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JURISPRUDENCIAColisión frontal. Rubros indemnizatorios
Se incrementa el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar frontalmente dos vehículos en una ruta provincial.
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Cabrera, Lorena Soledad y otro c/ Belmonte, Luis Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 547/58, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 581/82 y los actores en el escrito de fs. 586/87.
El respectivo traslado fue contestado a fs. 588/89 y fs. 591/92.
II.- Antecedentes.
La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de marzo de 2009, a las 03.45 horas aproximadamente, sobre la Ruta Provincial N° 1003 del Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires.
El siniestro aconteció cuando circulando los actores a bordo de un vehículo Fíat 147, patente … por la ruta mencionada, a la altura de la calle Montes de Oca (donde la ruta presenta una curva), fueron embestidos de frente por el vehículo Peugeot 505, dominio …, conducido por el codemandado Belmonte, quien circulando por la misma Ruta pero en sentido contrario, invadió su mano de circulación, provocando la colisión.
III.- Sentencia.
El Sr. juez de grado luego de analizar la prueba producida, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad (conf. art. 1113 del CC y arts. 1729, 1730 y 1731 del CCyC) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada , con costas.
En consecuencia, condenó a Luis Alberto Belmonte y “Paraná S.A. de Seguros”, ésta última en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418, a pagar en el término de diez días de quedar firme la presente, a Lorena Soledad Cabrera, la suma de $ 72.000 (pesos setenta y dos mil) y a Cristian Omar López la cantidad de $ 47.000 (pesos cuarenta y siete mil), con más intereses y costas.
IV.- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
La citada en garantía cuestiona la procedencia de la partida otorgada por “incapacidad física y psíquica sobreviniente”.
La actora, a su turno, se agravia respecto del monto concedido en concepto de “incapacidad psíquica”; de la desestimatoria de la incapacidad derivada de la cicatriz en rodilla; y por último, de la tasa de interés establecida sobre el capital de condena.
V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111- 513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, entiendo que las memorias en estudio dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.
La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, cuyas consecuencias se encuentran agotadas.
VII.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que la parte actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.
VIII.- Incapacidad física y psíquica sobreviniente.
La Sra. juez de grado fijó en concepto de “incapacidad psíquica”a favor de la coactora Lorena Soledad Cabrera, la suma de $ 35.000, desestimando la incapacidad derivada de la cicatriz que presenta la accionante en su rodilla derecha, la que valoró en el resarcimiento otorgado por “daño moral”.
No otorgó, en cambio, partida alguna por estos conceptos a favor del coactor Cristian Omar López, aspecto de la sentencia que llega firme a esta instancia de Alzada.
La citada en garantía considera que no corresponde indemnización alguna por daño físico ni estético, en tanto no se demostró que sufriera incapacidades o mermas funcionales; sosteniendo, además, que la actora no reclamó daño estético. Juzga, por las mismas razones, que tampoco cabe resarcir el daño psíquico, por cuanto éste no ha generado a la actora merma laborativa ni disminución de su calidad de vida, por lo que resulta arbitrario valorar una indemnización que contemple una pérdida de chance.
La actora, por su parte, entiende que la partida concedida por “daño psíquico es exigua teniendo en cuenta los reales padecimientos psíquicos sufridos y su condiciones personales.
También se agravia por cuanto no se fijó una partida por incapacidad derivada de la cicatriz en la rodilla.
Cabe señalar, en primer término, contrariamente a lo sostenido por la compañía aseguradora, que la Sra. juez de grado no indemnizó incapacidad física ni estética alguna a favor de la accionante.
En consecuencia, en función de los agravios vertidos y con la salvedad señalada, corresponde determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por la damnificada en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).
Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, «Curso de Obligaciones», t. I, p. 295, n.º 652; Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones», t. IV-A, p.120, n.º2373; Mosset Iturraspe, J., «Responsabilidad por daños», t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).
En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).
De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.
De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la «expectativa de vida» que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
Tal criterio se mantiene aun por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, como fuera dicho, tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.
Conforme surge del dictamen pericial obrante a fs. 446/451, consentido por las partes, la coactora Lorena S. Cabrera sufrió a raíz del accidente de autos: traumatismo de ambas rodillas con herida cortante en la derecha.
Concluye el experto que presenta como secuela una cicatriz prerrotuliana de rodilla derecha de 3 cm hipopigmentada, con hipoestesia regional alrededor de la cicatriz, con un 3 % de incapacidad de carácter parcial y permanente.
Destaca que muestra normalidad absoluta en ambas rodillas en el examen semiológico, funcional y en los estudios complementarios.
En el plano psicológico, indica el perito a fs. 484/89, que los sucesos de autos han tenido para la subjetividad de actora, suficiente entidad como para provocar un estado de perturbación emocional, compatible con un Trastorno Adaptativo Crónico muy leve, con una incapacidad de tipo parcial y permanente estimada en el 5 %.
Se ha dicho en forma reiterada que si bien el Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, debe tenerse razones muy fundadas. Y ello por cuanto, si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado. (Conf. CNCiv., esta Sala, Exptes. 76.744/06; 19.267/04 y sus citas, entre muchos otros).
Las conclusiones periciales serán receptadas en esta Alzada en tanto no existe elemento alguno de entidad científica suficiente que justifique su apartamiento, siendo que las partes no impugnaron el dictamen.
Desde esta perspectiva, es indudable que las lesiones y secuelas descriptas, tanto físicas derivadas de la cicatriz ubicada en la rodilla, como psíquica, inciden en todos los aspectos de la vida de la víctima, tanto en el ámbito laboral, como familiar y social.
En cuanto a la cicatriz que describe el experto, cabe recordar las Jornadas sobre Responsabilidad por Daños en homenaje al profesor doctor Jorge Bustamante Alsina (Buenos Aires, 1990) donde se definió el daño estético como “toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión y esquemas corporales» y entendieron que comprende “las anormalidades anatómicas y funcionales, permanentes o transitorias, que se manifiestan exteriormente.
Toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual por el que se la conoce e identifica, de tal manera que la presencia no sólo existe sino que trasciende y significa. Cuando en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas. Solo se requiere que exista una alteración en el aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, sin que la ausencia de implicancias económicas de la deformación, que por otro lado sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del quantum de la indemnización, sean definitivas para rechazar el reclamo (Conf. CNCiv. Sala H, 21/12/93, L. 132.855).
En ese orden de ideas, la persona natural posee un derecho a su integridad estética, de conservación de su figura humana desde su nacimiento hasta su fallecimiento, de allí que cualquier acto que dañe ese derecho debe obtener una reparación (Conf. Tratado de Daños Reparables, Carlos Ghersi, Director Celia Weingarten, Coordinadora, T1, p. 201, Edit. La Ley 2008).
En orden a ello, si bien es cierto que la actora no reclamó resarcimiento por daño estético, sí corresponde indemnizar el porcentaje de incapacidad que las secuelas estéticas han provocado a la damnificada, en tanto así lo solicitó en los puntos de pericia.
A partir entonces de tales postulados, lesiones y secuelas físicas y psíquicas padecidas por la damnificada, sus condiciones personales: 27 años de edad a la fecha del accidente, madre de dos hijas menores de edad; bailarina de tango en forma profesional, que dictaba clases particulares de baile, siendo en la actualidad ama de casa (ver declaraciones brindadas en el Beneficio de Litigar sin Gastos) y demás circunstancias de autos, por lo que propongo al Acuerdo incrementar el monto acordado a la suma de $ 80.000 (art. 165 del CPCC).
IX.- Intereses.
La Sra. juez de grado estableció para los rubros “daño psicológico” y “daño extrapatrimonial”, una tasa anual del 10% desde la fecha del ilícito y hasta la de la sentencia, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa. En relación al resarcimiento otorgado por “reparación del vehículo”, ordenó la fijación de la tasa del 10% anual hasta la fecha del dictamen pericial (08/04/2015) y, desde dicha oportunidad la tasa “activa”; y por último, dispuso esta última tasa respecto de los “gastos médicos, de farmacia y traslado”.
Los actores solicitan la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago para todas las partidas indemnizatorias.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable ( Expte. Nº 105.697/02, “Boncor, Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido, los integrantes de esta Sala sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con los Dres. Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
Asimismo que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Agregando que, “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
Sosteniendo que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Respecto a la derogación del art. 303 por la ley 26.853, debe señalarse que la misma no resulta operativa en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la ley.
En cuanto a la fijación de intereses a partir del 1/08/2015, dejando a salvo el criterio manifestado en el punto VI) de este pronunciamiento, y de acuerdo a la pauta establecida en el art. 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto refiere a tasas que “se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, entiendo que corresponde aplicar hasta el efectivo pago, la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio”, tasa ésta aceptada por el Banco Central ya que aun sin desconocer que el art. 303 del CPCC ha sido derogado por la ley 26853, ello no resulta operativo en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la mencionada ley.
Lo expuesto, desde que si bien el aludido art. 768 no contempla expresamente la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratoria para el caso en que no sea acordado por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), entiendo que debe ser fijada judicialmente en cumplimiento del deber de los jueces de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción (art 2 y 3 del CCyC y art. 163, inc. 6 del CPCC; CCIV. Sala G, Expte. N° 30.414/2008, 06/16; CCIV. Sala C, Expte. N° 050841/2011; CNCIv. Sala I, expte. N° 8166272010).
En efecto, la tasa de interés moratorio puede ser fijada mediante: a) convención de las partes, manteniendo como principio la autonomía de la voluntad; b) legalmente, supletoriamente si las partes no han dispuesto una tasa, será la que determinen las leyes especiales y c) en subsidio -es decir en defecto de los dos incisos anteriores-, se aplicarán las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Cabe aclarar que en el régimen anterior, se hacia referencia a las tasas de los Bancos Oficiales (ver segundo párrafo del art. 622). Pero más allá de cual sea la entidad que fije las tasas, lo cierto es que no se específica si se aplicará la tasa pasiva o activa, pues la propia comisión redactora del proyecto de Código, expuso en sus fundamentos que no se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, al considerar que como hay supuestos de hecho muy diversos, resulta necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso.
Sigue, en definitiva, el postulado de Vélez a la nota del art. 622, el cual reza “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varia tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”.
No coincido con quienes plantean que se trata de un intento para que sea la autoridad monetaria la que fije una tasa específica para dirimir la especie, sino que por el contrario, considero que esa tarea deberá ponerse en manos del órgano judicial competente, más allá de seguir los lineamientos que al respecto pudiera proveer el Banco Central.
En el mismo orden de ideas, las XXV Jornadas de Derecho Civil realizadas en Bahía Blanca, concluyeron que la previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea (Mayoría).
Recordemos que la tasa activa es la que la entidad bancaria percibe al ser el acreedor de un mutuo, en cambio la tasa pasiva es la que se devenga a favor de los ahorristas depositantes en esas mismas entidades.
Desde hace ya más de 20 años la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la tasa de interés moratorio corresponde que sea analizada por los jueces que interpretan los ordenamientos, sin afectar garantías constitucionales dando así libre albedrío para que sean fijadas por los magistrados de los diferentes fueros las tasas a aplicar.
En lo que a los fueros Civil y Comercial del ámbito Nacional respecta, se dictaron sendos plenarios fijando la aplicación de la tasa activa. Ello, sin perjuicio de la derogación del art. 303 del Código Procesal a cuya falta de operatividad ya me he referido.
Asimismo, en las mencionadas Jornadas se sugirió que es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor (unánime).
Por los argumentos expuestos, es que corresponde modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, estableciéndose para todas las partidas indemnizatorias, la aplicación de la tasa activa desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago.
X.- Por las razones expuestas, propongo al acuerdo: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose el monto acordado por “incapacidad física y psíquica sobreviniente” a favor de la coactora Lorena Soledad Cabrera a la suma de $80.000; II) modificarla en cuanto a los intereses a devengarse sobre el capital de condena en la forma indicada; y III) imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68 del CPCC).
El Dr. Alvarez por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, … diciembre de 2017.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal decide:I) modificar la sentencia recurrida incrementándose el monto acordado por “incapacidad física y psíquica sobreviniente” a favor de la coactora Lorena Soledad Cabrera a la suma de $80.000; II) modificarla en cuanto a los intereses a devengarse sobre el capital de condena en la forma indicada; III) imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68 del CPCC), y IV) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía 33 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSCAR J. AMEAL
OSVALDO O. ALVAREZ
JAVIER SANTAMARIA-(SEC.).
027002E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121029