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JURISPRUDENCIARevisión por nulidad. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario se rechaza la nulidad impetrada, pues la sentencia que pretende atacarse fue dictada por un Tribunal de última instancia.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017
Y VISTOS:
I. Planteó el actor aclaratoria y nulidad de la resolución obrante a fs. 1368/1369, dictada por este Tribunal.
Cuestionó que en el decisorio atacado se computaron intereses como integrantes de la base regulatoria siendo que esto no fue reclamado en la demanda.
II. Las argumentaciones del peticionario trasuntan una disconformidad con la decisión adoptada, y persiguen en sustancia una revocatoria de tal resolución; ello no puede ser admitido pues las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada son insusceptibles de este tipo de recursos, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom., esta Sala in re: «Rapit S.A. c/ Raffo y Maxieres SA”, del 28/09/95, idem in re: “Viñedos y Bodegas Arizu s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/05/98, Hansen, Ricardo-Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso» del 29/06/93).
Y aún si se analiza la cuestión con base en el titulado de su planteo, la crítica invocada tampoco prueba que la decisión se trate de un acto nulo, que pueda ser declarado tal en el marco de la vía elegida.
La revisión por nulidad pretendida, es improponible cuando la sentencia que pretende atacarse en tales términos fue dictada por un Tribunal de última instancia. Ello salvo supuestos de excepción de errores manifiestos -que no se verifican en la especie- y sin perjuicio de los recursos de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc derevisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11/5/95; idem in re: «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 7/2/07).
Véase que a fs. 87 del escrito inaugural se indica: “…la fijación del honorario que estime corresponder a tenor de la prueba que se ofrece, con más los intereses y accesorios que correspondan”.
III. Por lo expuesto, se rechaza la nulidad impetrada.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
021184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114643