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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito en ruta nacional. Culpa concurrente. Cuantificación
Se confirma la atribución de responsabilidad a ambos involucrados por partes iguales, pues por un lado el actor ingresó desde el lateral a una ruta nacional sin extremar las precauciones, y por el otro el demandado no tuvo control de su vehículo, no obstante circular a velocidad permitida.
En la ciudad de Pergamino, el 25 de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3255-18 caratulada «VAN BECELAERE MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ ECHANIZ PABLO JAVIER Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 76.261 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada por María de los Angeles Van Bacelaere, María A. Meardi y José F. Meardi y en consecuencia condenó a Pablo Javier Echaniz, María C. Casalino y a la aseguradora SEGURCOOP COOPERATIVA SEGUROS LIMITADA a abonar a los primeros dentro de los diez días de notificada la presente la suma de $ 1.700.000, menos el 50%. Con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As. ( SCBA: Ac. 119. 176 ) desde la fecha de la mora 22 / 07 / 2011. Con más las costas a cuyos efectos difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno ( art. 51 de la Ley 8904 ).
Tal decisorio fue objeto de los recursos de apelación por parte de la actora a fs. 272 y del demandado a fs. 270, ambos concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 273 y 271 respectivamente. A fs. 286 se ordenó expresar agravios a la parte actora y a fs. 289 a la demandada y citada en garantía. Las mismas fueron agregadas a fs. 293/298 y 299/303vta.. A fs. 304 se ordenaron los traslados recíprocos. A fs. 305 no habiendo ni la actora ni la demandada, evacuado el traslado conferido, se les dió por perdido el derecho dejado de usar y se llamó autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
AGRAVIOS PARTE ACTORA:
Su queja discurre sobre distintos aspectos los que sintéticamente versan sobre: a) el reparto causal sentenciado por el aquo que a criterio de la recurrente omite considerar la calidad de chófer profesional del conductor del camión y la aplicación del art. 902 del Cód. Civil. b) la afirmación que a su criterio no se apontoca en prueba rendida, de que la victima no frenó ni observó como debía el acceso a una ruta Nacional c) la alusión a las condiciones climáticas al día del accidente que constituyen a su juicio un argumento insuficiente d) Luego el quejoso elucubra una teoría donde sostiene «que si el factor climático era muy bueno, en tal condición la víctima podría haber visto al camión circulando por la Ruta 8 y ello lo decidió a cruzar la calzada, porque entendió que el rodado de mayor porte se encontraba a una distancia que no constituía un riesgo para la realización de la maniobra. Es aquí donde el factor velocidad comienza a incidir, al provocar que la distancia que separaba a ambos vehículos haya sido franqueada en un tiempo considerablemente menor al estimado». e) Se duele de la cuantificación del daño moral y achaca falta de fundamentación respecto de los importes dados.-
AGRAVIOS PARTE DEMANDADA:
Se queja señalando que no hay ningún sustento fáctico o jurídico que abone la teoría de que el camión iba a una velocidad mayor a la permitida , recogida en la sentencia y por el cual se decidió un aporte causal del 50% en cabeza del demandado.-
Sostiene que el juez ha omitido la valoración de la pericia accidentológica vertida en la causa penal de fs. 108/112 en la cual se concluye que » el factor desencadenante del evento queda acotado al factor humado y que podría haber sido facticamente evitable si los conductores hubiesen tomado las medidas adecuadas antes de ingresar a una intersección tal como disminuir la velocidad y respectar las prioridades de paso, adquiriendo la en este caso en particular el camión Scania, que el mismo se hallaba circulando por una Ruta Nacional, resultando la misma una vía de mayor jerarquía con respecto a la arteria 56″
Dice que el hecho fue por culpa exclusiva de la víctima y que por tal motivo la Investigación Penal Preparatoria fue desistida por el Fiscal por los mismos argumentos.-
Acude también a un fragmento de la experticia practicada en la causa penal a fs. 110 donde se describe la trayectoria post impacto, de donde desprende el quejoso que el perito menciona que el camión es irrumpido en su carril por el vehículo conducido por Meardi, quien por la imprudencia e imprevisibilidad de su maniobra, dice que el camionero no tuvo ni tiempo ni espacio para realizar maniobras evasivas.-
Destaca como otro dato que cuando el perito refiere a los 32 metros desde la colisión al total frenado de las unidades, no menciona dicha distancia como de frenado, sino de arrastre o desplazamiento.-
Agrega que de los elementos técnicos objetivos obrantes se la calcula la posible velocidad y que según la fórmula empleada es menor a la máxima permitida, postura a la que adhiere también el perito sorteado en la causa civil en su pericia de fs. 153/154. Por lo que controvierte la afirmación del aquo en punto a que el camión iba a mayor velocidad que la indicada en los carteles puesto que no hace a su criterio un razonamiento para llegar a tal afirmación.-
También señala que si bien el conductor es chofer profesional y por esa calidad tendría conocimiento de la zona, se omite considerar que la víctima también reside en la localidad de Colón y que según el testigo de fs. 53/54 solía ir a jugar al tenis al Club Alianza, con lo cual estaba al tanto de la peligrosidad de ese cruce.-
Solicita la revocación de la sentencia en el punto de responsabilidad solicitando se achaque la misma en su totalidad a la victima.-
Impugna asimismo los rubros daño material y daño moral señalando que se basan exclusivamente en hipótesis o cuestiones de índole subjetiva carentes de sustento probatorio por lo que deben ser reducidas a sus justos límites.-
Entrando a resolver las cuestiones traídas que versan sobre el aspecto de la responsabilidad, controvirtiendo cada uno de los litigantes los aportes causales decididos por el aquo del modo en que sintéticamente he expuesto en los agravios.-
Lo cierto es que de la plataforma fáctica acreditada surge el siniestro acontecido en fecha 22 de julio de 2011 alrededor de las 19.45 hs. sobre la intersección conformada por las arterias 56 y la Ruta Nacional Nro. 8 de la localidad de Colón (Pcia de Buenos Aires). Intervinieron en el evento un camión marca Scania modelo 111 Dominio VDN 863 conducido por Pablo Javier Echaniz y un automóvil marca Renault Laguna, Dominio AWB 411 al comando de Sergio Norberto Meardi , quien falleciera en el evento.-
De la Investigación Penal Preparatoria Nro. 12-01-000870-11 traída como prueba instrumental y que se torna común a las partes, surgen diversos elementos técnicos que documentan dicha cuestión: acta de procedimiento de fs. 1, croquis de fs. 2, planimétrica y fotográfica de fs. 34/39, declaración testimonial de fs. 53/54, informe técnico mecánico de fs. 102/105 y pericia accidentológica de fs. 108/112 vta.. Si bien cierto es que a fs. 113/114 la Fiscal actuante desestima la investigación, ordenando el archivo conforme lo normado por el art. 290 del CPPP, ello no impide la revisión de las conductas y los aportes, con las reglas propias del fuero civil para determinar la responsabilidad de los intervinientes.-
Desde aquí es atinado el encuadre normativo dado por el operador de primera instancia en cuanto recurre al art. 1113 del Cód. Civil Velez Sarfield (por aplicación del art. 7 de dicho cuerpo legal y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro) por lo que es necesario revisar los aportes causales que llevaron al suceso, puestos en crisis por los quejosos. En tal sentido relevo que el conductor del Camión venía circulando por una Ruta Nacional Nro. 8 de intenso tránsito y en una zona cercana al acceso de la ciudad y al Parque Municipal de Colón, y conforme da cuenta la pericia practicada por la Delegación de la Policía Científica a fs. 108/111 se informa que «se trata de una colisión embestida lateral derecha, poniendo en juego la zona frontal del camión y el lateral derecho del automóvil» lo que se condice con el croquis planimétrico y las fotografías de los daños de los vehículos ya reseñados.
También se desprende que efectivamente el conductor del automóvil quiso ingresar o traspasar la ruta nacional desde la calle 56 y que en esa maniobra fue embestido en su lateral derecho por el rodado de mayor parte que circulaba por la Rita Nacional Nro. 8, de lo que dan cuenta los informes técnicos vertidos y las fotografías.-
El demandado ciertamente ha acreditado aunque en mi entender no en forma total el aporte relevante de la victima, lo que fue atinadamente expuesto por el aquo, lo que conforme el art. 375 del CPCC implica que ha cumplido con el imperativo de su propio interés, excluyendo ciertamente un grado de responsabilidad, más no todo.-
Ello porque si bien es cierto que las experticias rendidas dan cuenta de que su velocidad no era alta, acreditada por los informes de fs. 111 luego del cálculo de trayectoria en unos 36,36 km por hora , ello no lo exime de responsabilidad, por cuanto la conducción de un camión de esa naturaleza, su calidad de chófer profesional acreditada indican junto con las reglas de tránsito aplicables, que debía estar atento a las circunstancias del tránsito, conservar en todo momento el dominio del rodado así como tomar todos los recaudos frente a los imprevistos, máxime cuando se trataba de una zona semiurbana por el lugar en que ocurriera el evento.-
No basta la invocación del demandado quien pretende apontocarse en que la velocidad de circulación informada por los expertos no superaba los límites indicados, sino que comandando un rodado de gran porte debía emplear mayor diligencia, sobre todo porque se extrae del croquis planimétrico que la zona donde se produjo el siniestro tenía carteles informativos tales como «Atención a 500 mts. Complejo Polideportivo, Entrada y Salida de vehículos y Peatones», también carteles de existencia de semáforos y de indicación de velocidad máxima anunciando el complejo polideportivo, claramente expuestos a fs. 103/104 de la causa penal.-
Dichas premisas también le son aplicables al conductor del Renault Laguna, quien en una maniobra absolutamente riesgosa ingresa desde el lateral a una Ruta Nacional sin extremar las precauciones, configurándose en esta maniobra una imprudencia que tuvo relevancia causal en su deceso (arts. 39, 50 y ccs de la Ley de Tránsito), porque debía aminorar la velocidad, frenar para corroborar que en la Ruta de mayor jerarquía no viniera circulando ningún rodado, esperar, respetar la prioridad de paso de la vía de mayor jerarquía (Ruta Nacional) y nada de eso aconteció, configurándose así la ruptura del nexo causal por culpa parcial de la víctima cuya prueba ha sido alcanzada por la parte demanda (art. 1113 2do párrafo 2da parte del Cód. Velez Sarfield).-
Cuando se está al comando de cosas riesgosas, como en el caso acontece con estos dos rodados, las diligencias que se deben procurar son todas aquellas que pongan a sus conductores en el menor riesgo posible, y lamentablemente no aconteció, tanto es así que la experticia a fs. 112 señala en forma contundente que «el desencadenante del evento queda acotado al factor humano».-
Coincido con el aquo en el aporte relevante de la víctima que disminuye en un 50% la responsabilidad del chófer del camión, y que por las motivaciones allí dadas no han logrado los quejosos revertir.-
Otro punto de queja lo configura la cuantificación del daño moral que la actora tacha de insuficiente así como también el fundamento del importe dado, ejercicio que dice omitido por el juez y alude al art. 1741 del Cód. Civil unificado.-
Principiaré el abordaje de este tema señalando que en reciente precedente de este tribunal con el voto de mi distinguido colega Roberto Deglue (Causa 3255/18) nos hemos adentrado en el tratamiento del tema relativo a los fundamentos de la cuantificación reafirmando la vigencia del art. 165 del C.P.C.C. y el marco de ponderación otorgado a los operadores por dicha normativa, guardando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se dijo allí también que «»En orden a la cuantificación del daño bajo examen, a lo recién expuesto debo agregar que la valoración y cuantificación del daño debe hacerse a la fecha más próxima a la sentencia, porque de esta manera se asegura y resguarda más adecuadamente el principio de la reparación plena… Ahora bien, en todos estos casos la valuación del daño a los fines del resarcimiento, ¿debe hacerse de acuerdo con el día en que aquél fue causado, o con el de la demanda o su notificación, o con el de la sentencia? Para responder correctamente a esta pregunta resulta indispensable no olvidar el concepto mismo de la reparación, que presupone de manera esencial que el responsable satisfaga en principio a la víctima, todo el daño que efectivamente le hubiere causado con su acto, de suerte que ésta obtenga un restablecimiento de su situación patrimonial anterior al acto ilícito. Este criterio de la reparación plena es el que impone como norma general la elección del día de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, para fijar el monto de la misma; y nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, ha ocurrido habitualmente a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo, sosteniendo que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme a los principios del Código Civil´(autores y op. cits, p. 361)» (el subrayado me pertenece). (SCBA, “Rizzo, Marta contra Guerrero, Rubén Esteban y otro. Resolución de contrato“, 15/07/2015).
Recordando en otros párrafos del mismo precedente que «las fórmulas actuariales o baremos constituyen instrumentos que orientan a las partes y a los magistrados para esclarecer la existencia y entidad de la incapacidad laborativa genérica que una persona puede experimentar; pero sus resultados deben necesariamente ser conjugados con otros elementos que brinda la realidad del caso concreto, de persona, tiempo y lugar, para la determinación de la incapacidad específica de la víctima. Dicho de otro modo, la fórmula no sustituye las concretas cargas probatorias que pesan sobre las partes respecto a los extremos en que se fundan sus pretensiones o defensas».-
Este análisis da respuesta a la queja ensayada con respecto a la falta de fundamentación de los montos fijados y la invocación del art. 1741 del C.C.y C formuladas en la crítica desarrollada por ambos litigantes.-
La fecha del hecho indica que es aplicable el Código de Vélez, reforzando que en el daño moral corresponde la presunción de su existencia y por ende, su procedencia (arts. 16, 522, 1078, 1109 y ccs del Cód. Civil), y su reconocimiento y extensión dependen, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA 12/5/98 Lexis 14/27144 ) citado por Silvia Tanzi, en «Rubros de la cuenta ndemnizatoria».-
Distinta es la suerte del importe fijado por el aquo respecto de la actora, en tanto quedó acreditado un matrimonio de 22 años con una convivencia que llevó a la construcción de una familia con hijos y cuya muerte truncó de forma abrupta ese proyecto. En el caso de la viuda además del dolor por la muerte se suma la lesión a bienes extrapatrimoniales consistente en la pérdida del interlocutor permanente, el compañero de vida, el sujeto con quien se comparte dificultades y las angustias no sólo de la vida sino de las que se observan en la vida de los hijos; por lo tanto conforme a estos parámetros propicio desde aquí incrementar el monto fijado en favor de la viuda en el importe de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) para María de los Angeles Van Becelaere. Confirmando en lo demás las indemnizaciones dadas por el aquo para los hijos de la víctima, no encontrando mérito suficiente para apartarme de lo decidido por el operador de primera instancia.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora sólo en punto al rubro DAÑO MORAL fijándose desde aquí en favor de María de los Angeles Van Becelaere el importe de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.-
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.-
Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora sólo en punto al rubro DAÑO MORAL fijándose desde aquí en favor de María de los Angeles Van Becelaere el importe de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.-
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.-
Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
035233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127550