Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor como acompañante, por el automóvil del accionado.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SALINAS, GUSTAVO HERNÁN c/ D´AGOSTINO, GABRIEL ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA: MO 19251 10, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.358/363?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Martín A. Mendoza, en representación del señor GUSTAVO HERNÁN SALINAS, contra don GABRIEL ALEJANDRO D’AGOSTINO y GABRIEL EDUARDO PÉREZ, citando en garantía a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2008.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 22:00 horas, el señor Salinas se encontraba a bordo de la motocicleta marca Motomel, como acompañante, circulando por la calle Australia de la ciudad de Morón; en momentos en que la moto cruzaba la intersección con la arteria Vignara, un vehículo, marca Peugeot 504, dominio XAI 103, que transitaba por esta última calle, embiste imprevista e intempestivamente con su parte frontal, el lateral izquierdo del ciclomotor.-
Como consecuencia del impacto, el actor sufrió heridas en su pierna izquierda, siendo trasladado por ambulancia del SAME, al Hospital Interzonal de Agudos Dr. Luis Güemes, donde se le diagnosticó fractura expuesta de fémur izquierda y pierna izquierda, es intervenido quirúrgicamente y externado el 3 de noviembre.-
Imputa la responsabilidad de los demandados, uno por ser conductor (D’Agostino) y el otro por ser el titular de dominio del automotor (Pérez), invocando el art.1113 del Cód. Civil, por violar la prioridad de paso y la velocidad máxima en una encrucijada, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $715.000,o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas y costos.-
b) Se presenta el Dr. Carlos B. Noguera, en representación de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – con posterior adhesión del señor GABRIEL ALEJANDRO D’AGOSTINO-, denuncia cobertura de responsabilidad civil del automotor marca Peugeot 504, dominio XAI 103, a nombre de Gabriel Eduardo Pérez; contesta demandada, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de un tercero por quien no debe responder, en el caso el conductor de la motocicleta, señor Jorge Sebastián Ramírez, a quien cita como tercero -luego desestimado por el Juzgado-, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) A fs.70 se da al señor GABRIEL EDUADRO PÉREZ por perdido el derecho que tenía para contestar demanda y se lo declara rebelde.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por Gustavo Hernán Salinas y condena a Gabriel Alejandro D’Agostino, Gabriel Eduardo Pérez a pagar la suma de $691.600, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.365) y la demandada con su aseguradora (fs.373, siendo concedidos libremente (fs.374), expresando agravios la primera (fs.411/416) y los segundos (fs.419/422), y réplicas de amas partes (fs.429/430 y fs.432/436). Se llama “autos para sentencia” con fecha 14 de marzo de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
En primer término se analizará las quejas de la demandada con su aseguradora respecto a la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia apelada, para luego, si correspondiera, entrar a considerar los agravios de ambas partes con respecto a la cuantificación de los daños.-
La actora, en la contestación de los agravios, plantea la insuficiencia de argumentos que no constituyen una crítica razonada y concreta, que configuran una simple disconformidad, que sólo se limita a dar una versión de los hechos sin producir prueba alguna, que introduce datos estadísticos que son irrelevantes y nada dice sobre la argumentación del “a quo” basado en pruebas obrantes en autos de que el demandado fue el responsable del accidente de autos y que solamente esgrime la culpa de un tercero por quien no debe responder sin indicar prueba que lo acredite y solicita se desestime la queja.-
Tiene razón la actora. Es que la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el a quo, sin fundamentar la oposición o sin dar la base jurídica, no importa la “crítica concreta y razonada” exigida por el art.260 del CPCC (CNCiv. Sala H.Rev.JA, del 3/1/96, p.62).-
“La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts.260, 261, 266 del CPCC, y, en consecuencia, como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto el recurso (SCBA, Ac. y Sent. 1957-II-39; 1961-I-312; Cám.Civ.Com. Sala I, Morón, causas 10134, RS 137/82; 10916, RS 105/82). Todas estas premisas no fueron cumplimentadas por la apelante demandada y aseguradora.-
En conclusión, la pieza de fs.419/422, por no cumplir con la exigencia contenida en el art.260 del CPCC, conforme lo dispone el art.261 del mismo cuerpo legal, corresponde, si mi criterio es compartido, se declare desierto el recurso -en cuanto a la responsabilidad.-
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica (incapacidad del 38%) fija como indemnización la suma de $380.000.-
*) La parte demandada con su aseguradora se agravian por la cuantificación de este rubro que consideran desproporcionados; por otra parte, entiende que con el tratamiento de rehabilitación kinésica, remitiría la incapacidad estimada por el experto y la misma se transformaría en transitoria y, por lo tanto, no corresponde que se lo admita.-
*) Antecedentes:
*) De la IPP n°10-00-033571-08 de la UFIyJ n°7, departamental, que tengo a la vista, surge la existencia de la historia clínica del Hospital Dr. Alejandro Posadas, de donde surge que el actor ingresó al nosocomio en la misma fecha del accidente de autos, con politraumatismo, Fx de fémur, tibia y peroné izquierdo, dolor en región cervical, queda internado, se lo interviene quirúrgicamente (tracción esquelética) el 27 de octubre, con colación de clavos, con egreso el 3 de noviembre.-
*) La pericia médica (fs. 255/256), previo examen físico y radiografías de muslo y pierna izquierda de frente y de perfil, dictamina que “… el actor padeció un accidente de tránsito, presentó lesiones que ameritaron la realización de cirugía traumatológica con osteosíntesis metálica de sus fracturas en fémur y tibia izquierdos, junto a una fractura en peroné izquierdo que no requirió de implantes metálicos, considero que existe relación o nexo de causalidad directa entre el infortunio padecido y las lesiones y secuelas observables en el actor. Presenta una incapacidad parcial y permanente del 38%”.-
Considero que el dictamen -que no fuera observado por las partes- por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica, posee la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.-
En este caso el señor perito no hace ninguna referencia a la realización de tratamientos kinésicos que puedan mitigar la incapacidad determinada o transformarla en transitoria, por lo que al respecto las quejas de los apelantes no hacen mérito y corresponden rechazarla.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 38%, las condiciones personales del actor de 16 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, soltero, que vive con su madre y hermanos, realiza tareas de ayudante de electricista -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, y ante la falta de agravios del actor, corresponde se confirma la suma asignada por este rubro de incapacidad sobreviniente (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO:
*) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica estima una indemnización por este rubro en la suma de $120.000.-
*) La demandada y la citada en garantía se agravian por la admisión de este rubro entendiendo que con el tratamiento psicoterapéutico remitiría la incapacidad estimada por el experto, transformándola en transitoria y, por lo tanto, solicita el rechazo del reclamo por daño psíquico.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.308/310), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que “… el hecho accidental se da en un adolescente de 15 años. El mismo ha afectado las áreas laboral, familiar, afectivo, social y recreativo. La sintomatología detectada genera un descenso de la chance laborativa. El evento dañoso incide sobre su proyecto de vida…existencia de Daño Psíquico. El estado actual guarda relación con el accidente padecido…presenta un Trastorno por Estrés Postraumático … una incapacidad del 20%”.-
La demandada con su seguradora observa la pericia (fs.315/318) cuestionando la magnitud del daño psicológico y hace referencia a la remisión de la misma que puede realizarse por el tratamiento recomendado por el experto.-
Contesta el perito (fs.321) reiterando con fundamentos a los que me re mito que “… el porcentaje del 20% de incapacidad psíquica está adecuadamente tipificado y posee una relación causal con el accidente de autos… en relación al objetivo del tratamiento, se manifiesta que en todo hecho traumático hay una parte de recuperación y una parte irrecuperable que es la que surge del porcentaje de incapacidad tal cual consta en el informe pericial. Este tratamiento tendería a impedir que se agrave la sintomatología”.-
También a esta pericia la encuentro claramente fundada científicamente y con fuerza probatoria (art.474 del CPCC), solamente que se ha reducido el porcentaje de incapacidad por el método de Balthasard (capacidad restante), en 12,40%.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo, atento la falta de agravios de la actora, confirmar la cuantificación del daño psicológico estimado en la sentencia (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $100.000.-
*) Se quejan tanto la actora como la demandada y aseguradora por la cuantificación del rubro, uno por bajo y el otro por alto.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos, intervención quirúrgica con imposición de clavos, días de internación, propongo que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $200.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
TERCERO: TASA DE INTEREÉS:
*) La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de colocación de dinero a plazo fijo a 30 días en los diversos períodos de aplicación.-
*) La parte actora se agravia por la tasa fijada en la sentencia y con argumentos que, por razones de brevedad me remito, solicita se aplique la tasa pasiva digital (BIP).-
*) Por su parte la demandada y citada en garantía se agravian por la aplicación de dicha tasa pasiva y solicitan se calcule la tasa a la pasiva más alta, fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta su efectivo pago.-
Este agravio no debe prosperar. Lo solicitado por el apelante (tasa pasiva más alta) resulta más elevado que lo establecido en la sentencia (tasa pasiva solamente), lo que le resultaría más gravosa, por lo que le cabe aquello “… así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso. Es decir que resulta un presupuesto subjetivo de admisibilidad que la decisión recurrida causa al impetrante un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, que es el interés” (esta Sala en causa 57.071, R.S.50/10, entre otras).-
*) En un reciente fallo el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “…En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).-
En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
*) En definitiva, propongo al acuerdo revocar los intereses fijados en la sentencia apelada estableciéndose que corresponde se aplique t asa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
CUARTO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la cuantificación del daño moral que se lo eleva a $200.000 y se modifica la tasa de interés debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Revocarse la cuantificación del daño moral que se lo eleva a $200.000 ; 2°) se modifica la tasa de interés debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 3°) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 5°) Diferir la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 25 de abril de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Revocarse la cuantificación del daño moral que se lo eleva a $200.000;
2°) se modifica la tasa de interés debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.);
3°) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
4°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC);
5°) Diferir la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
019949E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110099