Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Cesación de pago. Incumplimiento. Mora. Cheque sin fondos
Se hace lugar al pedido instado por el actor, atento al rechazo por falta de fondos de cheques librados por el deudor, dado que el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 42 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las explicaciones que, en los términos del art. 84 L.C.Q, expuso el presunto deudor.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 43 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 45/52.
El traslado fue contestado a fs. 54/56.
III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.
Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14), entre los que cabe destacar -y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación” (sic)
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza del título -cheque rechazado por el banco girado por la causal “sin fondos”-, cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputa.
Es que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. «Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.», 14.02.03; íd. «DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05»; íd. «Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento.
Repárese que, no obstante el esfuerzo argumental del apelante, no se verifican siquiera en el caso las especiales circunstancias que llevaron a este tribunal a decidir en el marco del expediente n° 4946/2016 una cuestión similar a la que aquí se propone, en un sentido diverso.
Finalmente, para obtener la declaración de quiebra no es necesaria la pluralidad de acreedores -o de varias deudas, como parece alegar la emplazada-, puesto que la cesación de pagos no depende del número de acreedores incumplidos. La nota definitoria de este carácter concursal radica en posibilitar la participación de todos.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE. a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada al apelante vencido en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
017805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113926