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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Tutela. Restitución de sumas percibidas por el tutor
Si bien se mantiene el rechazo de la rendición de cuentas efectuada, en tanto el tutor no había logrado justificar el destino dado a las sumas percibidas en representación de su pupilo, en concepto de pensión y seguros de vida de los cuales éste era beneficiario por el fallecimiento de su progenitora, además se lo condena a restituir al actor las sumas percibidas.
En la ciudad de Dolores, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.895 y 95.898, caratuladas: «RUIZ, JUAN PABLO C/ RUIZ, OSCAR ALBERTO S/ RENDICION DE CUENTAS» y «RUIZ, ALBERTO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Mediante la sentencia única dictada en los autos de referencia –causas n° 63.575 y 63.460- el iudex a quo rechazó la rendición de cuentas efectuadas por Oscar Alberto Ruiz por su actuación como tutor de Juan Pablo Ruiz, teniéndola por no aprobada. Para así decidir consideró que aquel no logró justificar el destino dado a las sumas percibidas en representación de su pupilo, en concepto de pensión y seguros de vida de los cuales éste era beneficiario por el fallecimiento de su progenitora. Agrega que tampoco rindió cuenta documentada de los gastos que fueron necesarios para atender a sus necesidades básicas mientras duró la tutela.
Contra ello interpuso Juan Pablo Ruiz el recurso de apelación de fs. 225 que sustentó mediante el escrito de fs. 242/243 y vta. Firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor se encuentran los presentes en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC).
Señala el recurrente que si bien el sentenciante rechazó las cuentas presentadas por quien fuera su tutor, lo cierto es que omitió condenarlo a restituir las sumas percibidas en concepto de pensión y seguros de vida cuyo destino no logró justificar, teniendo en cuenta los gastos de manutención que hubieren sido acreditados.
En lo que hace particularmente al monto de la pensión, refiere que el a quo sólo alude a una suma parcial relativa a un cobro de haberes retroactivo, pero sin valorar el resto de la prueba documental traída de donde se desprenden las demás sumas mensuales percibidas por el tutor. Agrega que a la condena deberán adicionarse intereses desde la percepción de esos beneficios hasta la fecha de su efectivo pago, más la aplicación de una multa por incumplimiento.
II. Así planteada la cuestión y entrando a su tratamiento, considero necesario señalar de modo liminar que el art. 649 y siguientes del CPCC, regula el procedimiento especial de rendición de cuentas, que consiste en una descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta o en interés del principal y con su respaldo documental correspondiente, a los efectos de que aquel pueda conocer aquellas para realizar su examen, verificación y eventual impugnación.
En lo que hace a la tutela en particular, sabido es que de manera ínsita a la figura del tutor, adviene con ella la obligación de rendir las cuentas de su administración, tanto respecto de las cuentas documentadas como de los pequeños gastos a través de la determinación de las sumas que recibió y la precisión de éstos, quedando su admisión al criterio del juez de la tutela (art. 458 del CC).
Asimismo, conforme lo dispone el art. 460 del CC –normativa ésta aplicable en la especie por haber transcurrido los hechos en análisis, bajo la vigencia del Código de Vélez Sarsfield-, las cuentas deben rendirse en oportunidad de finalizarse la tutela, sin perjuicio de que el juez establezca otro plazo de acuerdo a las modalidades que presente cada caso en particular.
En el caso, analizadas las constancias de la causa, observo que el tutor no cumplió con dicho deber de origen legal, viéndose obligado así el Sr. Juan Pablo Ruiz, a remitirle las cartas documentos obrantes a fs. 84 –de fecha 15 de octubre de 2008 y contestada a fs. 85- y a fs. 85 bis. –de fecha 3 de noviembre de 2008-, en donde procediera a intimarlo a la correspondiente rendición de cuentas y a la entrega de los importes adeudados.
Asimismo, si bien el tutor a fs. 67 del proceso de tutela solicitó audiencia a los fines de rendir cuentas, en el mes de noviembre de 2008, lo cierto es que realizada la misma a fs. 73, la rendición de cuentas resultó diferida, sin que a la postre se realizara otra.
Sin perjuicio de ello, en esa ocasión, lo único que manifestó el Sr. Ruiz, fue que la suma recibida en concepto de seguro de vida colectivo se habría invertido en un inmueble, sin que se agregue nada más respecto al resto de los montos percibidos, lo cual en modo alguno puede ser considerado como una rendición fiel y documentada de los montos percibidos y gastos realizados como consecuencia de la administración de la tutela que ejerció entre los meses de septiembre de 2006 y marzo de 2008.
No cumplido con ello, y requerida así la rendición de cuentas por parte del interesado, tenemos que el obligado se presenta de manera espontánea presentando la redición de fs. 250/253 del expediente n° 63.460 que corre agregado por cuerda. Circunstancia que llevó al iudex a quo a declarar abstracta la cuestión en el proceso respectivo (fs. 162/164 expte. n° 63.575).
Sin embargo, debió valorar la rendición de cuentas practicada y así lo hizo en definitiva, procediendo a rechazar la misma en tanto consideró que el tutor no había logrado justificar el destino dado a las sumas percibidas en representación de su pupilo, en concepto de pensión y seguros de vida de los cuales éste era beneficiario por el fallecimiento de su progenitora. Ni que rindió cuenta documentada de los gastos que fueron necesarios para atender a sus necesidades básicas durante los dieciséis meses que duró la tutela.
Sin embargo su decisión aparece incompleta, pues si bien la misma llega firme desde que el tutor ha consentido el fallo, lo cierto es que ello no implica que pueda tenerse por finalizado el pleito ni satisfecho el interés del apelante.
Siendo que los ingresos percibidos por el tutor, se encuentran en autos perfectamente acreditados con la documentación aportada -tanto lo que hace a los seguros como a los montos recibidos en concepto de pensión- debo entonces analizar la entidad de los gastos y su acreditación, que a criterio del Juez resultó insuficiente para aprobar las cuentas; y ello también arriba firme pues la petición del apelante se dirige a la necesidad de determinar la existencia o no de un saldo a su favor.
III. Puesta en esa tarea a tenor de los agravios expresados, he de determinar el saldo, tal como lo solicitara el apelante.
Tengo en primer lugar el monto señalado en la sentencia de $ 75.740,60 en concepto de seguro colectivo de vida –contratado con La Caja de Ahorro S.A.- que el iudex a quo tuvo por acreditado.
A ello se ha de adicionar la suma de $ 25.000 –correspondientes a los seguros de vida contratados con La Equitativa del Plata SA, conforme se desprende de fs. 380 y 381, citadas en el resolutorio impugnado-; todo lo cual arroja un resultado parcial de $ 100.740,60, que debe ser tenido en cuenta a los efectos de determinar el monto.
Ahora bien, punto aparte merece la cuestión relativa a la pensión percibida por Oscar Ruiz en representación de su pupilo, producto del deceso de su madre Liliana Esther Ruiz, ocurrido el 30-06-2006 (fs. 149 expte. n° 63.460).
La referida percepción de tales haberes, tal como ha quedado acreditado en autos y no ha sido materia de agravio, lo fue desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2008.
Al respecto señala el sentenciante de grado que de la documental aportada no surgen los montos exactos que percibía el tutor.
En ese razonamiento sólo alude a la suma de $ 8.652,52 en concepto de cobro de haberes “retroactivo” correspondiente a la pensión n° 23.300/0.
Pero sin embargo, analizado el resto de las constancias obrantes tanto en el expediente n° 63.575 (fs. 62/82, debidamente certificadas por la autoridad administrativa a fs. 83), puedo observar -contrariamente a lo sostenido- la totalidad de los montos percibidos por el tutor, y cuya suma llega a la exactamente reclamada por el Sr. Juan Pablo Ruiz a fs. 84 y 90 y vta., aun sin considerar aquella suma por pensión retroactiva tenida en cuenta por el magistrado y no reclamada por el actor atento los cálculos por él realizados a fs. 90 y vta..
En tal sentido, asiste razón al recurrente en cuanto asevera que la valoración probatoria del iudex a quoha sido parcial, desde que no ha merituado todas las constancias referidas (art. 384 del CPCC).
Por lo tanto, realizada la sumatoria de los haberes cobrados que surgen de los recibos específicamente señalados (fs. 62 a 82 del expte. n° 63.575) se obtiene un resultado total de $ 52.410,65 –por pensiones cobradas-. Si bien la tutela duró hasta marzo, cuando el pupilo alcanza la mayoría de edad, éste reconoce que el monto correspondiente a dicho mes –el último-, fue cobrado por él (conforme los dichos de fs. 267) por la suma de $ 3.342 la que obviamente no debe aquí ser tenida en cuenta.
Ahora bien, tal como el mismo recurrente solicitó al expresar sus agravios, a ello debe descontarse una suma que de modo razonable sea estimada y que responda a los gastos que el tutor hubo de desembolsar para su mantenimiento y sostén.
En autos, tal como lo señalara el sentenciante de grado el tutor nada ha acreditado respecto de los gastos referidos. Pues presentada la rendición de cuentas de fs. 103/104 y acompañada a su vez una gran cantidad de recibos (fs. 4/107 y fs. 160/177 del expte. n° 63.460), negado que ello fuera por la contraria (art. 354 inc. 1 del CPCC) quien se encontraba obligado a rendir cuentas no produjo la prueba necesaria a fin de acreditar la veracidad de los hechos invocados.
Sin perjuicio de ello, resulta lógico concluir en que habiendo el pupilo convivido durante dieciséis meses con el Sr. Oscar Ruiz –conforme los dichos de ambas partes- cabe presumir que éste ha incurrido necesariamente en ciertos gastos para su manutención, los cuales no pueden ser desconocidos (arts. 165, 375, 384 del CPCC).
Asimismo, han de incluirse allí no sólo lo relativo a los gastos de alimentos, sino además lo necesario para la vestimenta, educación, esparcimiento y vivienda.
A los fines de determinar un monto, he de valorar la prueba informativa de fs. 345/346 emitida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de la cual surgen los valores de la canasta básica total para un adulto en la época en que el tutor percibiera los ingresos, esto es de septiembre de 2006 a febrero de 2008.
Si se observa esa franja, y se calcula un promedio, se obtiene la suma de $ 298, 55 por mes, en lo que hace sólo a los alimentos.
Debe además tenerse en cuenta los gastos relativos a la vivienda, vestimenta, educación y esparcimiento, para lo cual se ha de estimar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, otro monto.
En esa tarea he de valorar los testimonios obrantes a fs. 506/509. A fs. 506/507, luce la declaración de la Sra. Sánchez –quien trabajaba con los abuelos del Sr. Juan Pablo, y que lo fue a buscar cuando éste al finalizar la tutela se presentó en la localidad de Lezama, donde vivía su abuela-, relata que cuando volvió a Lezama llegó a su casa en condiciones no muy buenas.
Refiere que “llegó sin ropa, no tenía medias ni calzoncillos. Yo tuve que juntar ropa de mis hijos para darle. Llegó con dos vaqueros, nada más, dos camperas, un par de zapatillas, que se las había comprado su mama antes de fallecer y un par de zapatos que los tenía desde que egresó de noveno año que se los había comprado su mamá, y tres o cuatro remeras nada más. El estado de la ropa era deplorable, las medias todas rotas, le tuve que tirar toda la ropa y conseguirle de mis hijos (…), vino con 100 pesos que los amigos le habían prestado (…), que no se podía ni bañar porque eso le producía gastos a su tío. Los veinticinco pesos que Juan Pablo ganaba, se los sacaba su tío porque los usaba para comer, Juan Pablo me llamaba dos o tres veces por semana para contarme todo lo que le estaban haciendo y pidiéndome ayuda, que me lo trajera. Le dije que esperara a que cumpliera la mayoría de edad y que después se viniera”.
En sentido similar responde la testigo de fs. 508 –Sra. Gaete, amiga de la abuela de Juan Pablo-, en relación a las ropas del joven al llegar a Lezama; señala que “era terrible de mala. Pantalones, medias y calzoncillos, no sé cómo se las podía poner. Medias, algunas se las tuve que arreglar, otras no, imposible. Lo sé porque me las trajo la Sra. Rosa –abuela de Juan Pablo- para que se las arreglara, yo soy costurera-. Eran hilachas”.
Tales testimonios, resultan a mi modo de ver, concordantes entre sí y concluyentes en cuanto describen y dan cuenta del estado en que Juan Pablo se presentó al cumplir la mayoría de edad y dejar la casa de su tío, el que no era el mejor en virtud de la condición de sus ropas y de su falta de dinero, como así también de otros elementos personales (arts. 384, 456 del CPCC).
Es evidente, valorando el contenido de los mismos, que no puede concluirse en que el tutor Ruiz, invirtiera la cantidad necesario de dinero en los gastos de vestimenta adecuada, al menos en lo que hace a este rubro. Como así tampoco que hubiera atravesado durante su estadía en la casa de su tío, la mejor de sus etapas, de lo cual da cuenta la testigo de fs. 506/507, al relatar las vivencias que el menor le contaba, el estado de sus ropas, su necesidad de trabajar, su escolaridad no completada en término, como así también que cuando lo fue a buscar éste lloraba (arts. 384 y 456 del CPCC).
En consecuencia, concluyo en que a la suma mensual de $ 298, 55 estimada como gastos alimenticios, debe adicionarse una suma mínima que ha de suponerse que Oscar Alberto Ruiz gastaba en concepto de otros rubros como puede ser de vivienda, esparcimiento, educación y vestimenta.
En ese sendero, estimo suficiente el monto de $ 250 mensuales, el que sumado al de $ 298, 55 determinado en concepto de alimentos, arroja un total de $ 548,55, que multiplicado por la cantidad de meses durante los cuales el tutor percibiera los ingresos –de septiembre de 2006 a febrero de 2008- se obtiene un resultado de $ 9.325,35, en concepto de gastos de manutención del Sr. Juan Pablo Ruiz.
Lo que restado a la suma total de pensiones de $ 52.410, 60 se obtiene un monto de $ 43.085, 25.
Este último monto, sumado a los correspondientes a los seguros -$ 100.740,60- arroja el saldo de la rendición de cuentas que fuera desaprobada en la instancia de origen: $ 143.825,85, a favor de quien fuera pupilo de Oscar Ruiz (arts. 165, 375, 384 del CPCC).
IV. Determinado así el monto, se deberán aplicar intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 466 del CC; 133, 768 del CCyCN). Habrá que distinguir los intereses correspondientes al monto percibido por los seguros de vida, de la suma atinente a la pensión. En cuanto a los seguros, tenemos una suma total de $ 100.740,60. Dicha suma comprende el capital de $ 20.000 –póliza n° 986.786- abonada a Oscar Ruiz -de acuerdo al informe emitido por la compañía aseguradora a fs. 380 y vta.-, el 28/07/2006, y la de $ 5000 –Póliza n° 1.089.863- cobrada el 01/12/2006 –informe de fs. 380/381-. Finalmente, el seguro colectivo de vida por el capital de $ 75.740, 60 –póliza n° 13969- cobrado por el tutor el 08/02/2007 (v, informe de la compañía aseguradora de fs. 66 del expediente de tutela).
A fin de establecer un punto de partida desde el cual han de computarse los intereses considero ajustado a derecho, a fin de componer el presente y darle una solución, fijarlos desde el mes de el 01/12/2006. Ello hasta la fecha de la entrega realizada a Juan Pablo Ruiz por quien fuera su tutor, conforme la presentación de fs. 587 del expediente n° 63.460 -de fecha 10/09/2013- en donde manifiesta que éste le ha abonado a cuenta, la suma de $ 80.000. Descontada dicha suma del total referido, el resto continuará generando intereses a partir de allí hasta su efectivo pago.
En lo que hace a los montos percibidos en concepto de pensión, deberán calcularse los intereses sobre la suma de $ 43.085,25 (total de pensiones menos los gastos) a partir de la fecha de demanda, hasta su efectivo pago.
A tales fines deberán las partes, una vez vueltas las actuaciones a la instancia de origen, practicar la correspondiente liquidación, conforme las pautas señaladas, debiendo el iudex a quo aprobar un monto de condena para dar finiquito a esta cuestión.
V. En cuanto a la sanción de multa solicitada por incumplimiento, cabe señalar que la misma no puede tener andamiaje favorable, desde que no se advierten razones suficientes para concluir en la existencia de un actuar malicioso por parte del tutor; sino una evidente omisión o reticencia en su obligación de rendir las cuentas de la tutela en tiempo y forma, a lo cual se corresponde la restitución de los saldos con los intereses debidos, no siendo necesaria la aplicación de la sanción peticionada.
VOTO POR LA NEGATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Atento el resultado de la votación precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto debiendo modificarse la sentencia apelada, y establecer el saldo de $ 143.825,90 que Oscar Alberto Ruiz deberá restituir a Juan Pablo Ruiz, debiendo las partes una vez vueltas las actuaciones a la instancia de origen practicar la liquidación conforme las pautas dadas en el considerando anterior, aplicando los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 466 del CC; 133, 768 del CCyCN) a partir de las fechas establecidas y hasta su efectivo pago. Costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 130, 133, 768 del CCyCN; 467 del CC; 68, 260, 263, 273, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 649 y concs. del CPCC).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto modificar la sentencia apelada y establecer el saldo de $ 143.825,90 que Oscar Alberto Ruiz deberá restituir a Juan Pablo Ruiz, debiendo las partes una vez vueltas las actuaciones a la instancia de origen practicar liquidación conforme las pautas señaladas, más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago. Costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 130, 133, 768 del CCyCN; 467 del CC; 68, 260, 263, 273, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 649 y concs. del CPCC).
Por Secretaría, deberá agregarse copia certificada de la presente en los autos n°95.898.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
022793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111052