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JURISPRUDENCIAConcursos. Conclusión. Transferencia de fondos impropia por parte de la deudora. Consecuencias
Se confirma el fallo que exigió explicaciones a la concursada sobre los pagos recibidos por la venta autorizada por el Juzgado, pues el hecho de que la concordataria utilizase la cuenta de una mandataria para hacer frente a sus negocios y depositase en ella fondos afectados a los intereses del concurso sin autorización judicial, exorbita la administración ordinaria de la deudora.
Buenos Aires, 8 de Junio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la decisión de fs.563 -mantenida a fs.599/600- que exigió explicaciones a la aquí recurrente sobre los pagos recibidos por la venta autorizada por el Juzgado a fs. 521/523 y cuyos fondos se depositaron en la cuenta de un tercero -Pharmasolutions S.A., señalada como mandataria de la aquí recurrente-, sin estar ello autorizado. La Juez de Grado ordenó, ante esta situación, que las sumas existentes por la venta de una propiedad de la concursada HBL Pharma Group S.A se depositaran en el expediente y a la orden del Tribunal. Asimismo, intimó a la sindicatura para que detallara en forma precisa la aplicación de esos fondos por la concordataria (vrg., el destino y situación contable, por ejemplo, de los importes de u$s 5.237.126 y $ 20.852.997,82 respectivamente).-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.593/598 y contestados por la sindicatura a fs. 700/701.-
2.) La concursada sostuvo que el uso de la cuenta de la firma mandataria (léase Pharmasolutions S.A) permitió a su parte tener acceso a una operatoria bancaria con menores costos ya que, según dijo, los bancos aplican costos adicionales a las empresas concursadas. Alegó que la transferencia a un tercero para atender obligaciones que le son propias no habría lesionado ni menoscabado a los acreedores pues, reiteró, aquélla firma actuó en interés suyo y en su nombre.-
Indicó que los fondos percibidos, por la concursada a través de la cuenta de Pharmasolutions S.A. en concepto «de anticipos a cuenta de precio» habrían sido aplicados por HBL Pharma Group S.A para satisfacer obligaciones concursales y postconcursales y que en función de ello debía eximírsela de depositar en autos los fondos correspondientes al saldo del precio de venta que subsistían en esa cuenta y que todavía no tendrían aplicación (los que alcanzarían a septiembre de 2016 al importe de $ 11.208.464,46).-
3.) Ahora bien, en primer lugar, no puede soslayarse que la magistrada concursal confirió autorización para la venta de uno (1) de los cuatro (4) inmuebles de la concursada, ello ante una oferta de compra de La Nación S.A (Sociedad Anónima la Nación, por u$s 9.250.000). Para autorizar la operación, la Sra. Juez de Grado en fs. 521/523 tuvo en cuenta, por un lado, que esa propiedad estaba desocupada y, por otro, el compromiso de la deudora de que con el producido de esa venta se cancelarían salarios atrasados, la totalidad de los privilegios de origen laboral como el pago de las deudas en general, extremos que posibilitarían la solución preventiva así como el cumplimiento del acuerdo homologado el 29.6.15, que alcanzó sólo a los acreedores quirografarios verificados y/o admitidos en este proceso universal.-
En tal contexto, la pretensión de la concursada tendiente a que se convalide su proceder respecto a la existencia de una cuenta corriente mandataria para hacer frente a su giro negocial, evitando, según dijo, inapropiados embargos no puede ser atendido pues más allá de su dudosa regularidad en el plazo concursal lo cierto es que exorbitó claramente los términos de la orden judicial que autorizó la venta del bien y dispuso acerca del destino de los fondos. Ello, sin perjuicio claro está del informe que brindará la sindicatura sobre la aplicación de los fondos generados por la venta en cuestión y su merituación por la magistrada concursal, quien podrá, en su caso, adoptar las medidas que correspondan a su respecto en caso de comprobar, eventualmente, irregularidades en el manejo de esos fondos por parte de la concordataria.-
Reitérase, el proceder de la convocatoria al brindar una solución alternativa en el sentido de que tales fondos fueron depositados en la cuenta de un tercero (Pharmasolutions S.A) sin orden judicial, no puede admitirse pues se ha incumplido con lo dispuesto en la autorización judicial que luce en fs. 521/523; extremo susceptible de afectar, los intereses del concurso, dado que la concursada no satisfizo las restricciones que en materia de actos de disposición ha reglado el art. 59 LCQ. Síguese de ello, que si bien para la recurrente cesan las limitaciones previstas en los arts. 15 y 16, LCQ, o sea, la administración del deudor deja de encontrarse sometida a la vigilancia del síndico, subsiste para aquél en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición que como lo sería, en la especie, traspasar inconsultamente fondos de su propiedad a una cuenta de un tercero, proceder que no puede validarse pues en caso contrario estaría en juego la seriedad del procedimiento concursal.-
En síntesis, la conclusión del concurso no hace recuperar a la deudora la plena y total disposición de su patrimonio respecto de la realización de aquellos actos de disposición que importen exceder la restricción impuesta por la inhibición general de bienes (art. 59, LCQ).Pues bien, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la concordataria utilizase la cuenta de una mandataria para hacer frente a sus negocios y depositase en ella fondos afectados a los intereses del concurso sin autorización judicial, exorbita la administración ordinaria de la deudora.-
Así las cosas, siendo que la autorización de la magistrada concursal fue clara en su metodología, lógico es concluir que el proceder seguido por la recurrente implicó una transferencia de fondos impropia a favor de un tercero que no fue autorizada por la juzgadora, por lo que los fondos que permanezcan en esa cuenta deben transferirse sin más a la orden del tribunal concursal. Ello, sin perjuicio de la evaluación que deberá efectuar, en su momento, la magistrada respecto de la correcta aplicación de aquellos fondos que ya fueron afectados.-
Como consecuencia de ello habrá de mantenerse la solución apelada.- 4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso subsidiariamente interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento a que no ha existido una posición controversial por parte de la sindicatura (cfr. arg. arts. 68 párr.2do CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Sirsa s/ Quiebra s/ Incidente de Concurso Especial por HSBC Bank Argentina– Cám. Nac. Com. Cám. Nac. Com. – 12/03/2004- Cita digital IUSJU104617A
020533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115114