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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión frontal. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en su parte frontal el automóvil en el que se trasladaban.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Peña, Nora Beatriz y otro c/ Amado, Iliana Debora y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N°: 95.977/2008), con relación a la sentencia obrante a fs. 797/810 el Tribunal estableció, en ambos casos, la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – RAMOS FEIJOO – MIZRAHI -.
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.
Nora Beatriz Peña y Carlos Alfredo Melogno demandaron a Iliana Debora Amado, Luis Sambuceti (hoy fallecido), Roberto Claudio Orioli, Astilleros MO-ME S.H., y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, cfr. fs. 18, punto III- , pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2007. Según narraron, aquél día, a las a las diez y veinte de la noche, circulaban por la calle Almirante Brown, entre las calles 20 y 20 B de la localidad de Punta Lara, Partido de Ensenada de la provincia de Buenos Aires a bordo del automóvil marca Renault 9, dominio AGF-831 conducido en la oportunidad por Melogno. En dichas circunstancias, al llegar a la altura de la curva existente frente al Club de Pesca fueron embestidos en la parte frontal de su vehículo por idéntica parte del rodado Peugeot 205 dominio SBE-948 conducido por Amado.
En la sentencia obrante a fs. 797/810, la Sra. Jueza de la anterior instancia, en primer término, rechazó la falta de legitimación opuesta por el codemandado Orioli por considerar que pese a no ser titular del rodado revestía la calidad de guardián del mismo y, luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1113 parágrafo 2° del Código Civil, atribuyó responsabilidad por el hecho debatido al ya nombrado y a los codemandados Amado, Sambuceti y Orioli, condenándolos al pago de las sumas de $364.00 a favor de Nora Beatriz Peña y de $41.600 a Carlos Alfredo Melogno más intereses y costas. Por último, hizo lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía por considerar probado que al momento del hecho la conductora del rodado asegurado no contaba con licencia habilitante para conducir, ponderando en ese sentido el rechazo del siniestro efectuado en tiempo y forma por la aseguradora, rechazando también la demanda incoada contra Astilleros Mo-Me S.H.
2.- Los recursos de apelación. Reseña de los agravios.
La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 811, por los demandados Amado y Orioli a fs. 830 y por la citada en garantía a fs. 836, los que fueron concedidos a fs. 846, 842 y 837, respectivamente. También apeló a fs. 849 quien invocó el carácter de heredero del codemandado Sambuceti, recurso que se tuvo por desistido a fs. 889 por no haber acreditado dicho carácter. Por otro lado la aseguradora desistió de su apelación a fs. 843 y a fs. 908 se declaró la deserción del recurso interpuesto por los codemandados Amado y Orioli.
En consecuencia, el ámbito de conocimiento en esta Alzada queda circunscripto a la apelación de la actora, que fue fundada con el escrito 894/902 del que se dio traslado a fs. 904 y fue contestado a fs. 905/907.
Se queja el letrado apoderado de la actora de que la Sra. jueza de la anterior instancia haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora con sustento en que la conductora del vehículo no poseyera licencia de conducir al momento del hecho debatido en autos.
Arguye que la sentencia se basó solamente en la pericia contable y en el informe brindado por la Municipalidad de Ensenada por medio del cual quedó probado que la conductora del vehículo no poseía carnet habilitante al momento del hecho, pero no ponderó que sí lo tenía con anterioridad y que lo había renovado sólo tres días después del accidente por el que aquí se reclama, omitiendo considerar que genera “la lógica presunción de su idoneidad para conducir al momento del siniestro” (cfr. fs. 894 vta., quinto párrafo), por lo que califica al pronunciamiento como arbitrario y carente de todo sustento (cfr. fs. 894 vta., anteúltimo párrafo).
Sostiene que la cláusula de la póliza de seguros en debate se explica por “la ineptitud para conducir rodados que obviamente causaría un agravamiento del riesgo contemplado por la aseguradora al inicio de la relación que resulta del contrato de seguros. Ineptitud que las habilitaciones anteriores y posteriores al siniestro demuestran que -en la codemandada conductora del rodado- era inexistente, circunstancia silenciado por el a- quo” (cfr. fs. 894 vta./895, primer párrafo y segundo párrafos). Hace hincapié en una corriente jurisprudencial “cada vez más numerosa” (cfr. fs. 895 vta., cuarto párrafo”) que “entiende que la falta de carnet constituye una cuestión administrativa de importancia, en tanto implica una infracción reglamentaria pero que de modo alguno puede provocar la exclusión de cobertura del seguro en los términos del art. 109 de la ley 17418” (cfr. fs. 895 vta., cuarto párrafo).
Resalta que la Sra. Juez no consideró “la función social que se otorga al seguro sustentado en numerosa doctrina y jurisprudencia plenamente vigente a este respecto” (cfr. fs. 895 vta., segundo párrafo) y que en función de la obligatoriedad del seguro automotor, toda cláusula limitativa de responsabilidad o excluyente de cobertura debe interpretarse restrictivamente, máxime al tratarse de un contrato de adhesión, (ver fs. 896, cuarto párrafo) y que resultan inaplicables, o en su defecto, nulas por abusivas. (cfr. fs. 896, antepenúltimo párrafo) por aplicación de la protección legal que invoca de la ley de defensa al consumidor, en la compresión de que “se entiende por “consumidor de seguros” no solo los asegurados, sino también los beneficiarios o las víctimas, esto es, los terceros expuestos a esa relación de consumo, o “bystander”, conforme art. 1 de la ley 24.240, reformada por ley 26.361” (cfr. fs. 896 vta.). En definitiva, solicita se declare nula dicha cláusula o inaplicable a la víctima en forma subsidiaria.
Cuestiona por insuficiente la suma reconocida para indemnizar la incapacidad psicofísica a favor de Norma Beatriz Peña haciendo un breve resumen de las lesiones sufridas por aquélla y solicita que se tome “en cuenta el monto reclamado en la demanda, debidamente actualizado a la fecha del pronunciamiento recurrido” (cfr. fs .900, segundo párrafo).
También se agravia por el monto resarcitorio en concepto de incapacidad psíquica que considera insuficiente y el tratamiento dentro del rubro daño moral tanto de aquél concepto como del costo de psicoterapia, por considerar que se trata de rubros autónomos.
Por otro lado, discute el monto resarcitorio otorgado a Carlos Alfredo Melogno en concepto de daño moral.
Al contestar los agravios la letrada apoderada de la aseguradora sostiene que “la recurrente olvida mencionar que el período en el cual la Sra. Amado no contaba con licencia habilitante fue de ¡3 años!” (cfr. fs. 905 in fine) y que la cláusula de exclusión prevista en la cláusula 15 del Anexo 1 “no admite interpretaciones como la que permite introducir la actora” (cfr fs. 905 vta., segundo párrafo).
Dice, por otro lado, que esta es la primera oportunidad en que la actora invoca la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura al tercero en virtud de la función social del seguro, por lo que considera que “ la propia actora consintió la oposición de la exclusión de cobertura. Ni la mencionada cláusula ni su oponibilidad a la actora fueron hechos controvertidos al momento de celebrarse la audiencia art. 360” (cfr. fs. 906, punto III.B., quinto párrafo).
3.- Aclaraciones previas
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. Comenzaré por tratar el referido a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, para luego abordar las quejas relativas a los montos indemnizatorios cuestionados.
4.- La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía.
Como ya dije, la Sra. juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía en virtud de que la conductora del vehículo asegurado carecía de licencia de conducir.
Dicha decisión se fundó en el informe de la Municipalidad de Ensenada obrante a fs. 386 que da cuenta que a la fecha del accidente la conductora del vehículo asegurado no contaba con registro que la habilitara a conducir (había vencido hacía tres años), la exclusión de cobertura prevista en la póliza ante este tipo de situaciones (ver punto 15 de fs. 404) y lo informado por la perito contadora designada de oficio, quien constató que dentro de la documentación exhibida por Astilleros MO-ME S.H. se encontraba la CD890854568 remitida por Cía. de Seguros Mercantil Andina S.A. de la cual surge el rechazo del siniestro.
Los agravios de los actores se construyen a partir de señalar que la circunstancia de que la demandada no tuviese licencia de conducir al momento del hecho dañoso no agravó el riesgo amparado en la póliza porque esta la renovó a los pocos días y que la cláusula del contrato que excluye la cobertura del siniestro por la apuntada circunstancia, les resulta inoponible.
Estas cuestiones no fueron propuestas a la Sra. Juez, ante quien – contrariando lo que ahora se afirma- se sostuvo que la conductora del vehículo asegurado contaba con licencia de conducir al momento del accidente pero la había extraviado “días antes” (ver escrito de f.142/143), lo cual como se viera no fue así.
Como consecuencia de lo anterior la Sala no puede considerar tales planteos, tardíamente introducidos en la expresión de agravios ya que importaría violentar el límite establecido por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que tiene jerarquía constitucional (cfr. art 18 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 313:528 y 983; 319:2933; 325:603).
De este modo, en este punto el recurso queda huérfano de sustento lo que conduce en forma inexorable a declararlo desierto (art. 265 y 266 del CPCCN) lo que así propongo al Acuerdo.
5.- Agravios relativos a la incapacidad sobreviniente y a la decisión de subsumir el daño psicológico dentro del moral y por la cuantía de este último.
5.1.- La jueza de la instancia de grado otorgó a Nora Beatriz Peña $180.000 para resarcir la incapacidad física e idéntica suma en concepto de daño moral comprensiva de las aspectos psicológicos y fijó $30.000 para indemnizar al coactor Melogno por el daño moral que se le causara.
Ambos actores se agravian de las sumas otorgadas por los conceptos citados por considerarlas exiguas. También se quejan por la subsunción del daño psicológico y los gastos de tratamiento de psicoterapia reclamados dentro del rubro daño moral.
Debo decir que, en este caso, no encuentro razones para subsumir el daño psicológico dentro del daño moral, como lo hiciera la Sra. Juez cuando, como en el caso se trata de una lesión psíquica permanente (cfr. CSJN, Fallos 326:847; 327:2722 y mi voto in re, “Diaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, exp. N° 89.653 del 6-10-2015).
Ahora bien, las secuelas físicas y psíquicas repercuten unitariamente en la persona por lo que habré de tratar en conjunto los agravios respecto de la incapacidad física y psicológica. Es que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
De todos modos, esta Sala viene sosteniendo que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).
En definitiva, si se cumple con el principio de reparación integral (cfr. CSJN, Fallos 321:487 y 327:3753, entre otros) poco importa como se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.
Del resumen de la historia clínica remitida por el Hospital Zonal General de Agudos “Horacio Cestino” surge que la actora ingresó a dicho nosocomio el día 14 de julio de 2007 debido a una fractura de coxo femoral derecha, habiéndosele realizado reducción de urgencia y tracción esquelética y posterior reducción de la fractura, por lo que no debía cargar el miembro por el término de 3 meses (cfr. f. 235).
La perito médica designada de oficio, luego de la revisación de la actora Nora Beatriz Peña y a partir de los estudios médicos ordenados, constató la existencia de una cicatriz quirúrgica en miembro inferior derecho a nivel de cadera sin adherencias a planos profundos ni formación queloide y disminución de la movilidad articular de cadera, respecto de los valores normales y en forma comparativa con el miembro opuesto (cfr. fs. 634, último párrafo). Informando a partir del estudio de radiografía de pelvis ósea y ambas caderas frente y perfil, la existencia de elemento de fijación a nivel de la articulación coxofemoral derecha, concluyendo en una incapacidad equivalente al 20% de la total obrera por presentar alteraciones anátomo funcionales a nivel cadera derecha (cfr. fs. 635, antepenúltimo y penúltimo párrafo).
En la faz psicológica, a partir del análisis de los exámenes psicodiagnósticos practicados informó que el estado psíquico actual desencadenado a partir del accidente responde a un diagnóstico según el DSMIV de Trastorno por Estrés Postraumático crónico, en grado moderado que le ocasiona una incapacidad equivalente al 20% de la total obrera, recomendando la realización de psicoterapia individual (cfr. fs. 636 vta./637).
Aplicando a los valores mencionados el método de la incapacidad residual, la experta determinó que la actora tiene un 36% de incapacidad de acuerdo a los baremos de referencia de las tablas de incapacidad de Bonnet, el baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi y el baremo del profesor Mariano Castex.
La pericia fue impugnada por la citada en garantía, en el aspecto físico por no informar los grados de limitación de la movilidad articular de la cadera derecha informada y por no haberse analizado en debida forma los antecedentes personales y familiares de la actora (cfr. fs. 659/660) y por la codemandada Amado, requiriendo que aclare el examen físico practicado, los estudios complementarios realizados y los baremos utilizados y en el aspecto psicológico por la falta de ponderación de los elementos de la personalidad de base que se señalan en el informe (cfr. fs. 662/663) .
Dichos cuestionamientos fueron respondidos satisfactoriamente por la perito médica a fs. 672 y 717/718, explicando en este último caso que la incapacidad psíquica hallada no se relaciona con la personalidad de base de la actora, por lo que no encuentro argumento alguno para apartarme de sus conclusiones.
Expuesto lo anterior, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco hay que sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Sentado lo anterior, y para juzgar la razonabilidad de la cuantificación realizada en la anterior instancia, habré de ponderar además de lo dicho, básicamente: a) el porcentaje de incapacidad psicofísica hallado por la perito médica (36%); b) la edad de la actora a la fecha en que se configuró el daño (53 años, cfr. poder que en copia obra a fs. 1/2); c) que no se han acredita ingresos de la coactora Peña, surgiendo de los testimonios obrantes en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que es ama de casa (ver declaraciones obrantes a fs. 3/4 y 5/6), por lo que a los fines del cálculo de la indemnización habré de considerar como pauta orientativa el salario mínimo vital y móvil que a la fecha del accidente ascendía a la suma de $800 (cfr. Resolución 2/2006 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario, Mínimo, Vital y Móvil); d) una tasa de descuentos del 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y e) la edad de 75 años como límite de actividad laboral.
Pues bien, trasladando las variables antes reseñadas a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), no encuentro argumento alguno para aumentar la suma otorgada Peña por este rubro. En orden a ello y, teniendo en consideración que dichas sumas no han sido cuestionadas por los accionados, propongo al Acuerdo confirmar la suma de $180.000 dispuesta en concepto de incapacidad sobreviniente comprensiva, además, del daño psicológico y del tratamiento terapéutico reclamado.
5.2.- En cuanto al daño moral debo apuntar que aun cuando haya tratado la incapacidad psicológica y el tratamiento psicoterapéutico recomendado a favor de la Peña dentro del rubro incapacidad sobreviniente tal como expresé en el apartado anterior no encuentro argumento alguno que me permita aumentar la suma que se le fijara por este concepto en la instancia de grado ni siquiera ponderando la cicatriz encontrada por la perito médica o la movilización con silla de ruedas que se le aconsejó de acuerdo a lo que surge del resumen de la historia clínica (ver fs. 235) dado que la suma otorgada por la jueza de la instancia de grado resulta de por sí elevada si se tiene en consideración, además, la tasa de interés fijada (activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina). Por ello, ante la falta de agravios de los accionados propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada en este concepto tanto a favor de Peña como Melogno por cuanto en este último caso tampoco se aprecian elementos que permitan incrementar la suma de $30.000 otorgadas máxime ponderando que no ha tenido secuelas físicas ni psíquicas a raíz del evento debatido.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I.-confirmar, con la aclaración realizada respecto del daño psicológico, la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravios; II.- imponer las costas de alzada en el orden causado, a excepción de las generadas por el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, que se encontrarán a cargo de la actora por resultar vencida y no encontrar argumentos que me permitan apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). Así lo voto.-
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I.- confirmar, con la aclaración realizada respecto del daño psicológico, la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravios; II.- imponer las costas de alzada en el orden causado, a excepción de las generadas por el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, que se encontrarán a cargo de la actora por resultar vencida y no encontrar argumentos que me permitan apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).
El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).
En la especie, la parte actora, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 797/810, confirmada por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía.
Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 811.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 811 otrosí, 817, 819 y 841 y por altos a fs. 811 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 810, fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. G.A.F., en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000); los del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J.E.F., en PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($ 53.000); los de la perito médica legista Dra. S.E. del V.S., en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000); los del consultor técnico de la parte actora Ingeniero R.R., en PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000) y los de la consultora técnica de la parte actora, Dra. M.C.Q., en PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000) y se confirman los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte actora, por su actuación en la audiencia de fs. 193, Dra. P.B.R.; los de la perito contadora N.B.B. y los del perito ingeniero mecánico J.P.A.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($ 57.000), en conjunto, los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. G.A.F. y Dr. J.E.F. y en PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) los correspondientes a la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. M.E.S. (conf. arts. 10, 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 29/11/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
027645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121614