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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Destrucción total
En el marco de un juicio ordinario, en el que el actor reclama una indemnización por la destrucción total de su vehículo, se confirma la sentencia apelada pues los elementos de juicio aportados por el actor exigían un aporte probatorio de signo contrario por la demandada que en el caso no existió, el cual se imponía aun frente a la impugnación que efectuó al peritaje en ingeniería mecánica.
En Buenos Aires, a 10 de agosto de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SEQUEIRA IPPOLITI, DANIEL GUSTAVO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 29.129/2014, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Daniel Gustavo Sequeira Ippoliti promovió la presente demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. por cobro de la póliza n° … que cubría el riesgo de destrucción total de su vehículo marca Volkswagen, modelo Golf 1.6 Comfortline, año 2005. Explicó que el 12/7/2013 el referido automotor fue embestido por otro y que días después realizó la denuncia en la compañía aseguradora demandada. Sostuvo que al tomar conocimiento de que los daños del vehículo calificaban como “destrucción total”, efectuó el pedido de pago de la indemnización correspondiente a la ahora accionada, el que fue rechazado por ésta por juzgar que el monto de reparación de los daños del automotor no superaba el 80% del valor de venta en plaza del vehículo asegurado lo que, entonces, hacía jugar la correspondiente exclusión de cobertura de acuerdo a la cláusula CGDA 4.2 de la póliza. Frente a tal rechazo, y tras diversos reclamos y trámites que dijo haber cumplido en forma extrajudicial, promovió la presente demanda. Ello a fin de obtener el cobro de la suma de $ 95.850 -contra la entrega que ofreció de los restos del rodado-, en concepto de destrucción total ($ 69.600), la diferencia por el mayor valor que el vehículo pudiera tener a la fecha en que se produzca el pago ($ 3.000), daño emergente ($ 18.250) y daño moral ($ 5.000); más intereses y las costas del juicio (fs. 78/86).
Al contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con el actor, pero pidió el rechazo de la demanda, oponiendo diversas defensas (fs. 107/112).
2°) La sentencia de fs. 235/243 admitió parcialmente la demanda. Para así decidir, consideró que el actor había acreditado “… con cierta verosimilitud el daño invocado…”, por lo que correspondía a la aseguradora la prueba de que la destrucción total del rodado no se daba en la especie, lo que juzgó incumplido. De ahí que, sobre esa base, entendió procedente el reclamo de pago del seguro, el que fijó en la suma de $ 62.000, teniendo en cuenta el monto asegurado para el supuesto de destrucción total ($ 58.000) con más el ajuste que, con un tope del 20 %, preveía la póliza. Por otro lado, rechazó el resarcimiento por daño emergente y por daño moral, por considerar que no habían sido acreditados. También desestimó el reclamo por la diferencia correspondiente al mayor valor que el vehículo pudiera tener a la fecha de pago. Por último, mandó pagar intereses con el alcance que resulta del considerando 5°, apartado d), e impuso las costas del juicio a la aseguradora demandada por su carácter de sustancialmente vencida.
Contra dicho pronunciamiento apeló Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 248), fundando su recurso mediante el memorial de fs. 260/261, el que mereció la contestación de fs. 263/264.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 267).
3°) En su apelación, la aseguradora sostiene que, habiendo sido el actor quien invocó la configuración de la destrucción total del rodado, pesaba sobre aquél su prueba, lo que entiende no fue cumplido. De tal modo, se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la destrucción total del vehículo conforme a las condiciones de la póliza contratada. Critica que la señora juez a quo hubiera otorgado valor probatorio al peritaje en ingeniería mecánica producido en autos, soslayando las impugnaciones efectuadas por su parte. Sostiene que, conforme lo expuso al impugnarlo, el informe pericial adolece de falta de fundamentación, de una ausencia de todo criterio técnico y de indicación de fuentes y/o respaldo de los criterios en que se basaron las conclusiones, lo que le restaría toda eficacia probatoria. Alude que el perito omitió cotizar los restos del rodado; que no informó el valor de comercialización de éste, ni el de las supuestas reparaciones y partes afectadas; y que se limitó a manifestar que el monto de la reparación superaría el 80% del valor de la unidad, sin dar fundamento de sus dichos. Concluye señalando que la actora incurrió en una absoluta orfandad probatoria y sostiene, por último, que en el caso de autos no corresponde la aplicación de la ley 24.240, sino la ley especial 17.418.
Veamos.
(a) Liminarmente, conviene recordar que en las condiciones generales de la póliza, cláusula CGDA 4.2, se convino que “Habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado… Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas…” (fs. 54 de documentación reservada, y copias de fs. fs. 99 vta. y 154).
Pues bien, según resulta de la carta documento obrante en fs. 72 (documentación reservada) y fs. 94 (en copia), la demandada rechazó el pago del seguro argumentando que «… de acuerdo a la Inspección Técnica realizada se ha determinado que el presente caso no constituye la Destrucción Total, no correspondiendo indemnización alguna a cargo de esta Entidad. En efecto, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula CGDA 4.2 párrafo 1 de las Condiciones Generales de la Póliza, contratada por Ud., surge que el valor en plaza de la unidad siniestrada es de pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000), siendo que el costo de reparación de los daños sufridos por la unidad asciende a la suma de pesos treinta y tres mil cuarenta y cinco ($ 33.045), valor muy inferior al 80% del valor en plaza mencionado precedentemente…”.
La defensa de la aseguradora en autos no varió el enfoque del rechazo extrajudicial y, en su caso, pretendió colocar en cabeza de la parte la carga de acreditar que se encontraban reunidas las condiciones de la póliza que habilitaban el cobro indemnizatorio o, lo que es lo mismo decir, que la declinatoria de la cobertura no era admisible.
(b) Esta última comprensión de las cosas no es aceptable, pues la exclusión de cobertura expresada en la citada carta documento, se traduce en una defensa o excepción sujeta al régimen del art. 377 del Código Procesal, por lo que incumbe a la aseguradora la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo del derecho del asegurado. En otras palabras, encontrándose reconocida la relación contractual y habiendo probado el asegurado con cierta verosimilitud el daño invocado, el onus probandi referente a la inexistencia de destrucción total pesaba sobre la aseguradora ya que era a ella a quien le interesaba acreditar el presupuesto fáctico que daba lugar a la exclusión de la cobertura. En efecto, hechos como el indicado en la misiva por la que se rechazó el pago del seguro, con aptitud para determinar la exclusión del riesgo cubierto, en tanto configurativo de una delimitación objetiva de tipo convencional, deben ser probados por la aseguradora (conf. Halperín, I., Seguros – Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos aires, 1970, p. 361, n° 34; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 265, n° 218; CNCom. Sala D, 14/2/2008, «Fantoni, Raúl Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; conf. íd., Sala D, 15/5/2008, «Chalela Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario»).
(c) Con todo, el pretensor adjuntó las fotografías copiadas en fs. 84 y vta., y los presupuestos de reparación de fs. 7/8 (por $ 75.050 al 27/11/2013) y fs. 73 ($ 100.105 al 22/7/2014), cuya autenticidad se corroboró a fs. 181.
De otro lado, a raíz de la prueba informativa producida a instancias del accionante, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) informó que el valor de un rodado “marca Volkswagen, modelo Golf 1.6 Comfortline del año 2005” a la fecha del siniestro tenía un valor aproximado de $ 62.000 (fs. 193). Y si bien esta prueba se tuvo por desistida con anterioridad a la recepción del referido oficio (fs. 190), su consideración por la sentencia de primera instancia no fue cuestionada en la apelación de la demandada, siendo además su ponderación posible por tratarse de probanza solicitada y practicada antes del desistimiento (conf. Devis Echandía, H., Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires, 1974, t. I, ps. 139/140, n° 131, apartado 26°).
(d) Del análisis de las pruebas precedentemente mencionadas se colige que, tomando cualquiera de los presupuestos acompañados, el costo de reparación superaba el 80% del valor que tenía el rodado al momento del siniestro.
Frente a ello, la aseguradora demandada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la corrección de los valores expresados en la carta documento mediante la cual rechazó el siniestro. En otras palabras, los elementos de juicio aportados por el actor, exigían un aporte probatorio de signo contrario por la demandada que en el caso no existió, el cual, valga señalarlo, se imponía aún frente a la impugnación que efectuó al peritaje en ingeniería mecánica en fs. 200 (impugnación mantenida al alegar -fs. 222 vta./223- y ante esta alzada -fs. 260 vta./261-), ya que ello no puede entenderse como un sucedáneo de la prueba tendiente a demostrar la falta de configuración del supuesto de exclusión de cobertura según lo indicado en (a).
Se advierte, además, que la aseguradora ni siquiera acompañó la Inspección Técnica sobre la cual basó el rechazo del siniestro según la citada carta documento.
(e) De otro lado, la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 postulada por la apelante, en nada modifica la solución que se vislumbra.
Esto es así teniendo en cuenta que, aun prescindiendo de la aplicación del art. 37 de la ley en cuanto prevé que “… La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”, lo cierto es que, como se señaló, Federación Patronal Seguros S.A. no demostró la existencia del presupuesto fáctico que justificaba la exclusión de cobertura que hiciera valer extrajudicialmente.
A todo evento, cabe señalar que la cita del fallo de esta Sala dictado con fecha 26/10/2009 en los autos «Canepa Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y otro s/ ordinario», efectuada a fs. 260 vta., resultó desacertada, pues allí se resolvió la inaplicabilidad del plazo de prescripción previsto por el art. 50 de la ley 24.240 a una acción tendiente a obtener el cumplimiento de un contrato de seguro, cuestión que no se encuentra en debate en estos actuados.
Así las cosas, corresponde rechazar la apelación de la accionada.
4°) Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación. Las costas de alzada deben quedar a cargo de la accionada, dada su condición de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.
(b) Las costas de alzada deben quedar a cargo de la accionada, dada su condición de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109915