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JURISPRUDENCIAMedida precautoria. Restitución de fondos
Se confirma la resolución que admitió solo parcialmente la pretensión cautelar impetrada y rechazó el pedido de restitución de ciertos fondos que habrían sido depositados en las cuentas personales de los directores en violación de la Ley.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. El actor apeló la resolución de fs. 231/235 que admitió solo parcialmente la pretensión cautelar impetrada en fs. 217/230 y, en cuanto aquí interesa referir, rechazó el pedido de restitución de ciertos fondos que -según afirmó- habrían sido depositados en las cuentas personales de los directores en violación a la ley (fs. 250).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 255/258 y resistidos en fs. 266/269.
2. Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Efectuadas dichas consideraciones, la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el Juez a quo; pues -tal como fuera evidenciado por la sociedad emplazada en el responde de fs. 266/269- en esa pieza su proponente solo expone una opinión discrepante con la plasmada en la resolución, soslayando la crítica de los fundamentos allí señalados. Esto es, que (i) la pretensión cautelar de restitución de fondos coincidiría con el objeto de la acción principal que, según anunció el actor consistiría, entre otros, en la reparación de los daños y perjuicios derivados del invocado desvío de sumas de dinero de la sociedad por parte de sus directores, y (ii) la admisión de la pretendida medida importaría lisa y llanamente la ejecución material de manera anticipada de la eventual sentencia de mérito a dictarse en la acción de fondo.
Tales circunstancias no recibieron impugnación eficaz e idónea del apelante, razón por la cual -ante la ausencia de una crítica concreta y razonada a la decisión de grado- resulta fatal concluir por la desestimación del recurso.
Lo expuesto, máxime cuando -como es sabido- la jurisprudencia y la doctrina mantienen un criterio unívoco en orden a la improcedencia de dictar medidas cautelares que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo (conf. esta Sala, 26.2.15, “Millán, Gilberto José c/ Banco Columbia S.A. s/ ordinario”; íd., 17.3.10, “Gestión Ambiental Petrolera S.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ medida precautoria”; íd., 16.9.08, “Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor c/ OSDE s/ amparo”; íd., CNCom., Sala A, 8.8.01, “Multicanal S.A. c/ Supercanal Holding S.A. s/ medidas cautelares s/ incidente por separado”; íd., 21.8.97, “Otaegui, Javier c/ Red Multilíneas s/ medida precautoria”; íd., Sala de feria, 29.1.98, “Gómez, Carlos c/ Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. s/ amparo”; íd., Sala C, 30.9.97, “T.V.A. Canal Satelital c/ Cablevisión S.A.”; Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la aNdeafcirmióa:n28/a08n/2o0t1a8 do y comentado, Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 441, parág. 4, apartado I y jurisp. cit. en nota 14; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 698/700, parág. 2, apartado e).
3. Por lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 250; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
033970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127358