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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARestitución de fondos. Impugnación
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que rechazó el pedido de restitución de fondos formulado por los ejecutados, pues el memorial no refleja más que el disenso con el temperamento adoptado en la instancia de grado, situación que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 del CPCC.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 87/88 -sostenido en fs. 95- en cuanto rechazó el pedido de restitución de fondos formulado por los ejecutados (v. fs. 90/4 y contestación de fs. 101).
2. La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. No se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, ob. y t. cit., p. 836/7).
En el caso, el memorial no refleja más que el disenso con el temperamento adoptado en la instancia de grado, situación que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC.
En este sentido, el apelante soslaya que se dictó sentencia de trance y remate en fs. 76/77 y que la misma adquirió firmeza. Con lo cual, las sumas que depositó al tiempo de contestar el emplazamiento en juicio se encuentran inexorablemente afectadas al pago de la condena; todo lo que justifica el rechazo de la solicitud para su restitución.
Sobre este punto, no puede pasarse por alto la formulación alambicada de las peticiones volcadas en el escrito de fs. 20/8, inclusive continente de postulaciones estrictamente antitéticas (v. gr. allanamiento a la ejecución y negativa de adeudar lo reclamado). En ese especial marco, pese haberse consignado expresamente en dicha pieza que las sumas se daban en pago (v. acáp. III, fs. 26/6vta.) luego se hizo referencia a que eran ofrecidas a embargo (v. fs. 27) y que se exigía la fijación de la fianza prevista por el art. 564 CPCC, todo lo que motivó la traba del embargo ordenado en el apartado 7° de fs. 88.
En síntesis, no se ha logrado rebatir argumentalmente lo decidido en el marco de firmeza en el que se encuentra la condena de fs. 76/77.
3. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación intentada, con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
017613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113719