 129.655 del 28-5-93, entre otras; Sala «F», E.D. 21-257).
Y en el caso, según surge de la nota de fs.137 el 18/12/2013 el vehiculo quedó en poder del actor, para su reparación o comercialización a una entidad autorizada para la reparación o venta de los repuestos, nada de lo cual acreditó el actor. Si se tiene en cuenta que el accidente aconteció el 23 de septiembre de 2013, fue inspeccionado por la aseguradora el 21 de octubre y autorizado a comercializar o arreglar el 18 de diciembre, habiéndose indemnizado al actor por destrucción total (fs.125/38), sumado a que también se reconoció un importe comprensivo de gastos de traslado durante su recuperación y que el actor no cuestiona el lapso de dos meses que el a quo estima como de privación del vehículo, es que el importe de $15.000 concedido, aún teniendo en cuenta que se trata de un vehículo de alta gama, no parece exiguo, por lo que habré de propiciar que se desestime la presente queja (art. 165 del Código Procesal).
V. El actor se queja del importe concedido en concepto de “daños al rodado”, que el juez fijó en el importe equivalente al valor de la franquicia de $5.200. Sostiene que el pago de la póliza -contratada meses antes- y el valor de la venta de los restos del rodado siniestrado no alcanzó a ser satisfecho con lo abonado por la propia aseguradora y la venta del vehículo o el valor de los restos.
Sin embargo, lo cierto es que no acreditó el valor de los restos o el de reventa del vehículo, por lo que resulta difícil hacerlo, aunque sí consta que el vehículo fue vendido.
El informe de fs.255 expresa que el mismo, a enero de 2014, era de aproximadamente $800.000, cifra ésta muy distante de la indemnización abonada, de $138.000 más el valor de rezago del vehículo. Dicho informe no se apoya en documentación, archivo o registros contables del informante, como lo exige el artículo 398 del Código Procesal, al menos nada se dice el punto. Y el artículo 399 establece que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos, como lo es la pericial de ingeniero en el caso de autos.
La aseguradora, “Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.” tasó los restos en $120.000 y consideró la reparación antieconómica (fs.127). Empero, la suma asegurada, según consta a fs.129 y fs.131, era de $200.000, habiéndose asegurado el vehículo el 18 de julio de 2013, es decir, pocos meses antes, a lo que cabe agregar que el actor tuvo otro siniestro el 23-9-2013, es decir, pocos días antes del que es materia de este juicio (fs.131). De ello resulta que existe una enorme diferencia entre el informe indicado y la tasación efectuada por la aseguradora al tiempo en que se contrató el seguro.
De allí que habrá de estarse al valor adjudicado por la actora y su aseguradora, que es el único dato incuestionable, por lo que al desconocerse el valor de los restos del vehículo y el estado en que este se encontraba, mal puede fijarse, adivinatoriamente, una indemnización mayor a la establecida por el a quo. Por lo demás, como hizo notar el juez, está acreditado que el vehículo no se vendió como repuesto, puesto que se transfirió el 10 de noviembre de 2015 a Alejandro Toscano (ver fs.258/60), aunque no surge el precio de venta. Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se desestime la presente queja.
VI. El juez fijó los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho, con la salvedad de la fijada para el tratamiento psicológico en que estableció que correrían a partir de la sentencia y que a partir del 1 de agosto de 2015 se aplique la tasa de intereses moratorios que fije el Banco Central, salvo que al practicarse la liquidación no estuvieren establecido, supuesto en el cual continuará aplicándose la tasa activa.. De ello se agravian la demandada y su aseguradora, quienes postulan ue se fijen a una tasa dentre el 6 y el 8 % anual.
Es criterio reiterado de la Sala que antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debe dejarse aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial).
En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des lois Dans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583).
Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1-8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial.
De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia deberán ser calculados a una tasa del 8% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13 y nuevo criterio de la Sala “E” recién citado). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Ello así, por cuanto en el caso de las deudas de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59).
Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligación de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercia l, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja, salvo en lo que hace a los intereses, que se liquidarán en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán por su orden, en atención a como prosperan las respectivas pretensiones de las partes (art. 68 del Cód. Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. F.M.RACIMO. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre 20 de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja, salvo en lo que hace a los intereses, que se liquidan en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen por su orden. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
026963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121066