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JURISPRUDENCIAArbitraje. Laudo arbitral. Renuncia a apelar. Planteo de nulidad sobre el fondo. Improcedencia
Se rechaza el planteo de nulidad del laudo arbitral formulado por la actora, pues las críticas planteadas se enderezan a obtener una nueva decisión sobre el fondo de la cuestión, lo cual es propio del recurso de apelación -que en el caso fue renunciado-, y no meramente de su forma, como corresponde en los casos de nulidad.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TCPSA SA C/ADT SECURITY SERVICES SA S/ORGANISMOS EXTERNOS”, Expediente N° COM 2455/2017, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: N° 18, 16 y 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2873/80?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. TCPSA SA promovió demanda arbitral por cobro de pesos contra ADT SECURITY SERVICES SA a fs. 2139/2153.
En primer término, informó la existencia de causales de interrupción de la prescripción liberatoria que tornaban temporalmente viable el reclamo.
A continuación explicó que ADT era parte de una corporación internacional: Tyco International Co. Ltd. mientras que TCPSA era un PYME formada especialmente para el desarrollo de tareas de ventas de los servicios de monitoreo ofrecidos por la demandada.
Informó que tenía a su cargo las tareas de instalación de sistemas de alarmas en Capital y Gran Buenos Aires, y que prestaba sus servicios en forma exclusiva.
Denunció la existencia de un contrato de fecha 23/02/2001, al que caracterizó como de adhesión, donde se comprometía a vender los servicios de monitoreo de la accionada a residencias particulares, comercios o industrias, y a ofrecer un equipo de alarma con conexión a la central de monitoreo.
Indicó que a cambio de sus servicios percibía una suma de dinero establecida en los Lineamientos del Contrato.
Contó que el convenio preveía una duración de 3 años con renovación por períodos iguales y sucesivos de 1 año con la única condición de que la voluntad de continuar sea manifestada a la contraparte dentro de los 30 días previos al vencimiento.
Afirmó que la resolución fue intempestiva y bajo la apariencia de una justa causa, y denunció que se trataba de un cese total de la “Red de dealers” decidida por el directorio para implementar un nuevo método de comercialización.
Informó que el vencimiento operaba el 23/02/2004, pero que la resolución operó el 07/04/2003 -casi un año antes-.
Enumeró las diversas obligaciones impuestas por ADT a su red de comercializadores y los derechos con que contaba la empresa distribuida.
Adujo que la decisión fue falsamente fundada en un “exceso de charge backs” y en la situación económico-financiera, pero que en realidad dicha crisis no afecto a ADT y los charge backs denunciados en las cartas documento no superaban el 10 -que era el máximo tolerado contractualmente-.
Alegó la única intención de ADT era inventar una causal para poder invocar en la rescisión del contrato, y que tal extremo se verificó en la CD del 07/04/2003 donde pusieron fin al contrato en base a una larga enumeración de causas que tildó de abusivas.
Enumeró los diversos incumplimientos de ADT a lo largo de la relación, a saber: el abuso de posición dominante; la infracción de los deberes de un buen hombre de negocios; la trasgresión de las normas contractuales por ella impuestas, entre otras.
Informó que, en tanto los equipos de alarmas eran de su propiedad, una vez rescindido el vínculo intentó recuperar los equipos instalados, pero que la negativa de los clientes bajo las órdenes de ADT tornaron su reclamo en imposible.
Destacó que ADT también se negó a abonar dichos equipos, por lo que siguió facturando a los clientes a costa de sus activos.
También contó que la demandada retiró para sí algunos equipos de la actora y los dispuso mediante un fideicomiso para seguir usufructuándolos.
Insistió que la propiedad de los equipos le pertenecía y que ADT tuvo un enriquecimiento ilícito mediante su explotación y su apropiación.
Adujo haber perdido la chance de obtener una ganancia por su uso.
Reiteró que no existía causa alguna que funde la rescisión del contrato.
Refirió a ciertos antecedentes arbitrales, jurisprudenciales e internacionales.
Informó la existencia de una causa penal iniciada por otros dealers contra ADT y enumeró algunos de los extremos allí acreditados. Hizo especial hincapié en la pericia practicada.
Enumeró y explicó los diversos pasos que ADT debía cumplir en su relación con los clientes y con los dealers previo a efectuar la cancelación del servicio, y sostuvo que ellos jamás fueron cumplimentados.
Imputó a la demandada la responsabilidad por la rescisión ilegítima del contrato y solicitó la indemnización de los daños producidos.
Fundó en derecho su pretensión, enumeró los ítems reclamados, cuya cuantificación dejó sometida a la prueba pericial y al prudente arbitrio judicial.
2. A fs. 2491/2528 contestó demanda ADT Security Services SA y solicitó su íntegro rechazo con costas.
En primer lugar negó genérica y particularmente los hechos esgrimidos en el líbelo inicial y se expidió sobre la documental acompañada.
Rechazó que la actora fuera una víctima en la relación que las uniera, y aseveró que el negocio entablado le significó importantes beneficios económicos.
Resaltó que el vínculo contractual que unió a las partes había terminado hacía más de 10 años, y enumeró una serie de circunstancias que rodeaban el caso, a saber:
a) que el representante de la actora era el Dr. Tolosa, quien había iniciado numerosos reclamos contra ADT y promovido querella criminal;
b) que el contrato fue libremente negociado y fruto de la libre voluntad de ambas partes;
c) que no existió la exclusividad denunciada;
d) que el contrato ligó a dos sociedades comerciales;
e) que la rescisión fue en ejercicio legítimo de una facultad contractual y a dicho fin se otorgó un preaviso razonable;
f) que TCPSA percibió importantes utilidades que le permitieron amortizar las inversiones;
g) que resulta ilegítimo plantear un reclamo después de 7 años de finalizado el contrato cuando nunca antes se cuestionó cláusula alguna y se convalidó todo lo actuado durante su vigencia;
h) que cualquier reclamo de nulidad se encuentra prescripto;
i) que no podía negarse la legitimidad de los descuentos por majas en tanto emitió notas de crédito por esos conceptos; y
j) que la demandante se encontraba en mora a la fecha de la terminación del convenio por lo que no podía TCPSA justificar incumplimiento del contrato en concepto de honorarios por renovación.
Explicó que desarrollaba la actividad de protección y monitoreo a distancia para hogares y comercios, alertando a las fuerzas de seguridad en los casos en que ocurra un evento que accione los mecanismos.
Adujo que, con la finalidad de insertarse en el mercado argentino, contrató empresas, como la actora, que se dedicarían a la venta de los servicios de ADT.
Reconoció que el 23/02/2001 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios que establecía términos y condiciones generales y derechos y obligaciones de ambas partes.
Detalló las facultades y obligaciones de la actora previstas por el contrato.
Aclaró que conforme al art. 2º, si ADT rechazaba algún cliente presentado por TCPSA, esta última tenía la posibilidad de ofrecer las cuentas a la competencia y/o prestar el servicio a nombre propio. Asimismo la demandante tenía la capacidad de prestar cualquier otro servicio, siempre y cuando no fuera dentro de la industria de los dispositivos electrónicos de detección de eventos.
Indicó que el acuerdo estaba compuesto asimismo por los Lineamientos del Contrato, que consistían en condiciones específicas y particulares modificables que tenían por fin reflejar en todo momento el entendimiento comercial y la situación cambiante del mercado.
Explicó la metodología utilizada para el cálculo de los honorarios. Afirmó que durante los primeros meses de la relación TCPSA recibió pagos que rondaban los $ 1.700 por cuenta, sin exigir importantes inversiones.
Aclaró que su única labor era concretar ventas y que ello no exigía capacitaciones especiales para los empleados de TCPSA.
Tildó al contrato de innominado e hizo hincapié en la importancia y particularidad de sus términos para la solución de la disputa.
Destacó el carácter de empresario independiente revestido por el accionante, adujo que el contrato fue fruto de la libre negociación de las partes y rechazó la existencia de un contrato de adhesión o de una posición dominante.
En cuanto a los charge backs, señaló que este cargo por cancelación de cuentas antes del año tenía por objeto evitar que la generación del volumen de cuentas fuera en detrimento de su calidad.
Expuso que el negocio planteado por ADT, para generar ganancias, debía ser a largo plazo.
Precisó los cargos abonados a TCPSA y afirmó que éstos excedían ampliamente los precios de mercado.
Dijo que todas las expectativas originadas en el contrato se vieron frustradas por los incumplimientos en que incurrió la actora.
Aclaró que ADT solamente rescindía los contratos con los clientes por falta de pago del servicio cuando, una vez en mora, transcurrían 90 días sin que el pago se efectivizara.
A continuación, puntualizó las gestiones llevadas a cabo cuando los clientes incurrían en mora.
Resaltó que la fijación de los charge backs fue aceptada por el actor sin cuestionamiento alguno, y que se fundaba en la necesidad de compensar el costo neto oportunamente pagado a la actora. Ese cargo no incluía, según detalló, ni el costo financiero, ni el lucro cesante, ni las inversiones globales efectuadas, ni los costos por prestación del servicio de monitoreo, riesgos que eran asumidos totalmente por ADT.
Dio cuenta de la forma en que TCPSA podía compensar los cargos mediante la presentación de nuevas cuentas de mejor calidad.
Hizo referencia a la cláusula 13.1 del contrato que plasmaba la voluntad de la parte de lograr una permanencia de los clientes generados.
Sostuvo que la actora en ningún momento planteó la nulidad de la cláusula que refería a los charge backs y que si lo hubiera hecho dicha acción se encontraría prescripta a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio en el inc. 3 del art. 847.
Negó la existencia de posibles abusos en la contratación con la actora en tanto se trató de un convenio voluntariamente firmado por dos sociedades comerciales en identidad de condiciones.
Particularmente, argumentó la validez de la cláusula 16.2 (iii) donde se previó la posibilidad de rescisión por exceso de la tasa máxima de cancelaciones durante dos meses consecutivos.
Contó que puso en práctica las cláusulas 16.2 (iii) y 16.2. (v) el día 07/04/2003, en virtud de la reticente actitud de TCPSA frente a los reclamos previos efectuados mediante CD remitidas los días 5, 19 y 28 de marzo de 2003, y que otorgó un preaviso de 30 días.
Descartó la abusividad de la decisión adoptada en tanto consideró que el accionante había podido amortizar su inversión y lucrar con ella.
Justificó la razonabilidad del plazo de preaviso otorgado, no sólo por tratarse del plazo contractualmente fijado, sino también por la existencia de intimaciones previas.
Rechazó la existencia de exclusividad y de subordinación económica, e insistió en las posibilidades otorgadas por la cláusula 2 del contrato.
Enumeró los incumplimientos en que incurrió TCPSA, a saber: a) el exceso de charge backs; b) incurrir en conductas prohibidas por el contrato – bonificaciones a los clientes-; c) incumplimiento a la ley 22.802 y falta de habilitación comercial; y d) reiteración de conductas apercibidas por ADT.
En punto a los charge backs reiteró los argumentos anteriormente reseñados y agregó que durante la vigencia del contrato la accionante emitió múltiples notas de crédito a favor de ADT por bajas, lo cual implica la aceptación voluntaria del negocio.
Aclaró que quincenalmente se informaban por correo electrónico las cuentas que registraban mora a fin de que TCPSA pudiese adoptar las medidas correspondientes para la cancelación de las deudas.
Marcó que las pretensiones de la actora van contra la teoría de los actos propios.
Destacó que existía una deuda de $ 2.100.908,17 más intereses a favor de ADT por cargos de cancelaciones impagas.
Relató el intercambio epistolar habido entre las partes, y tachó de incongruente la conducta asumida por TCPSA durante el mismo.
Explicó que la negativa a cumplir las obligaciones asumidas llevó a la decisión de rescindir el contrato -comunicada mediante misiva del 07/04/2003-, en uso de las facultades emanadas del convenio.
Enumeró diversas notas de débito emitidas, las que arrojaban un total de $ 2.465.295,96, que no habría sido cancelado por TCPSA.
Tras justificar la improcedencia de las bonificaciones otorgadas a los clientes, explicó en qué consistió el incumplimiento a la Ley 22.802. Particularmente destacó los perjuicios ocasionados por la sanción administrativa impuesta y las cláusulas contractuales violadas con tal proceder.
Criticó los daños reclamados y los puntos 3 y 5 propuestos por la actora para integrar el compromiso arbitral.
Ofreció prueba.
II. El laudo
El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires emitió su laudo a fs. 2873/2880. Allí resolvió que: la rescisión contractual fue legítima por exceso de la tasa máxima de cancelaciones previstas; que no se generaron daños y perjuicios; y que en tanto no medió reconvención no existían sumas a determinar más allá de los honorarios profesionales.
Para así decidir el tribunal consideró, en primer término que el contrato y sus cláusulas eran plenamente válidos y oponibles a las partes, en tanto no fue pedida la nulidad de cláusula alguna y no existió vicio en la voluntad de las partes.
Estimó que se encontraba acreditada en la pericia contable la existencia de bajas superiores al 10%.
Asimismo juzgó que la actora conoció y admitió los descuentos practicados por ADT sin impugnarlos, habiendo solicitado un diferimiento del descuento hasta que se equilibren las cuentas.
Desestimó la supuesta influencia de la crisis económica en la suba de las bajas en tanto se observó que las altas de servicio se incrementaron durante el período más álgido de la crisis -a comienzos de 2002-.
Concluyó que el incumplimiento contractual resultó suficiente para tener por resuelto el contrato por culpa de la demandante, por lo que el pedido de indemnización de los perjuicios debía de ser rechazado.
Trató en forma independiente el reclamo por equipos de alarma instalados, el que rechazó por carecer de prueba contundente e indubitada que acredite la propiedad de los mismos.
Igual suerte corrieron los reclamos por las liquidaciones n° 109, 110, 111 y 112 -las que consideraron canceladas en virtud del informe pericial-, y el honorario por renovación de cuentas.
Fijó la base regulatoria en la suma de $ 935.908 e impuso las costas a la demandante vencida.
III. El recurso de nulidad
El recurso de nulidad interpuesto y fundado por la actora a fs. 2889/2894, fue concedido por esta Sala mediante resolución de fs. 2963/2964 -recurso de queja-. La accionada contestó traslado a fs. 2966/2980.
Fundó su pedido de nulidad en la omisión de pruebas vitales y en el uso indebido de pruebas aportadas, que, a su juicio, importaron una denegación de justicia.
Tachó de falsa la fundamentación del tribunal para considerar legítima la recisión del contrato.
Criticó el criterio adoptado en tanto, a su parecer, resultaba incompatible y contradictorio con otros precedentes jurisprudenciales del tribunal.
Afirmó que la omisión de considerar la totalidad de las pruebas producidas tornaba nulo el decisorio impugnado.
Adujo que el laudo resultaba contrario a los principios de congruencia, debido proceso y razonabilidad, motivo por el cual debía ser categorizado como arbitrario.
Remitió a diversos precedentes que, consideró, apoyaban su postura.
Analizó cada uno de los rubros reclamados, criticó los argumentos vertidos y destacó en ciertos casos los precedentes que pretendía le sean aplicados.
Enumeró pormenorizadamente los elementos probatorios omitidos y las supuestas contradicciones detectadas.
Encuadró la nulidad como una falta esencial al procedimiento por al existencia de errores graves y manifiestos.
IV. La solución
1. Interesa recordar que como principio, todo laudo arbitral es recurrible cuando es dictado por árbitros de derecho aunque esta facultad puede renunciarse.
Sin embargo -y como ocurrió en la especie- puede existir una cláusula compromisoria que incluya una expresa renuncia de las partes a recurrir el laudo que sea dictado por el Tribunal Arbitral.
Y tal cosa aparece como razonable si se tiene en cuenta que voluntariamente las partes han acordado derivar la solución de las eventuales controversias a árbitros, no sólo por el deseo de ser juzgado por ellos sino, además, un compromiso de acatar los que éstos decidan. Dicho en otros términos, parecería connatural con la decisión de los contratantes de recurrir al Tribunal Arbitral su intención de obtener un pronunciamiento rápido y en una única instancia, a efectos de no perjudicar el negocio común o, en su caso, darle finiquito en forma ágil y definitiva.
Empero, como es sabido, esa renuncia contractual no importa cercenar todo tipo de intervención del Poder Judicial.
Así, la CSJN se ha pronunciado en el sentido que “…la administración privada de justicia que implica el arbitraje no es ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente, en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos como el de ‘promover la justicia’ y también las garantías de defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. A todo evento, la mayor o menor amplitud del control judicial depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en el supuesto de que los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral (Fallos: 317:1527, voto del Dr. Boggiano).
a) Ahora bien, dentro del específico ámbito del proceso arbitral, la legislación procesal vigente acuerda autonomía al recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales, en cuya hipótesis incluso lo declara admisible aunque los compromitentes hubiesen renunciado a la facultad de recurrir el laudo.
Véase que los arts. 760 y 761 del Código Procesal establecen los casos en que, por encontrarse afectadas las garantías de regularidad del contradictorio, está habilitado el recurso de nulidad, ya sea en los casos de falta esencial del procedimiento, por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos, o por contener la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
El Reglamento del Tribunal de Arbitraje General en su artículo 65, por su lado, enumera como causales de nulidad, el laudo dictado fuera del plazo previsto en el compromiso y aquel que hubiese recaído sobre puntos no comprometidos.
Sentado lo anterior, considero útil referir a los distintos supuestos previstos en las normas citadas que justifican un planteo de nulidad, sin perjuicio de aclarar que sobre este tópico volveré más adelante.
Existe falta esencial de procedimiento cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencie una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentido expresa o tácitamente por las partes; de su lado, el pronunciamiento recaído sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una trasgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita) o resuelve cuestiones litigiosas sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí y su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo acto- fundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido.
De lo anterior se sigue que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, como surge de las causales reseñadas anteriormente, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del mismo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público que deben ser respetadas bajo pena de nulidad.
b) Es que, si bien nuestra legislación prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, éste no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). Es por ello que no pueden las partes que han renunciado al recurso de apelación pretender elípticamente una revisión judicial de una resolución adversa, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (CSJN, 17/11/94, “Color SA c/ Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad de laudo”; CNCom, Sala C, 03/06/03, “Calles Ricardo y otros c/General Motors Corporation”).
Explica Caivano que dado que el arbitraje supone el sometimiento a jueces privados y la renuncia de las partes a ser juzgados por los órganos estatales, es natural que el legislador haya querido rodear al arbitraje de ciertas garantías, que impone como condición de validez de la decisión de los árbitros.
Precisamente para ello se establece una instancia de revisión judicial irrenunciable, otorgando a los jueces estatales la potestad de verificar que tales requisitos se cumplan y de anular el laudo en caso contrario (Caivano, ob. cit., pág. 289).
c) Ahora bien, en cuanto a las causales arriba mencionadas que habilitan a declarar la nulidad del laudo arbitral, véase que éstas presentan ciertas particularidades.
En cuanto a la primera, esto es: la falta esencial de procedimiento, no puede perderse de vista que el procedimiento arbitral se rige principalmente por las normas convencionales que las partes hayan pactado en el compromiso, o por las normas reglamentarias a las que se hayan sometido. Sin embargo, tales libertades no son ilimitadas pues en modo alguno pueden pactarse normas de procedimiento que alteren la igualdad entre las partes o afecten alguna garantía constitucional, del mismo modo que los árbitros no pueden omitir aquellas reglas básicas que se consideran inherentes a la función jurisdiccional.
El juez ante quien se someta la nulidad deberá actuar con suma prudencia para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -la que en modo alguno acarreará la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza la función jurisdiccional.
Por su lado, si el fallo fuera pronunciado fuera de término, tal cosa conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral. Se exige en estos supuestos y como condición de admisibilidad del recurso que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros.
El vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido.
Respecto al laudo emitido sobre puntos no comprometidos, enseña Caivano que “…desde que la jurisdicción arbitral implica una renuncia de las partes a ser juzgadas por los jueces estatales, al fallar extra petita, los árbitros estarían asumiendo una jurisdicción de la que carecen, porque no les ha sido delegada para resolver esos puntos sino otros.
Si los árbitros deben su jurisdicción a la voluntad de las partes, en la que aquella encuentra su origen inmediato, resulta lógico que deban atenerse a ello de manera estricta, evitando resolver cuestiones que no le han sido propuestas como litigiosas, pues respecto de ellas los árbitros no poseen jurisdicción”.
Sobre esta cuestión no puede perderse de vista que a tenor de lo establecido en el cpr. 754 “los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida”.
Finalmente, un laudo que contuviera -en el mismo acto-decisiones contradictorias al igual que sucedería con una sentencia judicial en esas condiciones, no resultan actos jurisdiccionalmente válidos por violar el principio de congruencia y dejar de cumplir precisamente una de las funciones principales de las sentencias, cual es la de determinar el derecho que a cada parte corresponde sobre las peticiones sustanciadas en el juicio (véase Caivano, ob. cit., pág. 292 y ss).
Es por ello -reitero- que no resulta el recurso de nulidad la vía idónea para considerar todas aquellas manifestaciones que importan cuestionar la valoración que el Tribunal Arbitral realizó de los elementos oportunamente agregados a la causa.
2. Sentado lo expuesto, corresponde analizar si se encuentra configurada en el caso algunas de las causales que justifican la declaración de nulidad del laudo.
Consideró la quejosa que en la decisión atacada se cometieron faltas esenciales al procedimiento y se violaron el principio de congruencia, el de razonabilidad y el derecho de defensa en juicio.
En primer término diré que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación del Tribunal de las circunstancias invocadas y probadas por las partes en este pleito. Empero como se verá de seguido sus argumentaciones son inidóneas para sustentar el pronunciamiento nulidificatorio pretendido. Es que es evidente que las críticas planteadas se enderezan a obtener una nueva decisión sobre el fondo de la cuestión -lo cual es propio del recurso de apelación, que en el caso fue renunciado- y no meramente de su forma -como corresponde en los casos de nulidad-.
3. En el caso, fue menester -y así lo hizo el tribunal-, para dar respuesta a los puntos del compromiso arbitral, analizar la veracidad o falsedad de los incumplimientos endilgados a TCPSA mediante la CD del 07/04/2003 en la cual ADT rescindió el vínculo contractual.
Como nítidamente surge de la lectura del fallo, para dar por concluido el vínculo, la demandada invocó tres causales:
a) la superación de la Tasa máxima de cancelaciones durante los dos últimos meses consecutivos;
b) el ofrecimiento de bonificaciones a clientes; y
c) el incumplimiento de la Ley de Lealtad Comercial.
Recuérdese que la actora, en su líbelo de inicio, sostuvo que el vínculo finalizó como consecuencia de una maliciosa maniobra de ADT para desprenderse de su Red de Dealers, inventando una causa que habilite a la rescisión por culpa y afirmó que las bajas imputadas no superaban el límite máximo permitido.
Para concluir por la legitimidad de la resolución, los árbitros ponderaron los argumentos vertidos en los escritos constitutivos de la litis, en particular aquellos relativos a la superación de la tasa máxima de cancelaciones. Éstos hicieron un minucioso y armonioso análisis de las disposiciones contractuales que rigieron la relación entre las partes, de la operatoria contractual en sí propia, del intercambio epistolar habido y de las restantes pruebas producidas.
Particularmente destacaron las conclusiones de la perito y la admisión de la actora en el intercambio epistolar habido.
4. Como es sabido, el principio de congruencia (cpr. 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos, funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom., Sala B, 20.5.05, «Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.»; Sala E, 26.12.05, «Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 – Reg. Nac. De armas s/ ord.»; Sala B, 1.6.06, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo»; Sala D, 2.5.07, “Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.»).
De la reseña efectuada en los apartados precedentes, aparece evidente que no ha sido vulnerado -en el caso- el principio antes referido en cuya virtud debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso (cfr. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 429).
Véase que el Tribunal no se pronunció sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión -resumida en los puntos del compromiso- y de la oposición -ne eat iudex extra petitum partium-, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (CNCom., Sala C, 13.07.07, “Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/concurso preventivo s/ incidente de verificación por De Marchi, Dardo Luis José»; íd.; 9.10.07, “Cichero Horacio c/ Visa Argentina SA, s/ ordinario”).
En efecto, la infundadas e improcedentes discrepancias de la actora en relación a lo resuelto por los árbitros no encuadran en ninguna de las causales de nulidad previstas por el reglamento ni por el cpr.
Finalmente, se aprecian del todo improponibles las alegaciones de la actora relacionadas a la violación del derecho de defensa en juicio (CN: 18).
De la causa se observa que las partes han ejercido ampliamente sus derechos. Es que ellas fueron oídas en todo momento por el Tribunal quien, a su vez, permitió la producción de múltiples medios de prueba tendientes a acreditar los extremos invocados por los contendientes.
En la situación descripta, la falta de idoneidad de la prueba producida o el mero disenso en cuanto a su valoración no conllevan a la violación del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.
5. En virtud de las consideraciones vertidas -y en tanto no resulta menester ahondar en las restantes “discrepancias” plasmadas por la actora en el escrito de fs. 2889/2894- la desestimación del recurso de nulidad impetrado se avisora como única solución posible.
Además, téngase en cuenta que, como es sabido, los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) desestimar el planteo de nulidad introducido por TCPSA SA respecto de la sentencia arbitral de fs. 2873/2880; y b) imponer las costas de alzada a la actora vencida (arg. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el planteo de nulidad introducido por TCPSA SA respecto de la sentencia arbitral de fs. 2873/2880; y b) imponer las costas de alzada a la actora vencida (arg. cpr. 68).
II. Honorarios.
Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en doce mil pesos ($ 12.000) los honorarios del apoderado de la parte demandada ADT SECURITY SERVICES S.A., doctor Gonzalo García Delatour y en treinta mil pesos ($ 30.000) los de su letrado patrocinante doctor Eduardo J. Güemes.
Asimismo se fijan en veintinueve mil trescientos cincuenta pesos ($ 29.350) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora TCPSA S.A., doctor Osvaldo Tolosa (arts. 6, 7, 9, 14, 19 y 33 Ley 21.839, t.o. ley 24.432 ).
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
021735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110550