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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión de crédito. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un incidente de revisión, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la deudora a fs. 908/14 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 897/902 que, rechazando la apelación interpuesta confirmó la decisión de la anterior instancia, con costas. El traslado ritual fue respondido por el incidentista a fs. 919/22 y por la sindicatura actuante a fs. 926/7, quienes resistieron el progreso de la pretensión.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que -en esencia- manifestó la recurrente: “… Marnila SA es la titular exclusiva del derecho que la sentencia recurrida arbitrariamente menoscaba …” (fs. 909); “… la sentencia en crisis es arbitraria … cabe admitir la procedencia del recurso extraordinario en supuestos como el de autos, donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente …” (fs. 913).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de algunos de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “…No se encuentra controvertido que Alberto Jesús Otero se desempeñó como letrado integrante del Estudio Otero. La documental aportada y las declaraciones testimoniales ofrecidas como prueba … son suficientes para tener por acreditadas las tareas realizadas por el insinuante y que motivaron el acuerdo de pago, la mediación y su posterior ejecución ante el Juzgado en lo Civil N° 51 …”; (ii) “… En el proceso donde se ejecutó el convenio de mediación … la concursada … se presentó como consecuencia de una intimación que le fue cursada y no desconoció la obligación de escriturar que sobre ella pesaba, por el contrario, justificó su incumplimiento en cuestiones de índole administrativa que impedían la celebración del acto (v. fs. 113/14 de los autos “Imas, Luis Alberto y Otros c/ Marnila SA y otros s/ Ejecución de Acuerdo-Mediación”); (iii) “…Los agravios referidos al precio de los lotes no son suficientes para la admisión del recurso … esa pericia, única prueba referida en esta causa a fin de sostener la posición de la concursada en cuanto al precio vil de los lotes, da cuenta de la imposibilidad de fijar un precio en razón de la situación en la que se encontraba el emprendimiento, sin subdivisión e imposibilitada la escrituración a favor de los adquirentes … En razón de las pruebas colectadas en la causa, se puede concluir que las dificultades administrativas generadas por la imposibilidad de subdividir el predio y escriturar las parcelas, impiden establecer un importe uniforme para los lotes, para apoyar la tesis propuesta por la quejosa en lo que a su precio vil refirió …” y; (iv) “…Tampoco se ha probado la mala fe del incidentista. Primero, por cuanto tanto el acuerdo de pago como el arribado en el procedimiento de mediación fueron celebrados varios años antes de la presentación en concurso (2002, 2008 y 2011). Segundo, puesto que si bien el peticionario fue letrado de la sociedad concursada, las constancias de la causa no permiten tener por probado que hubiera adoptado decisiones sobre su política empresaria y de comercialización del emprendimiento …”.
Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VIII.- Sigan los autos según su estado.
IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126851