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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro complementario. Seguro de retiro. Empleados de comercio. Teoría de los actos propios
Se hace lugar a la acción por cobro de aportes interpuesta por la Federación Argentina de Empleados de Comercio, en tanto la empresa demandada no abonó el pago del 3,5% correspondiente al seguro de retiro complementario respecto a sus empleados.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por cobro de aportes o contribuciones y viene apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs.118/121, que mereció la réplica de su contraria de fs.124/127. Asimismo, la dirección letrada de la accionada cuestiona la regulación de sus honorarios profesionales, que considera reducidos (fs.117).
II.- Para así decidir, la señora Juez a quo sostuvo que la apelante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 65 de la ley 18.345, en tanto no designó en forma clara y precisa la cosa demandada, en lo que aquí interesa, no fue indicada la cantidad de empleados sobre los cuales habría correspondido retener el aporte del 3,5% como así tampoco reveló los parámetros utilizados para arribar a la suma reclamada. Con cita de jurisprudencia afín a su criterio señaló que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos y que la inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que él se refiere.
Como corolario de su parecer, señaló que no puede trasladarse a la demandada la responsabilidad de individualizar la cantidad de empleados y remuneraciones, pues el reclamo debe ser claro y preciso para evitar confusiones y permitir un ejercicio adecuado del derecho de defensa, agregando que la quejosa no acreditó el envío de la intimación por la que ahora demanda judicialmente.
La parte discute el razonamiento delineado y la conclusión arribada a su respecto. Sostiene que la prueba documental agregada a la causa demuestra que la demandada retuvo a su personal dependiente y pagaba a ella los aportes sindicales respectivos, señalando que el informe contestado por el gremio corrobora esa información. A mayor abundamiento, aduce que el resultado de la prueba pericial contable no hace más que confirmar la veracidad del reclamo (artículo 55 de la LCT).
Concuerdo con ese parecer, puesto que los datos volcados en las planillas glosadas a estos actuados (ver fs.37/40) acreditan efectivamente que la empresa traída a juicio retenía de su personal dependiente los importes correspondientes a los aportes sindicales durante el período en cuestión, mientras que el Sindicato Empleados de Comercio acompañó el detalle de los pagos recibidos desde el mes de agosto de 2003 en adelante (ver fs.63/70). Ello conduce a la conclusión inequívoca de que los empleados de la accionada se encontraban comprendidos en la CCT 130/75 y que ésta obviamente estaba al corriente de esa situación, lo que echa por tierra la excusa ofrecida en el responde, oportunidad en la que manifestó la existencia de un doble reclamo sobre el tópico (se entiende: dos sindicatos distintos exigían el pago de la contribución de marras) y por ello se mantuvo pendiente de efectuar los aportes (ver fs.26vta. in fine).
En todo caso, la postura de la demandada frente al reclamo y la observada en el material probatorio aludido, torna aplicable la teoría de los actos propios, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer o desconocer una determinada circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305:1402 in re “California SECPA c. Instituto Nacional de Vitivinicultura”, entre otros) sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
Creo oportuno agregar lo sostenido en su oportunidad por el doctor Gregorio Corach, en orden a que el sistema de retiro creado por el Acta del 21.6.1991 -integrado a la CCT 130/75- es complementario del régimen de previsión social que corresponde legalmente, vale decir, que no se está sustituyendo un sistema por otro, sino que se trata de un mecanismo que unido al sistema general de previsión social coadyuve a cubrir los ingresos del sector pasivo, no pudiendo desconocerse la capacidad de los sujetos de derecho colectivo en crear institutos que protejan los intereses de sus representados en el campo social (Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c. Henry Hirschen y Cia. SA s. cobro de aportes o contribuciones; SD nro. 11.182 del 31.10.2002 del registro de la Sala X).
Así pues, lo hasta aquí dicho me persuade para sostener la sinrazón de la accionada y por ende para admitir la reclamación inicial, relativa a los aportes del sistema de retiro voluntario (DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91), cuya medida corresponde ser aceptada en los términos del artículo 55 de la LCT, máxime cuando como ya lo señalé, la propia demandada indicó que mantuvo pendiente la reubicación de los aportes al Sistema de Retiro Complementario mientras que se dilucidaba el tema (ver fs.26vta. in fine) y que comenzó a incorporar dependientes a partir del año 2008 (ver fs.27vta.).
Ello es así, habida cuenta de la reticencia observada por la demandada (ver fs.102/103 y fs.108), lo que autoriza a resolver la controversia en los términos de la mencionada norma sustantiva, toda vez que se observan cumplidos los presupuestos que habilitan aplicar la presunción que contiene. No se debe perder de vista que dicha presunción es consecuencia directa del proceder reprobable de la parte, en cuanto impidió acceder a los registros contables, en los cuales debió constar la información conducente para la dilucidación de la litis. Con ello quiero significar que aquélla pudo demostrar acaso, que lo aseverado en la demanda -que la ley manda presumir como cierto- no lo es. Dicha presunción aparece además entiendo con las planillas de fs.37/40 de la que se corriera traslado a la demandada (cfe. fs.49 y fs.60/61), la que por haber guardado silencio cabe tenerla por reconocida (artículo 82 de la LO), de la que surge acreditado el ingreso por parte de la demandada de aportes con destino a la entidad actora.
Al capital nominal le accederá la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, siguiendo las pautas expresadas precedentemente, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (Actas números 2.600 del 7.5.2014 y 2.601 del 25.5.2014).
Siguiendo los montos ingresado que reflejan las planillas, que no fueron observados por las partes, se aprecia que por el período octubre 2003 (punto de partida según sentencia de fs.113/116 que en este aspecto llega firme) hasta el mes de septiembre de 2013 (ver cargo de fs.13) la accionada ingresó en concepto de aporte 0,5% OSECAC, la suma de $ 170.885,93 que proyectada sobre el 3,5% adeudado, representa la de $ 1.196.201,51 que diferiré a condena.
III.- La modificación que propongo impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, y proceder a fijarlos en forma originaria (artículo 279 del CPCCN). A tal fin, atendiendo a que la demandada ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo, sugiero que las costas de primera instancia se imponga a la misma en su totalidad (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN), toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias previstas en los artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 38 de la LO y 3° del decreto-ley 16.638/57, como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas, estimo adecuado regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, en el …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con sus intereses.
Con relación al los emolumentos del perito contador, aprecio que resulta adecuado fijarlos en $ 5.000.- a valores actuales.
V.- Por las razones expuestas, propongo que se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a la accionada -con costas- a pagar a la actora, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO, la suma de $ 1.196.201,51 más intereses, conforme a lo resuelto en el considerando II.- in fine del presente pronunciamiento (Acta nro.2601). Costas y honorarios de acuerdo a lo decidido en el considerando respectivo (artículo 279 del CPCCN). Se impongan las costas de alzada a la demandada (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Se regulen los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el …% y …% de los asignados por su intervención en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).
El doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro Edmundo Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de fs.113/116, hacer lugar a la demanda y condenar a A Novo Argentina SA a pagar a Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO, la suma de $ 1.196.201,51 más intereses. 2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en el …% y …%, respectivamente, del monto de condena con sus intereses. Regular los emolumentos del perito contador actuante en la suma de $ 5.000.- a valores del presente pronunciamiento. 4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.118/121 y fs.124/127 en el …% y …%, respectivamente, de los regulados por sus actuaciones en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
011150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106693