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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se incrementa la indemnización otorgada al accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los jueces de la Cámara Primera de Apelación, señora Presidente doctora Ana María BOURIMBORDE, y el señor Vocal de la Sala III doctor Alejandro Luis MAGGI, ambos integrando la Sala II, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, LEANDRO C/ OCHOA, JULIO OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” exp. 265.282; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dr. MAGGI- Dra. BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Alejandro Luis MAGGI, dijo:
I. Antecedentes
1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por Leandro Fernández contra Julio Oscar Ochoa, condenando a éste a abonar al primero la suma de un millón ciento veintisiete mil pesos, con más intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, extendiendo lo decidido a su respecto a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
2. Frente a esa decisión se alzaron ambas partes. El actor interpuso recurso de apelación a fs. 322, mientras que el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 324. Éstos expresaron agravios a fs. 360/365 vta. y fs. 374/377 vta. respectivamente. Sólo el último mereció la réplica del accionante (v. fs. 379/382).
3. Habiéndose dictado la providencia de “autos para sentencia” a fs. 384, se procedió posteriormente al sorteo del orden de votación (art. 263, CPCC.).
II. Dirimido el pleito de la forma que fuera anticipada, las partes apelantes cuestionan la sentencia de grado en lo tocante a los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés fijada.
Mientras el actor se queja por considerar insuficientes las sumas otorgadas en concepto de lucro cesante, daño físico, daño moral, gastos terapéuticos, daño estético y daño psicológico; el demandado y la citada en garantía las reputan excesivas, a la par que cuestionan la procedencia de las indemnizaciones otorgadas en concepto de lucro cesante y de daño psicológico, y la tasa de interés fijada.
1.- Lucro Cesante.
La sentenciante de grado entendió acreditados los extremos para la procedencia de este rubro, con la prueba informativa agregada a fs. 300, a través de la cual la empresa Autolisto da cuenta que el actor se desempeñaba como socio de la empresa y ejercía tareas de organización y dirección por las cuales percibía una remuneración de $ 12.000 hasta el momento del accidente.
Valoró a su vez que en la oportunidad de realizarse las pericias médicas que lucen a fs. 222 y 255 en julio y agosto de 2015, el actor manifestó en la primera estar desocupado y en la segunda ser comerciante, con lo que entendió que dicho daño debía prosperar desde la fecha del hecho dañoso hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en que éste dijo desempeñarse como comerciante. De tal modo, lo tarifó en la suma de $ 276.000.
La parte demandada y la citada en garantía cuestionan la procedencia de este rubro argumentando que el mismo no fue debidamente acreditado. Aducen, en resumen, que el documento que obra a fs. 300 desde el punto de vista formal, no reúne siquiera los requisitos esenciales de validez. Por otro lado, argumentan que aún teniendo en cuenta la documentación de fs. 300, la remuneración de $ 12.000 era para el año 2013, por lo que la misma sería de $ 1.000 mensuales, deviniendo a todas luces excesiva la cifra otorgada.
Dicha queja no habrá de merecer favorable acogida por resultar marcadamente insuficiente para conmover lo decidido (art. 260, 261 CPCC).
Es que los cuestionamientos ahora efectuados en torno a la validez del informe agregado a fs. 300 resultan a todas luces tardíos, pues debieron ser introducidos oportunamente a la litis en los términos previstos por el art. 401 del CPCC. De tal modo, al haber guardado silencio los accionados luego de su agregación a la causa (v. fs. 300 vta. y siguientes), perdieron la oportunidad para realizarlos, deviniendo, por ende, improcedentes en esta instancia (arts. 133, 170, 175, 272, 401 CPCC).
Por otro lado la queja relativa a la cuantía del rubro se basa sobre la personal interpretación del informe aludido del sector pasivo, sin que la misma se erija como una crítica concreta y acabada de lo decido con virtualidad suficiente para demostrar el yerro del Juzgador, encontrándose carente de razones suficientes y descontextualizada de la situación económica de dicha época (art. 260, 261 CPCC).
De tal modo, se advierte que la queja del demandado y la citada en garantía en esta parcela no abastece la carga prevista en el art. 260 del CPCC, por lo que debe ser rechazada.
Dicho esto, pasaré a analizar la queja traída por el actor al respecto. La misma también luce marcadamente insuficiente para revertir lo decidido por la Juez de grado, pues se apoya en la propia versión de los hechos del actor carente de sustento probatorio alguno. Más, destaco que el lucro cesante del modo en que lo pretende el accionante, se superpondría con la indemnización otorgada en concepto de incapacidad o daño físico.
Es criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal, que la efectiva pérdida de ingresos líquidos o la frustración de ganancias debe computarse, a los fines del cálculo de este rubro, sólo durante el lapso insumido para el restablecimiento de la víctima, aún con secuelas y síntomas minusvalidantes, porque a partir de entonces el resarcimiento debe ceñirse a compensar la incapacidad psicofísica ya consolidada (arg. y doct. art. 1086, Cód. Civil; esta Cámara, Sala I, causas nº 251.009, reg. sent. 42/09; nº 257.780, reg. sent. 169/12 y nº 258.277, reg. sent. 239/13).
De tal modo, se comprende que la valoración efectuada por la sentenciante de grado que fijó un límite temporal, en base a la teoría de los indicios y presunciones, sin ser refutada con concretos elementos probatorios agregados en autos, debe ser confirmada.
2.- Daño físico.
a. La decisión objetada juzgó acreditado el daño físico de Leandro Fernandez, determinando la indemnización en la suma de $ 280.000.
b. Frente a esa parcela de la sentencia se alzan ambas partes, denunciando la exigüidad de esa cuantía el actor, y reputándola excesiva el accionado y la citada en garantía.
c. Se ha señalado que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil; cfe. SCBA, causa C 109574, sent. 12/III/2014).
Cabe agregar a ello que, en relación al justiprecio de los rubros, se ha señalado que para evaluar la indemnización se debe seguir un criterio flexible, apropiado para las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C.S.J.N, Fallos: 334:376; CNCiv., Sala A, causas n° 509.931 del 7.10.08, n° 502.041 y 502.043 del 25.11.03, 514.530 del 9.12.09, 585.830 del 30.03.12, Expte. n° 90.282/2008 del 20.03.14).
De las constancias documentales agregadas a los autos surge que, como producto del accidente, Leandro Fernández padeció politraumatismos, traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento, fractura expuesta de platillo tibial de rodilla izquierda, fractura de rótula rodilla derecha, luxación de codo izquierdo, heridas cortantes en región facial y pérdidas dentales. Fue trasladado al Hospital San Martín de La Plata donde permaneció internado en dos oportunidades por un total de 20 días. Fue intervenido quirúrgicamente en forma diferida -a los ocho días de internado- de su fractura de platillo tibial externo de rodilla izquierda con la colocación de placa con tornillos. Asimismo, fue inmovilizado con calza de yeso por su fractura de rótula durante 2 meses (v. fs. 201/vta., 222/224 vta., 255/256 vta.; art. 384, 474 CPCC).
En la especie han dictaminado varios peritos médicos de distintas especialidades. El perito médico neurólogo, Dr. Luis Carlos Pedersoli, estableció que producto del accidente el actor padece una incapacidad neurológica del 20%; el especialista en ortopedia y traumatología, Dr. David Alfredo Río, determinó una incapacidad funcional del 37,23% por las secuelas de índole traumático; y la Dra. Alicia E. Heinichen-Hackman, determinó, de acuerdo al informe odontológico por ella agregado, una incapacidad odontológica del 15% (v. espec. fs. 201/vta., 222/224 vta., 254/256 vta.; art. 384, 474 CPCC).
Ahora bien, esta última perito médica, así como el especialista en ortopedia y traumatología al brindar las explicaciones solicitadas por el actor -fs. 246/vta.-, establecen un grado de incapacidad -a través del método de cálculo de la capacidad residual- de un 68,93% y 63,29% respectivamente. Pero dicho cálculo comprende las incapacidades resultantes de las secuelas psicológicas y estéticas, determinadas por los respectivos especialistas en sus experticias de fs. 175/177 y 229/232 vta. Ahora bien, en tanto la Juez de grado tarifó por separado el daño psicológico y el estético, donde especialmente tuvo en cuenta tales grados de incapacidad, en este acápite no se considerarán dichos daños, so riesgo de incurrir en una doble indemnización.
De tal modo, la incapacidad del actor que se tiene en cuenta como pauta orientativa a los efectos de tarifar este rubro denominado como “Daño físico” por la sentenciante de grado, es de un 57,3% -compuesta por las secuelas traumatológicas 37,23%, neurológicas 20% y odontológicas 15%-.
Así entonces, ponderando las directivas antedichas, los menoscabos y disfunciones constatados mediante las experticias médicas ya reseñadas, los datos disponibles acerca de la personalidad del damnificado -hombre de 36 años a la fecha del siniestro-, el probable desempeño laboral útil del accionante hasta su jubilación, la instalación de la minusvalía a una edad temprana, la incidencia de la noxa sobre las demás facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, y lo resuelto por este Tribunal en casos semejantes, juzgo apropiado y equitativo que el monto de este ítem sea incrementado, con mayor realismo, a $ 500.000, lo que así dejo propuesto se resuelva (art. 1083 Cód. Civil; arts. 456 y 165 tercer párrafo CPCC).
3.- Daño moral.
a. La sentencia de la anterior instancia fijó la indemnización por el ítem de la referencia en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos.
b. El apoderado de la parte actora lo cuestiona por insuficiente, mientras el de la demandada y citada en garantía por elevado.
c. En efecto, en lo concerniente al daño moral debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes de hecho ilícito.
Sin embargo, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779).
En la especie han quedado acreditadas las repercusiones altamente disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de Leandro Fernández, en función de lo que es dable inferir apreciando el conjunto de los especiales sufrimientos padecidos, a tenor de las conclusiones vertidas en las pericias referidas previamente, así como de las constancias agregadas a la causa.
Por consiguiente, estimo equitativo el monto acordado de $ 450.000, el que, si mi criterio es compartido, no debe ser modificado, rechazándose así los agravios de ambas partes (arts. 1078, Cód. Civil vigente al momento del hecho; art. 1741, Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 375, 384 y 474, C.P.C.C.).
4.- Gastos terapéuticos.
a. La sentencia de la anterior instancia reconoció el rubro del epígrafe y fijó una indemnización de tres mil pesos ($3.000), ponderando a tal fin la documental de fs. 7/12 a la luz de las pericias médicas de fs. 222, 255 y 200 (v. fs. 319/vta.).
b. Se disconforma el apoderado de la parte actora con la suma fijada en la especie, por considerarla insuficiente.
c. He de proponer el recibo del embate, a tenor de lo que seguidamente paso a explicar.
Se ha dicho respecto de la cuestión que nos ocupa, que el art. 1086 del CC. imprime a la indemnización un contenido congruente con su presupuesto fundamental: la curación del damnificado.
Por ello, deben pagarse los gastos destinados a ese fin y también los que requiera la convalecencia de la persona afectada (cfe. Iribarne, H.; De los daños a las personas; Ediar, Buenos Aire, 1ra. reimpresión, 1995, p.503).
Con ese piso de marcha, sin embargo, hay motivos que aconsejan a diferenciar lo que refiere al resarcimiento por los gastos afrontados durante la fase de curación y lo que incumbe a los gastos que -como los que aquí se reclaman- se vinculan con las erogaciones relativas a la rehabilitación inherente a un estado secuelar.
El juez de grado reconoció los gastos médicos derivados del suceso lesivo, y determinó en el marco de ese rubro la suma de tres mil pesos valorando las facturas de fs. 7/12.
Más, el reproche del recurrente a la sentencia, se apoya en lo que surge de las pericias psiquiátrica y traumatológica en cuanto a la necesidad de tratamientos y sus costos.
Nos hallamos, entonces, en el ámbito de la convalecencia. Es que, cuando las secuelas presentan carácter irreversible, los costos derivados de su tratamiento futuro hallan un anclaje de diverso orden a su reparación, pues circunstancias tales como su duración y su alcance o el impacto que han de tener durante la vida del causante justifican una evaluación diferenciada.
Entiendo entonces, que a tenor del principio de integralidad en materia de reparación, los gastos derivados de los tratamientos de rehabilitación destinados a paliar o mejorar las dolencias derivadas del hecho lesivo han de mensurarse separadamente, de acuerdo a un criterio amplio y razonable de ponderación que justiprecie las necesidades del damnificado en este aspecto.
En el sentido propuesto, se ha explicado que “si está acreditado el daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la pericia médica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta que como consecuencia de él remitirá el cuadro (CNCiv. sala E, «Bonavita Liliana E. c. Empresa central el Rápido SATA s/daños y perjuicios», sent. del 20/XII/99)».
Pues bien, ha quedado acreditado en la especie, que la afección del actor derivada del accidente, requerirá tratamiento psicológico a razón de una sesión semanal, psicofarmacológico una vez por mes, ambos por el término de un año (v. en espec. fs. 232/vta., punto 12), y rehabilitación kinésica y funcional en forma intensiva por un lapso no menor a 6 meses con una frecuencia de 3 sesiones semanales (v. fs. 246 vta.; art. 474 CPCC).
Los costos de dichos tratamientos han sido informados por los respectivos expertos a razón de $ 250 la sesión psicoterapia, $ 400 la entrevista psiquiátrica, $ 500 al mes de antidepresivos, y de $200 a $300 pesos los costos de rehabilitación kinésica (v. fs. 232 vta., 246 vta.; art. 474 CPCC).
Con base en la existencia comprobada del daño, y en la necesidad cierta de realizar erogaciones futuras en gastos médicos, farmacéuticos y tratamientos paliativos, a lo que se suman los ya efectuados, es que entiendo que corresponde hacer lugar a este tramo de la impugnación y elevar el monto decidido en la instancia a la suma de $ 47.400 (cfe. art. 165 CPCC).
5.- Daño estético.
a. La Sra. Juez “a quo” tras valor la pericia estética de fs. 175/177, estimó procedente la indemnización requerida por este concepto, tarifándola en la suma de cincuenta y ocho mil ($ 58.000).
b. La parte accionante cuestiona lo decidido al respecto, por considerar insuficiente la cifra otorgada, a tenor del daño estético causado, probado por la referida pericia.
c. Al respecto, corresponde señalar que el daño estético no es autónomo respecto del daño material o del moral, sino que integra uno ú otro, o ambos, según el caso (CSN, en “Fallos” 305:2098, 321:1117 y 326:1173), de lo que se sigue que las secuelas estéticas pueden dar lugar al resarcimiento tanto de un daño material, por efecto de la pérdida de ventajas económicas conexas a la actividad laborativa y a la vida de relación, como de un daño moral, en tanto la disminución incida en la esfera anímica, pero en cualquier caso lo resarcible no será la pérdida de normalidad o de la belleza física en sí mismas, sino sus concretas repercusiones económicas o espirituales en el sujeto que las padece, sea que el “quantum” esté englobado por el del daño patrimonial, o quede comprendido dentro del agravio moral, o bien se exprese -como en la especie- en forma diferenciada (conf. esta Sala I, causa 246.695, reg. sent. 23/2007; causa 248.183, reg. sent. 28/07; causa 250.084, reg. sent. 93/2008, entre otras).
Es preciso poner de relieve que el perito médico cirujano, especialista en cirugía plástica Dr. Federico Alberto Deschamps comprobó que el Sr. Fernández presenta las siguientes secuelas antiestéticas: cicatriz postraumática atrófica, irregular, hipocrómica, de 10 mm de largo por 5 mm de ancho, ubicada en la región central (filtrum) del labio superior; cicatriz postraumática atrófica, geográfica, hipocrómica, de 25 mm de largo por 15 mm de ancho, ubicada en el pliegue de extensión del codo derecho; cicatriz postraumática y posquirúrgica atrófica, vertical, deprimida, hipercrómica, de 70 mm de largo por 20 mm de ancho, ubicada en la cara interna del tercio superior de la pierna izquierda; cicatriz postquirúrgica atrófica, vertical, hipocrómica, de 70 mm de largo por 10 mm de ancho, ubicada en la cara anterior del tercio superior de la pierna izquierda; cicatriz postraumática y postquirúrgica atrófica, vertical, deprimida, hipercrómica, de 170 mm de largo por 20 mm de ancho, ubicada en los dos tercios superiores de la cara antero-externa de la pierna izquierda; cicatriz postquirúrgica atrófica, vertical oblicua, hipocrómica, de 100 mm de largo por 10 mm de ancho, ubicada en los dos tercios superiores de la cara anterior de la pierna derecha; cojera por marcha claudicante (v. fs. 175/vta.).
Además, el experto precisó que “…las secuelas antiestéticas mencionadas son estables, permanentes y definitivas, careciendo de posibilidades de mejoría por medio de tratamientos médico-quirúrgicos…” y “… le producen un Daño Estético parcial del 14,4% del total de tipo permanente y definitivo…” (v. fs. 176; arts. 384, 474 CPCC).
Ello así, de conformidad con las pautas antes señaladas, que resultan claras y precisas, así como por la magnitud del daño reseñado y las condiciones personales de la víctima, juzgo que el importe para este rubro debe ser elevado a la suma de $ 75.000, lo que así dejo propuesto se resuelva (arts. 1067, 1068, 1083 y 1086, Cód. Civil vigente al momento del hecho; arts. 1738/40, Cód. Civil y Comercial; 474 y 165 tercer párrafo CPCC).
6.- Daño psicológico.
a. La sentencia objetada estimó probado el daño del epígrafe, determinándolo en la suma de $60.000 (sesenta mil pesos) con base en las consideraciones efectuadas por la experta en el dictamen de fs. 229/232 vta. y explicaciones de fs. 267 y 275 (v. fs. 320/321).
b. El apoderado del accionante se disconforma en esta sede con la cuantía del acápite considerándolo exiguo.
Por otro lado, el representante del accionado y la citada en garantía cuestionan la procedencia de la indemnización otorgada, aduciendo que al haber la perito aconsejado tratamiento médico/psicológico el estado del paciente es susceptible de mejoría y por ello no correspondería otorgar una indemnización por la incapacidad sufrida, sino solo a los fines de afrontar el tratamiento aconsejado.
c. Para que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente y pueda ser considerado un rubro indemnizable autónomo, debe comportar una verdadera y propia alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación con incidencia en su integración en el medio social (Eduardo A. ZANNONI, “El daño en la responsabilidad civil”, 2ª edic., Ed. Astrea, Bs. As., 1.987, nº 45, p. 162).
En este sentido, el diagnóstico esbozado en el dictamen de la médica especialista en psiquiatría y psicología médica, Dra. Miriam Diana Pellegrino, detalla que “el señor Leandro Fernández padece un estado depresivo ansioso de grado moderado, vinculado al accidente de marras y a sus secuelas físicas. Que los síntomas que presenta afectan su vida emocional, laboral, familiar y social general. Que padece una incapacidad parcial y permanente del QUINCE por ciento (15%) a causa del hecho de autos…” (v. fs. 229/232 vta., en espec. apartado E).
Por consiguiente, resulta atinado inferir que los daños instalados en la psique del actor han repercutido tanto en el patrimonio y la vida de relación, como en su esfera anímica, sin que el hecho de que la perito haya aconsejado tratamiento psicológico y psicofarmacológico incida en la procedencia del rubro, máxime cuando ésta al brindar explicaciones a fs. 275 aclaró que “… Es una falta de concepto decir que la incapacidad permanente no requiera tratamiento psicoterapéutico o psicofarmacológico…” (v. fs. 275, art. 474 CPCC).
Por lo expuesto, paréceme justo y equitativo que el monto del presente rubro, sea elevado a la cantidad de $75.000, lo que así propongo se resuelva (arts. 1083 y 1086 del Cód. Civil. vigente al momento del hecho; 1738/40 del Cód. Civil y Comercial; 474 y 165 tercer párrafo del CPCC).
7.- Tasa de interés.
a. El letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, cuestiona la tasa de interés fijada. Solicita tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta la sentencia. En apoyo a su postura, cita un fallo de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, en donde dicho Tribunal determinó la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y a partir de allí tasa activa.
b. Desde que la sentenciante de grado determinó aplicable al caso, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva de interés que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abona a los depositantes que constituyen un plazo fijo digital a 30 días, se comprende que no existe agravio que atender al respecto, por lo que debe confirmarse la decisión de grado en esta parcela (art. 260 CPCC).
VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora Ana María BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Luis Alejandro MAGGI dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y -en consecuencia- modificar la sentencia de fs. 314/321 vta. en lo atinente a los montos otorgados en concepto de daño físico, gastos terapéuticos, daño estético y daño psicológico, incrementándolos a las sumas de $ 500.000 (quinientos mil pesos), $47.400 (cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos), $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) y $75.000 (setenta y cinco mil pesos) respectivamente, dejando establecido, por tanto, que el capital indemnizatorio total debido al actor queda fijado en $ 1.423.400 (pesos un millón cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos), con más los intereses que el fallo apelado prevé. Se la confirma en lo demás que ha sido materia de agravio. Costas de alzada al demandado y citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos en esta segunda instancia (arts. 266, 267 y 68 primera parte, del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Presidente doctor Ana María BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (arts. 1067, 1068, 1078, 1083 y 1086, Cód. Civil vigente al momento del hecho; arts. 1738/40, 1741, Cód. Civil y Comercial; arts. 133, 165, 170, 175, 260, 272, 375, 384, 401, 474 CPCC).
POR ELLO, se modifica la sentencia de primera instancia de fs. 314/321 vta. en lo atinente a los montos otorgados en concepto de daño físico, gastos terapéuticos, daño estético y daño psicológico, incrementándolos a las sumas de $ 500.000 (quinientos mil pesos), $47.400 (cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos), $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) y $75.000 (setenta y cinco mil pesos) respectivamente, dejando establecido, por tanto, que el capital indemnizatorio total debido al actor asciende a la suma de $ 1.423.400 (pesos un millón cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos), con más los intereses que el fallo apelado prevé. Se la confirma en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Costas de alzada al demandado y citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos en esta segunda instancia (arts. 266, 267 y 68 primera parte, del CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
020597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115083