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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Artículo 118 de la ley 17418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 306/307 que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta, alza sus quejas la parte actora. Funda su recurso a fs. 370/409. El traslado ordenado a fs. 410, fue contestado a fs. 411/416. El señor Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 420/422. Opina que debe confirmarse el decisorio apelado.-
Conforme lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo de la pretensión, así como también debe estarse al derecho invocado, pero en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos particulares que le fueran atribuibles (conf. CNCiv. Sala I, 12-12-95).
Del juego armónico de lo dispuesto por el art. 5º, inc. 4º del Código Procesal y el art. 118, párrafo 2º de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el citado art. 118 no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal.
En este orden de ideas la importancia comercial de las oficinas de una compañía de seguros es indiferente a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418, segundo párrafo, en el cual no se realiza distinción alguna entre el domicilio central, agencia o sucursal (CNCiv. Sala C, R. 57.121 del 5/11/89). No altera esta conclusión el hecho de que el contrato de seguro haya sido concertado en extraña jurisdicción, por cuanto el demandante que invoca la cobertura por responsabilidad civil a través de la citación en garantía es tercero ajeno al vínculo contractual que liga a asegurador y asegurado (CNCiv. Sala D, R. 65.257 del 9/4/90).
Por ello, una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, como sucede en autos, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese, como se dijo ut supra, el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, el lugar donde se contrató el seguro.
Por ello corresponde revocar la decisión cuestionada. En cuanto a las costas, atento a la inexistencia de un criterio jurisprudencial uniforme sobre el punto, resulta justo imponerlas por su orden.
Por tales consideraciones y oído el Señor Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 306/307. Con costas en el orden causado (Art. 68, 2do. párrafo y 69 CPCC). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara. Fecho, devuélvase, encomendando las restantes notificaciones a la instancia de grado.
Disidencia del Dr. Parrilli:
El art. 2656 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que- excepto lo dispuesto en lo que concierne a contratos de consumo- en los casos de acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, resultan competentes: a) el juez del domicilio del demandado y b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directo.
Por su parte, el art. 118 de la ley 17.418 brinda una opción más al damnificado al permitirle demandar ante el “domicilio del asegurador” y, en punto a este último, no da un concepto distinto al que surge del art.152 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar” aclarando esta misma norma que, cuando “la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”.
En consecuencia, como no surge de las constancias de autos que el contrato de seguro que motiva la intervención de la citada en garantía se haya celebrado en esta Ciudad, al afirmarse en la demanda que el hecho se produjo en la Provincia de Buenos Aires, donde también se domicilian el actor y demandado, y toda vez que la aseguradora citada en garantía registra su domicilio estatutario en la ciudad de Mendoza (Conf. f. 81), entiendo que corresponde rechazar los agravios vertidos, y confirmar la resolución cuestionada.
Fecha de firma: 12/07/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
031198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118898