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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 10 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7651, caratulada: «PAEZ LUIS ANIBAL C/ BRITO MARCIA SABINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS
1) El señor magistrado del Juzgado Civil y Comercial N°12 Departamental dictó sentencia definitiva a fs. 293/297, rechazando la demanda interpuesta por el Dr. Pablo Daniel Paladino, en representación de Luis Anibal Paez, por daños y perjuicios contra Marcia Sabina Brito y su citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A.
Impuso las costas del juicio a la actora vencida y difirió la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad.
2) El fallo fue apelado por la actora a fs. 298, siéndole concedido el recurso a fs. 299. Con la pieza de fs. 316/317 se expresaron agravios, de cuyo traslado no se dedujo réplica.
3) En su escrito fundante el accionante se agravia que el juez de la instancia anterior le restara credibilidad a la declaración de los testigos ofrecidos por su parte, dándole certeza a la única testigo ofrecida por la parte demandada.
Así es que resalta dos circunstancias: que la testigo Paz es amiga íntima de la demandada, que dice trabajar en Valentín Alsina lejos del lugar del hecho, que su presencia no aparece en el acta de procedimiento y si horas después de declarar en comisaría.
Pone de manifiesto que en las declaraciones vertidas en sede penal, los testigos mencionan la presencia de un camión. Cuestiona la atendibilidad de la testigo Paz y propone prescindir de la prueba testimonial por hallarse contrapuestos sus dichos.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se disponga la condena de la accionada y su aseguradora al pago de los daños y perjuicios demostrados, con costas.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) RESPONSABILIDAD OBJETIVA: CULPA DE LA VICTIMA NO DEMOSTRADA
1) El sistema de responsabilidad civil de corte objetivo determina que en los daños causados con intervención de cosas riesgosas o viciosas (vgr. automóviles), se presume la responsabilidad del dueño o guardián, a excepción que se demuestre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder (cfr. art. 1.113 del Código Civil, hoy derogado; esta Sala, causa 5124 RSD-153-16 S 15-7-16).
Bajo tal pauta, frente a la demostración de un accidente de tránsito en que participa un rodado, la presunta responsabilidad del dueño o guardián sólo cede al asumirse eficazmente el imperativo del propio interés en la demostración de la interrupción del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, provocada por la culpa del propio dañado o de un tercero. Y de tal grado es dicha carga, que la prueba para desvirtuar la presunción legal de responsabilidad debe ser concluyente.
Sobre el tópico, esta Sala ha expresado que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo; por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente e indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad e irresistibilidad” propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. esta Sala, causa 2745, RSD-96-12 S 19-6-12).
2) En estos obrados, la demandada alegó que el biciclo del actor incurrió en una infracción de tránsito, al encarar la encrucijada de Boulevard de los Italianos y Donato Álvarez en la localidad de Lanús con el semáforo en rojo.
Sin embargo, a diferencia de lo apreciado por el magistrado de la instancia anterior, encuentro que las probanzas rendidas en estas actuaciones no resultan suficientes para tener por demostrado, con el grado de convicción suficiente -a que hiciera mención anteriormente-, la mentada culpa de la víctima.
El judicante hizo especial mérito de los dichos de la testigo Tamara Paz para apuntalar el rechazo de la pretensión.
No obstante, la referida deposición se encuentra afectada por varias circunstancias que impiden asignarle la misma ponderación positiva.
A saber y a modo de introducción, recuerdo que esta Sala ha tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que la declaración del testigo único no se ve invalidado por esa sola circunstancia, impone sopesarlo con mayor rigor crítico, exigiendo que sea ampliamente convincente y exento de toda sospecha -arts. 384 y 456 del CPCC- (cfr. causa 1015, RSD-38-10 S 16-3-10).
En dicha tesitura, lo primero que se deja ver es una serie de inconsistencias entre la declaración vertida por la indicada deponente en sede policial y la expresada en este proceso civil.
Tal como se deduce de la lectura de la pieza de fs. 12 del Legajo de IPP 07-00-005353-11 recibido ad effectum videndi et probandi, Tamara Paz expresó en aquella ocasión que la demandada resulta ser su amiga. En cambio, al comparecer a prestar su versión de los hechos en sede civil, refirió que es vecina de toda la vida (ver fs. 113).
Por otra parte, en la Comisaría expresó que en el emplazamiento del siniestro existen semáforos colocados, que su amiga tenía paso e hizo mención a un camión que estaba parado en el lugar que le hizo señas a su amiga para que pasara. También que la motocicleta se adelantó por la izquierda del camión.
Sin embargo, al presentarse ante el Juzgado de grado ninguna referencia hizo sobre la presencia de ese vehículo de gran porte detenido ni de las señas que le habrían efectuado a su amiga Brito para que pasara.
3) No menos relevantes son las contradicciones en que incurriera la demandada.
Efectivamente, al declarar ante el personal policial no hizo mención alguna a la presencia de semáforos; empero, al igual que su amiga, la testigo Tamara Paz, hizo alusión a la existencia de un camión posicionado sobre Boulevard de los Italianos (ver declaración de fs. 3 y croquis de fs. 6 de la causa penal referenciada) que le dio paso.
Al contestar la citación en garantía -a la que adhiriera Marcia Brito a fs. 56-, ninguna mención se realizó acerca de la presencia del camión o de haberle sido cedido el paso en la oportunidad del siniestro (ver fs. 33).
4) Como se deja ver, tal como destacara el recurrente, media en la especie una contradicción ostensible o, cuanto menos, una duda relevante en cuanto al modo en que sucedieron los hechos de marras, que impide tener por demostrada a cabalidad la causal exculpatoria alegada como hecho extintivo del reclamo.
Así, vale reiterar que la defensa ejercida por la demandada se basó en la violación de la prohibición de cruce con el semáforo en rojo en que habría incurrido el actor, que el juez de la instancia anterior tuvo por demostrada.
Sin embargo, si la demandada contaba con habilitación -por la luz verde- para avanzar por Donato Alvarez, no encuentra explicación que el conductor del camión posicionado sobre Boulevard de los Italianos le hubiera cedido el paso, ni -sobre todo- que tanto la testigo Paz como la demandada hicieran expresa referencia a esta circunstancia en sede penal, para luego silenciarla por completo ante este fuero.
5) Corolario de cuanto hasta aquí llevo expuesto es que corresponde acoger los agravios formulados por el recurrente, en tanto la demandada -sobre quien pesa la presunción de responsabilidad en su condición de titular del automóvil interviniente en el siniestro vial- no ha logrado poner en evidencia la culpa de la víctima alegada como interruptiva del nexo de causalidad y extintiva del reclamo del demandante.
En consecuencia, propongo al Acuerdo la revocación del pronunciamiento en crisis, por lo que -si mi voto concita la necesaria adhesión en el escrutinio- deberá declararse procedente el reclamo indemnizatorio deducido y condenar a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios padecidos a consecuencia del hecho lesivo, extendiendo la condena a la citada en garantía, en la medida del contrato de seguro (cfr. art. 118 de la ley 17.418).
Seguidamente, corresponde proceder a la determinación de las partidas indemnizatorias correspondientes y su cuantificación.
D) RUBROS INDEMNIZATORIOS: DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN
1) Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico
Cuadra comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso de marras, la prueba pericial médica plasma la determinación necesaria a la hora de acreditar relativamente la incapacidad física sufrida por el actor. Así las cosas, la Dra. Elsa Daniela Castro, determinó que el actor padece síndrome de latigazo cervical, lesión de rodilla izquierda y disminución de la funcionalidad del tobillo izquierdo (ver fs. 164/177 y respuesta a fs. 206).
En su hora, y en materia psicológica estableció que el actor padece un trastorno adaptativo con ansiedad en grado crónico. Estableció al respecto la relación causal con el accidente y, por otra parte ponderó la personalidad previa del peritado. Asimismo, sugirió la realización de un tratamiento de psicoterapia individual por un año, con una frecuencia de una vez por semana (v. fs. 246/258).
Sentado ello, las secuelas encontradas por la perito interviniente resultan ilustrativas acerca de la merma funcional que la víctima padece, aún cuando quepa advertir que los coeficientes de inhabilidad sólo representan pautas meramente orientativas o referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía. Los porcentuales que ilustran los Baremos, no representan un valor absoluto, sino referencial, determinándose entre un mínimo y un máximo.
A la postre, tomando en consideración los elementos periciales indicados, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, considero atinado se proceda a la admisión del ítem bajo análisis y se establezca su cuantía en la suma de $ 65.000, comprensivo -a su vez- del tratamiento de psicoterapia aconsejado por la experta (art. 1068, 1083, 1086 del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del CPCC).-
2) Daño moral
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado proponer al acuerdo la admisión del presente y establecerlo en la suma de $ 18.000, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (art. 1078 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
3) Daños al rodado
Con relación a la pretensión resarcitoria vinculada a los daños al vehículo de su propiedad, es dable destacar que si bien todo aquel que sufra un daño en su patrimonio tiene derecho a ser indemnizado, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que ésta no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado (Zavala de González, M «Resarcimiento de daños», T. 1, pág. 47, ed. Hammurabi; esta Sala, causa n° 1602 S 19-10-2010).
En el particular, la opinión pericial, el confronte del presupuesto adjuntado a la causa, así como las fotografías adunadas, no dejan lugar a duda sobre la magnitud del daño material, todo lo cual permite allegar convicción suficiente acerca de la entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada (v. fs. 2/10; fs.195/202, respuesta de fs. 224/225, presupuesto de fs. 235/236; v. asimismo fs. 21 del sumario penal).
En tales condiciones, tomando como norte los elementos probatorios recién apuntados -a falta de otros que los desvirtúen-, he de proponer al acuerdo la procedencia del mentado reclamo y fijarlo en la cantidad de $ 8.257 (cfr. arts. 165, 384 y 474 del Código de rito; arts 1.094 y 1.095 del Código Civil, hoy derogado).
4) Privación de uso
En lo que atañe a dicho concepto, me permito señalar en primer término que los vehículos automotores -por su propia naturaleza- están destinados al uso y tienden a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (cfr. Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-.
En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños provocados en la motocicleta siniestrada insumiría aproximadamente tres días (v. fs. 195/202, respuesta a fs. 224/225), según el tiempo de obtención de los presupuestos y el ciclo de reparación conforme los daños descriptos; razones que conllevan a la procedencia de dicho reclamo, y en consecuencia a determinarlo en la suma de $ 900 (arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).-
5) Lucro cesante
En lo que respecta al lucro cesante, corresponde recordar que dicho rubro se encuentra integrado por las ganancias dejadas de percibir evaluadas sobre base real y cierta (art. 1069 del Código Civil; esta Sala, causa nº 234, RSD-106-9 S. 4-6-2009 en autos «Ulrich c/ SIGMA s/ Daños y perjuicios»).-
Siendo así, entiendo que no han sido acreditados los presupuestos mínimos para justificar la existencia del daño, pues el supuesto invocado por el actor como sustrato para la procedencia de las ganancias dejadas de percibir carece de asidero, desde que no se ha logrado poner en evidencia que a consecuencia del siniestro padecido se halla generado la acusada merma de ingresos.
Como corolario de lo referido precedentemente, corresponde desechar el reclamo formulado en esta partida (arts. 375 y 384 del Cód. Procesal).-
E) TASA DE INTERES
A la sumatoria de las cantidades anteriores, deberán añadirse intereses, a calcular desde la fecha del hecho (27 de enero de 2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 293/297 y, en consecuencia, admitir la pretensión indemnizatoria deducida por Luis Anibal Paez contra Marcia Sabrina Brito y su aseguradora Mapfre Argentina Seguros S.A. -esta última, en la medida del seguro contratado-, fijando el resarcimiento por cada una de las partidas en las sumas de $ 65.000 en concepto de «incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico»; de $ 18.000 en concepto de «daño moral»; de $ 8.257 por «daño material»; y de $ 900 por «privación de uso», lo que totaliza la cantidad de $ 92.157. A dicha cantidad, deberán añadirse intereses a calcular desde la fecha del hecho (27 de enero de 2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Atento el modo en que se decide, corresponde que los gastos causídicos de ambas instancias sean soportados por la demandada en su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 273 del CPCC). Propongo diferir la regulación de honorarios hasta la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 293/297 debe revocarse
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la demandada
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia apelada de fs. 293/297. Declárase procedente la pretensión indemnizatoria deducida por Luis Anibal Paez contra Marcia Sabrina Brito y su aseguradora Mapfre Argentina Seguros S.A. -esta última, en la medida del seguro contratado-. Fíjase el resarcimiento en las sumas de $ 65.000 en concepto de «incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico», de $ 18.000 en concepto de «daño moral», de $ 8.257 por «daño material» y de $ 900 por «privación de uso», lo que totaliza la cantidad de $ 92.157. A dicha cantidad, se añadirán intereses a calcular desde la fecha del hecho (27 de enero de 2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de ambas instancias a la demandada y a la citada en garantía. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
026651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120958