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JURISPRUDENCIAJuez competente. Art. 118 de la ley 17418. Existencia de sucursales
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que admitió la excepción de incompetencia articulada y dispuso el archivo de las actuaciones.
Buenos Aires, septiembre seis de 2018.- JRV.- —-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.-
Contra el pronunciamiento de fs. 105/106 en cuanto admite la excepción de incompetencia articulada y dispone el archivo de las actuaciones, apela la parte actora, expresando agravios a fs. 108/111, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 115/116, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 122/123.
A fin de resolver la cuestión traída a consideración del Tribunal cabe destacar que de acuerdo al inc. 4 del art. 5 del ritual es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretendiera la citación en garantía del asegurador (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso deberá interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y por tanto de interpretación restrictiva.
Es decir que usando la franquicia otorgada por el art. 118 de la ley de seguros, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza (conf. CNCiv., sala K, “Segmarchi, Hugo Oscar y otro c/ Marteletti Badia, Carlos A. y otro s/ ds. y pjs.”, 16/5/03 y “Pozzer, Juan Carlos y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios” expte. n 39887/01).
El art. 118 de la ley 17.418 de la ley de seguros no distingue si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (art. 90, inc. 3ro. del Código Civil) y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inciso 4to de la última norma citada que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Así, por lo demás, lo decidió la Sala F (conf. ED 50-207) al sostener que por aplicación de los arts. 90 incs. 3 y 4 del Código Civil para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. asimismo, sala E, R. 256.475 del 13-11-98; sala B, ED 51-202/203; sala C, ED 64-321; sala D, ED 54-226).-
En la especie, no surge “prima facie” demostrado el supuesto de mención. Se advierte asimismo que el pretenso hecho que motiva esta litis habría ocurrido en la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires (cfr. fs. 9); que la actora se domicilia en la localidad de San Isidro de igual provincia (cfr. fs. 9), y que el demandado sostiene domiciliarse en la localidad de Carapachay, Pdo. de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires (cfr. fs. 54 y 61).-
Por su parte, la citada en garantía denuncia tener su domicilio en la Ciudad de La Plata, Pcia. de Bs. As. (cfr. fs. 85) circunstancia coincidente con el domicilio que emerge de la copia de escritura de poder obrante a fs. 79. Además, según la documental obrante a fs. 53 la póliza se habría confeccionado y firmado en la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires.
Tomando en cuenta lo expuesto, al no encontrarse acreditado en autos que el contrato de seguro se hubiera celebrado en la Ciudad de Buenos Aires, las quejas expresadas por la apelante no habrán de ser admitidas.
Es que la sola existencia de una delegación, agencia o sucursal en esta jurisdicción no es determinante ni atributiva de competencia alguna toda vez que con igual criterio la actora podría haber iniciado la demanda en cualquier punto del país donde la aseguradora tuviera una agencia .Principios de inmediación del Juez hacen también necesario adoptar este criterio si se tiene en cuenta que se trata de un postulado procesal básico para la distribución de los casos entre los magistrados toda vez que favorece el contacto del Juez del lugar con el hecho y las pruebas de autos.(cfr. en tal sentido esta Sala in re: “Cerillani, Javier Salvador c/ Castaño Walter Miguel y otros s/ ds. y ps.” del 25/09/2006 y “Abad Oscar c/ Actis Diego Alejandro y ots. s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 del CC).” del 9/5/2007, entre otros).
Ahora, si bien de conformidad con lo normado por el art. 354 inc. 1 del Código Procesal dado la forma en que se decide la cuestión, debería procederse al archivo de los obrados, lo que fuera propiciado por esta Sala en otras oportunidades, la particularidad del presente lleva al Tribunal a adoptar un temperamento diferente.
Ello es así pues, dada la entidad de las actuaciones cumplidas; el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso; que no está en juego el orden público y que los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás (art. 8 Constitución Nacional), de procederse de tal forma se causaría una injustificada demora en el proceso, coartándose la posibilidad de brindar a los justiciables un rápido servicio de justicia (cfr. esta Sala , Expte. n 26.688/2003, caratulado: “Ochoa, Walter Roberto c/ Dirección Nacional de Vialidad y otro s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, con tal alcance, habrá de modificarse el pronunciamiento recurrido (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC.
Por ello, normas legales citadas, y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal; RESUELVE:
a) Confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto admite la excepción de incompetencia articulada.
b) Dejar sin efecto el archivo dispuesto, debiendo la actora ejercer la elección que autoriza el art. 5° inc. 4° “in fine” del CPCC a fin de continuar la tramitación del expediente en el departamento judicial correspondiente.
c) Con costas por su orden atento las particularidades del caso y no existir jurisprudencia y doctrina, pacífica y uniforme sobre el particular (arts. 68, 69, 161 y 279 del Código adjetivo).- Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su Público Despacho. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fdo. BEATRIZ A. VERON – OSVALDO O. ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Sec)
036054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131906