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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARuta nacional. Obra de pavimentación. Señalización. Responsabilidad concurrente
Se modifica la sentencia que atribuyó a la accionada la responsabilidad exclusiva por los daños ocasionados al automotor de la actora, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una ruta en la que se estaba realizando una obra de pavimentación; y se atribuye un 50% a cada parte.
En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós para dictar sentencia en los autos caratulados: “Cassou, María Haydee c/ Indavere, Antonio y otro/a s/ Daños y Perjuicios Automotor s/ Lesiones (Exc. Estado)” (causa n° 61.310), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra – ¿Es justa la sentencia de fs. 157/162?
2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo:
I) 1. Llegan los autos a esta instancia a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada ULTZAMA S.A. contra la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto le atribuye responsabilidad exclusiva por los daños ocasionados al automotor de la actora como consecuencia del accidente de tránsito acaecido con fecha 11/06/11.
En lo que aquí importa, el decisorio comienza por determinar que resulta aplicable al caso el Código Civil derogado en atención a la teoría del “consumo jurídico”, y encuadra la cuestión bajo estudio en la teoría del riesgo creado (art. 113, 2° párr. C.C.). Seguidamente, tiene por cierto que el día 11 de junio de 2011, mientras la actora se desplazaba por Avda. Pellegrini a la altura de la ruta 226, encontró de manera imprevista un gran montículo de tierra que ocupaba toda la calle, en donde la empresa codemandada ULTZAMA S.A. realizaba trabajos de reparación. Asimismo, tiene por acreditado que acorde las fotografías adunadas por la demandante (fs. 17/22) y los testimonios de los tres sujetos por ella transportados (fs. 127/129), no había señalización que indicara que allí se realizaban trabajos de zanjeo o de otro tipo. Considera que la accionada no demostró los hechos por ella alegados, puntualmente su afirmación de que a la fecha del accidente no estaba permitido el paso por la intersección de Avda. Pellegrini y Ruta 226 por cuanto allí se estaban realizando obras de pavimentación, ni que todo el sector se encontraba debidamente señalizado mediante tambores, cintas de peligro y carteles. Pone de relieve que las únicas pruebas por ella ofrecidas fueron la pericial mecánica y la confesional luego desistida. Seguidamente, trae a colación jurisprudencia de esta Cámara conforme la cual la indefinición sobre la forma en que sucedió el accidente hace subsistir la responsabilidad objetiva del art. 1113 C.C., y que si la causa del daño permanece ignorada, o media ausencia o insuficiencia de prueba, ello perjudica al dueño o guardián de la cosa que debe probar la causa ajena o extraña, no siendo suficiente probar la inculpabilidad. Es así que concluye que la versión de la actora es prevalente por sobre la de la demandada, y acoge la acción articulada fijando una indemnización de $9.967 en concepto de daños al vehículo y $3.000 por lucro cesante; rubros y montos que han llegado consentidos a esta instancia. Determina el pago de intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente al plazo fijo digital en los depósitos a treinta días (aspecto que también llega consentido a esta Alzada), y condena en costas a la accionada vencida.
2. A fs. 167 la empresa codemandada interpone recurso de apelación. En su expresión de fundamentos (fs. 178/182 vta.) se agravia de que la sentencia recurrida la haya considerado responsable de los daños padecidos por la actora, y, subsidiariamente, de que le haya adjudicado responsabilidad exclusiva. Alega que el evento dañoso fue responsabilidad exclusiva de la parte actora que con temeridad e imprudencia violó la prohibición de circular que regía en la zona, producto de las obras de pavimentación que se estaban efectuando. Insiste en que a la fecha del hecho ningún vehículo tenía permitido el paso por Avda. Pellegrini; y agrega que el montículo de tierra ocupaba todo el ancho de la calle por lo que ningún vehículo podía circular, existiendo en el lugar desvíos laterales a la avenida. Insiste también en que a diferencia de lo sostenido por el a quo existía señalización suficiente (mediante tambores, cintas de peligro, y carteles, entre otras medidas habituales en toda obra vial), y en que ello resulta acreditado en autos mediante el testimonio del Sr. Jorge Velazque que no fue considerado por el a quo. Reitera en esta instancia que a ello se suma el contexto general de “estado” de obra en la vía pública que era de público conocimiento, y que es razonable exigir a cualquier persona una mayor cautela y atención cuando circula en un sector que está en obra. Añade que las fotografías consideradas por el a quo como prueba de la ausencia de señalización carecen de valor probatorio, pues fueron desconocidas por su parte y no fue producida prueba complementaria alguna a su respecto. Seguidamente se dispone a analizar los testimonios de los sujetos transportados por la actora y aduce que ellos no resultan verosímiles. En lo particular, destaca que el testigo Diego Martín Lagleyzza ni siquiera pudo indicar el automotor en el que era transportado. Subraya que pese a que los tres testigos refirieron que viajaban en el vehículo al momento del accidente, la actora expresó en su demanda que iba sola, y jamás mencionó allí que transportaba pasajeros, ni que el automotor estuviera afectado al servicio de “remis”. Destaca que el testigo antes mencionado expresó que viajaban en el auto el conductor y un pasajero, mientras que el testigo Héctor Gabriel Pérez expresó que viajaban tres contando el conductor. Entiende que esa contradicción, sumada a que los tres testigos manifestaron viajar en el auto (lo cual implicaría que fueran cuatro las personas que viajaban en el automotor), demuestra que todos ellos han mentido y nunca estuvieron dentro del rodado siniestrado. Destaca que ninguno de los testigos dijo que viajaban cuatro personas, con lo que, concluye, la prueba testimonial producida por la actora carece de todo valor probatorio. A continuación, el recurrente se agravia de que el a quo haya considerado la prueba pericial y la confesional como las únicas ofrecidas por su parte, cuando también ofreció la ya aludida prueba testimonial de Jorge Velazque relativa a la existencia de señalización. Agrega que las pruebas ofrecidas por su parte fueron las certificadas por la actuaria a fs. 150; que la confesional de la actora no fue desistida sino que se produjo a fs. 126; y que en autos, a diferencia de lo aludido en el decisorio, no se produjo ninguna prueba pericial. Añade que tampoco se consideró en el decisorio que la actora no contaba con licencia de conducir tal como surge de la prueba informativa de fs. 117; lo cual si bien no atribuye responsabilidad en un accidente, crea una grave presunción de impericia. A todo evento, considera que la responsabilidad debe ser distribuida entre las partes, conforme lo solicitado en el acápite seis del escrito de responde de demanda. Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte y solicita que se impongan a la actora en ambas instancias, o, en su defecto, de considerarse la existencia de culpa concurrente, las de primera instancia se impongan a la actora en proporción a su participación en la causación del siniestro, y las de esta instancia se le impongan en su totalidad.
Habiéndose cumplido los trámites procesales de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser abordada para el dictado de la presente sentencia.
II) De los términos del embate efectuado por la empresa codemandada a la sentencia de primer grado, surge que la cuestión consiste en determinar si la sentencia de grado resulta justa al atribuirle responsabilidad por el hecho dañoso, y, subsidiariamente, si lo es en cuanto le atribuye responsabilidad exclusiva.
Para ello, destaco inicialmente que conforme lo estatuido por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial -sustancialmente análogo al art. 3 CC- la cuestión puntual a dilucidar (la configuración de la culpa de la víctima como eximente total o parcial de la responsabilidad civil), queda sujeta a las previsiones del derogado Código Civil. Es que, tal como lo referí en la causa “Braszka”, “una de las primeras reglas de interpretación del actual art. 7º CCCN consiste en distinguir los ‘hechos constitutivos’ de la relación jurídica, de sus consecuencias, derivaciones o efectos. Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o constitutivos; esos ‘hechos constitutivos’ (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos, tal como también lo enseña Moisset de Espanés) se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse. En cambio los efectos o consecuencias de las relaciones jurídicas constituidas bajo la ley anterior se rigen de inmediato por la nueva ley (Moisset de Espanés, Luis, ‘El daño moral (arts. 522 y 1078)’ y ‘La irretroactividad de la ley (art. 3)’, cit., J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-355). Esta opinión también es compartida por Kemelmajer de Carlucci quién afirma que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’ cit., pág. 100) (….) los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, causalidad, daño y factor de atribución) son hechos constitutivos que se rigen por la ley vigente en el momento de su producción, lo que no impide que queden alcanzadas por la ley nueva las consecuencias o efectos no concluidos, no operados o no consumidos, aunque se trate de relaciones jurídicas constituidas con anterioridad (…) (esta Sala Causa N° 56441, del 8/9/15 ‘D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos personalísimos-Sumario’; Causa N° 56571, del 8/9/15 ‘D. B., A. c/ A., L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios’)” (causa n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros….”, del 20/10/15; en igual sentido Causa nº 60094, «Brut, Damián Mario, del 15/12/15; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley 16/11/15, 3; 2015-F, 867).
Dicho lo anterior, advierto que, tal como se subrayó en la instancia previa, la responsabilidad del caso encuadra en los términos de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, emanada del art. 1.113, 2° párr., última parte, del Código Civil. Esa norma prescribe que “En los supuestos de daños causados con las cosas (….); si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá -el dueño o guardián- total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.” En materia de responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, es doctrina y jurisprudencia harto consolidada que las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación crea la probabilidad de una contingencia perjudicial. Hace ya varios años concluí que un montículo de tierra y adoquines que había ocasionado un siniestro semejante al de autos, constituía una cosa riesgosa por su conformación y ubicación, y entre la abundante doctrina y jurisprudencia que allí cité, recordé que “Zavala de González destaca que lo decisivo y esencial es la actividad causal de la cosa -no su actividad mecánica- por lo que (…) las cosas inertes por su posición en el momento del daño, pueden ser su causa como ‘un montículo de tierra’” (esta Sala, causa n° 38517, “Gómez, Liliana Herminia…”, del 01/07/1997; Pub. DJBA 154, 77; LLBA 1997, 1370; en igual sentido, Cámara Civil y Comercial 2ª de La Plata, Sala 3, causa n° 109631 “T. de A., E. I….”, del 10/07/2008).
En los supuestos de responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, el Máximo Tribunal local tiene dicho que “quien acciona en función del art. 1113, 2º apartado, 2º párrafo del C.C., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A., Ac. 85775, “Calderucho, Roberto….”, del 24/03/04; Ac. 93337, “Suñe de Ares, Ángela…”, del 06/09/06; Ac. C101790, “Alegre, Lucía…”, del 29/04/09, entre otros; esta Sala, causa nº 55.548, “Mayo, Raúl…”, del 08/11/11, y causas nº 56.556 “Arbiza, Jorge Antonio…” y nº 56.557, “Curuchet, Dora…”; sent. única del 17/09/13; nº 59342, «Vidal, Gerardo David…”, del 09/04/14). En autos, el recurrente ha cuestionado la concurrencia del recaudo de la relación causal, aduciendo que ella se ha visto interrumpida -cuanto menos, parcialmente- por la culpa de la víctima (art. 1113, 2° párr. C.C.). Para ello, no es ocioso destacar, resulta irrelevante si ha mediado o no culpa del demandado en la causación del siniestro, pues, como se dijo, nos hallamos en el ámbito del art. 1113, 2° párrafo del Cód. Civil cuyo factor de atribución no es subjetivo sino objetivo (cf. SCBA, causa C 105191, “Sánchez, José Luis…”, del 03/10/2012; en igual sentido, causas C 112545, “Falomir, Olga Irma…”, del 12/09/2012; C 97702, “Graneros, Ramón Antonio y otros…”, del 04/11/2009; Ac 91858, “Ferrer, Adrián Ismael…”, del 14/12/2005; Ac 85354, “Soria, Pedro O. y otros…”, del 10/03/2004; Ac 74632, “Sarda de Yumpa, Lidia M….”, del 21/11/2001; Ac 75959, “Benítez González, Víctor y otra…”, del 29/11/2000, entre otras; esta Sala, causa n° 59228, “Zamudio, Hugo Eduardo…”, del 05/05/15; nº 60094, «Brut, Damián Mario, del 15/12/15).
En lo que concierne a la específica causal de eximición invocada por la empresa constructora accionada -la conducta de la víctima-, el Máximo Tribunal local ha dicho que “La norma del 2do. ap., 2do. párr., del art. 1113 del Código Civil al hablar de la «culpa» de la víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad.” (SCBA; AC 84113, “Ferreira Marquez, Santiago…”, del 01/10/2003; Ac 65396, “Manes, Roberto Pedro y otro…”, del 05/04/2000, entre otros). “En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el art. citado.” (C101930, “Ipata, Maximiliano Julián…”, del 09/06/2010; C 97830. “Ferri, Elsa Albina…”, del 11/02/2009; C 89083, “Ayala, Fernando…”, del 12/11/2008; C 97577, “García, Luis…”, del 28/05/2008, Ac 89874, “Barramuño, Carlos Iván…”, del 07/02/2007; Ac 90443, “Adano, Enrique Germán…”, del 13/04/2005; Ac 86433, “Franco, Carlos Humberto…”, del 01/09/2004; AC 84442, “Scazzino, Eduardo Daniel…”, del 18/06/2003; Ac 75139, ”Gorordo, Eliseo Arnaldo…”, del 20/09/2000).
Incluso la misma jurisprudencia de la Corte Suprema se orienta en tal sentido. Así, a título ejemplificativo, cabe señalar que en el precedente “Bullorini” (CSJN, “Bullorini, Jorge A. y otro…”, del 1/4/94; Fallos 317:144), en el que se analizaron los daños sufridos por automovilistas que habían volcado por defectos de la ruta, se acogió parcialmente la demanda y se recordó que “el criterio regulador del art. 1113 del Cód. Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado.” En la misma línea se resolvió en el precedente “Severino” (CSJN, “Severino Pedro y otro…”, del 23/2/95, Fallos: 318:230), en el que se entendió que mediaba culpa concurrente entre el automovilista que circulaba por la ruta y la empresa constructora que había utilizado un método riesgoso de señalización, constituido por un bloque de cemento sobre un tambor situado en un carril de la Ruta Panamericana (conf. mi trabajo en “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Responsabilidad Civil. Parte Especial”, Lorenzetti, Ricardo L., Dtor., La Ley, Bs. As., 2013,T. III., pág. 185).
III) Acorde lo expuesto, procede analizar si en el caso la empresa demandada acreditó que la víctima incurrió en un proceder con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo causal (arts. 901, 906, 1111, 1113 y concs. C.C.). A esos fines, destaco que se advierten en autos sendos extremos que si bien no permiten tener por acreditada una ruptura total del vínculo de causalidad, sí permiten tener por probada su interrupción parcial.
Así, en primer término debo ponderar que a diferencia de lo afirmado en la instancia anterior, se advierten en autos dos declaraciones testimoniales (declaraciones de fs. 130 y 131), ambas correspondientes a dos obreros que trabajaban para la empresa hacia la época del siniestro, que dan cuenta de la existencia de señalización en la zona del accidente. Así, el Sr. Claudio Gines Serrano en su responde a la pregunta de si se cortaba el tránsito, refiere que “si, se cortaba, se cerraba desde 118 a 120 y pico, la del matadero y tenía el desvío por La Rioja (donde estaban los carteles)”, y a la pregunta de si había o no señalización responde que “si, estaban los carteles, todos indicando que había que desviarse por La Rioja, tenían los tambores, los carteles, estaban cortados por tierra. Primero estaban los carteles y a veinte o treinta metros y después la tierra porque sino los autos no respetan y se mandan por el hormigón.” (sic, fs. 130). Asimismo, en orden a la señalización, refiere que había “vallas, los carteles y las cintas de seguridad y tambores y de noche se prendían los tambores con aceite de aserrín (antorchas).” Por su parte, el testigo Jorge Velazque, refiere que “estaba cortado, había un desvío, salía por La Rioja, después había otro pequeño lateralmente…”, y que “había un cartel de desvío y donde comenzaba la obra había un cartel a medio de la calle y tambores laterales, eso no es fácil de evitarlo porque eso te lo exige la inspección, había un cartel grande de madera en el centro y los tambores laterales, las balizas a último momento iba una persona a prenderlas, cuando nosotros nos íbamos…” (fs. 131).
Si bien entiendo que la prueba testimonial recientemente aludida no resulta suficiente como para considerar plenamente probada la existencia de adecuada señalización (arts. 384 y 456 CPCC), fundamentalmente la necesaria en horas de escasa visibilidad (adviértase que conforme lo relatado en el escrito de demanda el accidente habría acaecido a las 6:30 hs. en temporada invernal; ver testimoniales de fs. 127, 128 y 129), sí resulta suficiente, a mi entender, para tener por cierto que la zona en donde se llevaba adelante la obra de pavimentación se encontraba de algún modo señalizada. Es que, por otra parte, resulta poco probable -si bien es posible- que obras del tenor de la de autos, realizadas por empresas que generalmente se dedican a tal faena, y que naturalmente, están interesadas en eliminar posibles fuentes de responsabilidad civil, carezcan de toda señalización tal como lo pretende la parte actora (art. 901 C.C.); máxime cuando, como en el caso, se trata de una obra de pavimentación realizada en una arteria de acceso a una ruta nacional. Incluso, no puede soslayarse que la prueba en contrario obrante en autos no desacredita plenamente lo declarado por los testigos antes aludidos, puesto que las fotografías de fs. 17/21 se limitan a mostrar desde distintas perspectivas el montículo de tierra y el vehículo dañado, mas no contienen -como hubiera convenido- una perspectiva panorámica de la zona en la que ocurrió el accidente (fundamentalmente de los metros anteriores a la aparición del montículo de tierra), que pruebe que efectivamente no había señalización previa alguna. A ello se añade que, tal como lo sostiene el impugnante, tampoco puede otorgarse pleno valor probatorio a los testimonios ofrecidos por la parte actora, puesto que la respuesta que unánimemente dan a la “razón de sus dichos” (que eran transportados por la actora al momento del hecho), resulta cuanto menos llamativa en orden a los hechos relatados en la demanda, en la que en momento alguno la accionante refirió encontrarse transportando terceros, y menos aún que ella se dedicaba al servicio de remise. No puedo soslayar que esa omisión resulta ciertamente llamativa si se sopesa que esos terceros serían -precisamente- testigos privilegiados del evento, y si se advierte, además, que la accionante no reclamó suma alguna en concepto del daño material por lucro cesante que de seguro hubiera padecido de dedicarse efectivamente al servicio de remise.
Consideración adicional merece el informe del Área de licencias de conducir de la Municipalidad de Olavarría, obrante a fs. 117, que da cuenta de que la actora “no registra licencia alguna”. Es que si bien es cierto que el Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que “si bien constituyen infracciones a normas de tránsito, ni la mera ausencia de carnet habilitante para conducir (C. 101.279, sent. del 22-X-2008; C. 102.367, sent. del 18-II-2009; C. 101.691, sent. del 11-III-2009; entre otros), ni la ausencia de casco protector (Ac. 61.908, sent. del 15-VII-1997; Ac. 70.399, sent. del 29-XII-1999; Ac. 80.535, sent. del 4-XII-2002; Ac. 82.177, sent. del 18-VI-2003; C. 102.367, sent. del 18-II-2009), ni el estado de ebriedad de la víctima (…C. 79.188, sent. del 22-X-2003), resultan determinantes de la causa del accidente y/o de su responsabilidad, pues aún frente a tales circunstancias el juzgador debe atender a la forma en que se produjo el hecho generador del perjuicio, frente a una atribución legal de responsabilidad de carácter objetivo.” (SCBA, C 102558, “Klein, Roberto Salvador y otra…”, del 27/04/2011; en igual sentido, esta Sala, causas n° 51466, “A., H. M. y otros…”, del 29/04/2008; n° 51467, “G. de S., M….”, del 29/04/2008; nº 60094, «Brut, Damián Mario, del 15/12/15), también lo es que la particularidad de esa infracción -que la actora ni siquiera registre una licencia, aunque sea vencida- opera como un extremo adicional que al menos pone en tela de juicio su pericia en la conducción del automotor y el cumplimiento de su deber fundamental de “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.” (art. 51 inc. 3 Ley 11430). En efecto, ha dicho el Superior Tribunal provincial que si bien el hecho de carecer de carnet de conducir no es revelador de la responsabilidad civil en el evento, “quien carece de licencia debe demostrar su pericia al conducir, o la culpa exclusiva o parcial del otro protagonista para eximirse de responsabilidad.” (SCBA, C 100055; “D., M. M. y o. c/A., P. s/Daños y perjuicios”, del 17/06/2009).
En definitiva, el carácter objetivo de la responsabilidad que pesa sobre la demandada, razonablemente considerado a la luz de la prueba testimonial rendida, en contraste con la limitada fuerza de convicción de la prueba en contrario obrante en autos, y la presumible impericia en el manejo por parte de la accionante que carecía de toda licencia de conducir, me afirman en la convicción de que puede considerarse acreditada una ruptura parcial del nexo causal entre la intervención de la cosa riesgosa y los daños padecidos por la actora, lo que justifica una merma en la extensión de la responsabilidad endilgada a la accionada. De allí que, valorando el cuadro completo de situación, y las diversas presunciones no desvirtuadas plenamente por las partes, entiendo que debe concluirse que ambas partes han contribuido en igual medida a la causación del evento dañoso (arts. 901, 906, 1111 y 1113, 2° párr. del Cód. Civ; arts. 1, 2, 3, 5, 7, 1734, 1735 y 1736 CCCN; y arts. 163 inc. 5, 164, 375, 384 y 456 CPCC).
IV) Finalmente, en lo que atañe a las costas, señalo que no obstante la responsabilidad compartida que propongo al acuerdo y lo previsto por el art. 274 del C.P.C.C., no corresponde modificar el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, pues la Suprema Corte tiene dicho que “la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad concurrente no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante.” (SCBA, causas n° C 89530, “Díaz, Adrián…”, del 25/02/2009; C 106548, “Fernández Becerra…”, del 13/11/2012; C 87938, “Vivas, María Cristina…”, del 05/08/2009). Ello sin perjuicio de que, como consecuencia de la distribución de responsabilidad por el siniestro vial que propongo en este voto, las costas de la instancia anterior naturalmente se calculen sobre el monto de la demanda que en definitiva prospera.
Sin embargo, en lo que respecta a las costas de Alzada, esta Sala tiene dicho que “El principio que sostiene que en las acciones resarcitorias las costas deben ser soportadas totalmente por el vencido aunque la acción hubiera prosperado parcialmente o hubiera mediado responsabilidad concurrente, no debe ser aplicado rígidamente en la Alzada. En segunda instancia debe atenderse al éxito parcial de los agravios a fines de no estimular la apelación apresurada de la víctima que conocería anticipadamente que cualquiera sea el resultado de su pretensión recursiva las costas siempre recaerán en la parte contraria.” (esta Sala, causas n° 38517, “Gómez, Liliana Herminia…”, del 01/07/1997; n° 40563, “Gascón, Máximo Jesús…”, del 22/10/99; n° 54702 “Ibáñez Domingo y otro…”, del 20/12/11, entre otras).
De conformidad con lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación incoado contra la imposición de costas efectuada en la instancia anterior, y distribuir entre las partes las costas de alzada en razón del acogimiento parcial del recurso entablado por la empresa codemandada, imponiendo el 40% a la mencionada y el 60% a la parte actora (art. 71 CPCC; esta Sala, causa n° 54702, “Ibáñez Domingo y otro…”, del 20/12/11; nº 60094, «Brut, Damián Mario…”, del 15/12/15, entre otras).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se r esuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso entablado por la accionada, y atribuirle el 50% de responsabilidad por el evento dañoso, correspondiendo el restante 50% a la víctima accionante. 2) Confirmar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada y distribuir las costas del recurso entablado por la empresa coaccionada, imponiendo un 40% a su parte y un 60% a la parte actora (art. 71 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 27 de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso entablado por la accionada, y atribuirle el 50% de responsabilidad por el evento dañoso, correspondiendo el restante 50% a la víctima accionante. 2) Confirmar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, y distribuir las costas del recurso entablado por la empresa coaccionada, imponiendo un 40% a su parte y un 60% a la parte actora (art. 71 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
015457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112217