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JURISPRUDENCIA
Mendoza, 22 de octubre de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 100, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 72/73 el Sr. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción, interpuesta como de previo y especial pronunciamiento a fs. 63 y vta. por la demandada.-
Para el rechazo aludido, tuvo en cuenta lo siguiente:
a) El plazo de prescripción que corresponde aplicar es el de tres años que prevé el art. 50 de la Ley de Defensa al Consumidor, ya que, efectivamente, el contrato de seguros cuyo cumplimiento pretende el actor en la demanda, es un contrato de consumo;
b) La reforma de la ley 26.361 eliminó de la redacción del art. 2 de la ley 24.240 el párrafo que rezaba “no tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”, por lo que en una importante cantidad de situaciones en las que las empresas actuaban como adquirentes, pasarán a calificar como consumidores;
c) La Sala primera de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que existe relación de consumo en los contratos de seguro, considerando que luego de la reforma referida se amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos quienes adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatarios finales; y equiparando aún a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación de consumo;
d) Ello se ve confirmado frente a su naturaleza de contrato por adhesión a condiciones generales;
e) En caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, lo que en sintonía con la naturaleza de orden público de la ley 24.240, acarrea la aplicación de oficio del régimen tuitivo, y en consecuencia, del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 50.-
II.- Que tal resolución fue apelada por la demandada San Cristóbal S.M.S.G. a fs. 76, expresando agravios a fs. 83/85.-
En lo esencial se queja por entender que el a quo ha valorado erróneamente la naturaleza de la relación que media entre las partes celebrantes del contrato objeto del presente. Al respecto, destaca que la actora no reviste carácter de “destinataria final” del servicio de consumo, pues el vehículo asegurado es comercial y está destinado al transporte de carga peligrosa; y además, porque en la factura obrante a fs. 15 se ha discriminado el IVA, lo que sería impropio respecto de un consumidor final.-
Sostiene que en la resolución recurrida se efectuó una transcripción equivocada y parcializada de dos fallos de la Corte local, soslayando merituar un aspecto fundamental que incluso se asentó en los mismos, cual es que el contrato de seguros puede ser atrapado por una relación de consumo siempre y cuando el asegurado sea el destinatario final del servicio.-
Finalmente, cita doctrina según la cual después de la sanción de la Ley 26.361 la prescripción trienal se aplica a las acciones relativas a los contratos de seguros siempre y cuando simultáneamente lo sean de consumo.-
A fs. 89/91 contesta el recurso la actora, quien peticiona, por los motivos que expresa, el rechazo del recurso con costas.-
A fs. 96 y vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia en contra de la aplicabilidad de la Ley 24.240 por no advertirse con claridad la calidad de consumidor del asegurado.-
III.- Que como consideración preliminar, debe decirse que casos como el de autos plantean una singular situación en la cual las acciones personales derivadas de un único contrato, en este caso el de seguro, podrían tener dos plazos de prescripción distintos, a saber: el trienal emergente del art. 50 de la Ley 24.240, o el anual contemplado en el art. 58 de la Ley de Seguros.-
Al respecto, y desde los albores de la Ley de Defensa del Consumidor, se ha suscitado un prolífico debate doctrinario sobre la aplicabilidad de la normativa consumerista al contrato de seguros, pudiendo hallarse autorizadas voces tanto a favor (v. entre otros, PIEDECASAS, Miguel, “El Consumidor de Seguros”, en “Defensa del Consumidor”, Lorenzetti y Schotz (Directores), Ábaco, Buenos Aires, 2003, pág. 343 y ss.; FARINA, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3ª Edición, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 77 y ss.) como en contra (v. entre otros LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “El Seguro frente a la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, Año 2009 Tomo C, pág. 1282 y ss.).-
Sin embargo, la adopción de una postura rígida y apriorística aparece como poco saludable, resultando menester hallar una solución que contemple adecuadamente por un lado el rango constitucional de los derechos de los consumidores (art. 42 C.N.) y el carácter de orden público de la Ley 24.240 (art. 65); y por el otro el principio general de interpretación según el cual una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior; máxime frente a un cuerpo normativo de carácter técnico, como lo es la Ley 17.418, en cuya aplicación se tienen en cuenta conceptos específicos tales como el de relación prima-riesgo y el de mutualidad de los asegurados.-
Así, puede concluirse que el quid de la cuestión residirá en determinar en cada caso sometido a estudio, si se configura un punto de convergencia entre ambos regímenes, el que se presentará únicamente si en el marco de un contrato de seguros, se plasmara también una relación de consumo, esto es, un vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario (arg. art. 3 párr. 1° Ley 24.240). Es en tal supuesto que cobrará eficacia la tutela prevista en el Estatuto Consumerista y la integración de sus disposiciones con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones sustanciales en cuestión (arg. art. 3 párr. 2° Ley 24.240), correspondiendo descartar las disposiciones que aminoren los derechos del consumidor.-
En consonancia con tales premisas y trasladándolas a situaciones concretas, este Cuerpo ha tenido ya oportunidad de pronunciarse tanto por la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor al contrato de seguros (L.A. 035-126) como por su desplazamiento a favor de la Ley de Seguros (L.A. 040-174), dependiendo de las circunstancias del caso.-
IV.- Que siguiendo los conceptos delineados, debe decirse primeramente que no se encuentra aquí controvertido que la demandada ostente la calidad de proveedora en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor, por lo que el foco de conflicto se sitúa en la determinación de la condición de la accionante.-
A fin de echar luz sobre la cuestión planteada, cabe acudir en primer lugar al art. 1 de la Ley 24.240, que reformado por la Ley 26.361, en su parte pertinente dispone que: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…” y que “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.-
De las normas transcriptas resulta que la caracterización del consumidor requiere una visión teleológica, que aplicada al contrato de seguros permite afirmar que el asegurado tendrá tal calidad cuando contrate un seguro para satisfacer las necesidades propias o familiares relativas a la cobertura de riesgos, siempre que lo haga en carácter de destinatario final. Ello acaecerá cuando los bienes que constituyen el objeto del contrato se hallen situados al final del circuito económico, por lo que a contrario sensu, deberá negarse la tutela consumerista a quien tome un seguro respecto de un bien que continuará su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación.-
Debe destacarse que no cabe variar tal interpretación a propósito de la derogación del segundo párrafo del art. 2 de la Ley 24.240, que previo a la sanción de la Ley 26.361 disponía que “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. Ello es así por cuanto a pesar de tal supresión, dichas personas igualmente no podrían ser consideradas consumidores, pues no tienen cabida en la noción de “destinatario final”, introducida también por la reforma operada por dicha ley y cuyas proyecciones se desarrollaron en el párrafo que antecede.-
Siguiendo tales lineamientos, se advierte que en la póliza que glosa a fs. 15, se indicó que el vehículo asegurado es un camión destinado a uso “comercial – transporte de carga peligrosa”, lo que también emerge de los Certificados de Estado de Dominio y del Título del Automotor que rolan a fs. 27, 33, 36 y 29 respectivamente, por lo que mal podría invocarse –y efectivamente la actora apelada no lo ha hecho- su utilización para uso propio o del grupo familiar como destinatario final, resultando innegable su integración a una actividad comercial; máxime cuando de la documental aludida en primer lugar surge asimismo la condición de responsable inscripto frente al IVA del asegurado.-
No resulta ocioso traer a colación un precedente de este Cuerpo en el que se falló a favor de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a pesar de tratarse de un vehículo utilizado para el trabajo del accionante. Sin embargo, el presente reviste grandes diferencias respecto de aquél, que hacen imposible trazar un paralelismo con lo allí resuelto, en el sentido de que en esa oportunidad lo determinante fue que no era“…el vehículo la razón principal, ni secundaria por cierto, por la cual el actor percibe sus ganancias, sino por sus conocimientos y su oficio. Es así que, no es el vehículo el que se “comercializa”, sino las cualidades del consumidor quien, sólo por comodidad recurre al automotor…”, y que por ello, si “además de beneficiarse (y sólo ello) con el uso del bien en sus múltiples ocupaciones, lo hace para el resto de sus actividades personales, no hay duda que la cuestión a decidir se encuentra comprendida en las previsiones de la Ley 24.240, salvo prueba fehaciente y concreta en contrario…” (v. L.S. 048-071).-
Como colofón y en concordancia con todo lo expuesto, el caso en estudio debe subsumirse en las previsiones de la Ley 17.418, por lo que resulta aplicable al mismo el plazo anual de prescripción contemplado en su art. 58, lo que determina la necesidad de expedirse acerca de si tal plazo se cumplió o no en el sub lite.-
V.- Que dado que el siniestro que motivó el presente se produjo el 29 de diciembre de 2010, mientras que la demanda se interpuso el 28 de diciembre de 2011, presentándose el correspondiente escrito ratificatorio el 03 de febrero de 2011, se suscitó en primera instancia la discusión relativa a la eficacia de este último acto. Finalmente, en la resolución venida en revisión, el Sr. Juez a quo se expidió en contra de la eficacia retroactiva de la ratificación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción a los fines de la interrupción de la misma, con cita de los precedentes de la Suprema Corte local registrados en L.S. 385-001 y L.S. 276-158.-
Ahora bien, en razón de que la aptitud cognoscitiva del ad quem está dada por la medida que la parte agraviada imprima a su impugnación, al no haberse expresado queja alguna a este respecto, debe considerarse que en este punto lo decidido por el a quo se encuentra firme; sin perjuicio de destacar que se comparte el criterio sostenido por el mismo.-
En nada altera lo dicho la circunstancia de que la actora apelada en su contestación de fs. 89/91 haya presentado argumentos tendientes a rebatir este aspecto de la resolución apelada, en tanto al no haberla recurrido, sus manifestaciones no revisten carácter de agravio.-
En consecuencia, no cabe sino la admisión del recurso en trato y la revocación del decisorio en crisis, con la consiguiente declaración de prescripción de la acción intentada.-
VI.- Que dado el resultado al cual se arriba respecto del recurso de apelación interpuesto, corresponde que las costas de ambas instancias se impongan a la actora apelada por resultar vencida (art. 36 C.P.C.).-
Por lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE:
I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada SAN CRISTÓBAL S.M.S.G. a fs. 76 contra la resolución de fs. 72/73, la que en consecuencia se revoca y quedará redactada en su parte resolutiva tal como sigue:
“I.- Admitir la excepción de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 63 y vta. En consecuencia, firme que quede la presente, procédase al archivo de estas actuaciones.-
II.- Imponer las costas a la excepcionada vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales por la excepción de prescripción tal como sigue: Dres. Vicente Oscar Ferrara, Leandro Ferrara y Marcelo Moretti en las sumas respectivas de PESOS … ($ …) a cada uno; y Dres. Walter Rubén Ton y Cintia Paola Vizioli en las sumas respectivas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) (arts. 2, 3, 13, 14 y 31 Dec. Ley 3641 T.O. 26/11/02).-
IV.- Regular los honorarios profesionales por el proceso principal tal como sigue: Dres. Vicente Oscar Ferrara, Leandro Ferrara y Marcelo Moretti en las sumas respectivas de PESOS … ($ …) a cada uno; y Dres. Walter Rubén Ton y Cintia Paola Vizioli en las sumas respectivas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) (arts. 2, 3, 12, 13 y 31 Dec. Ley 3641 T.O. 26/11/02).-”
II.- Imponer las costas del recurso a la actora apelada por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Vicente Oscar Ferrara y Marcelo Moretti en las sumas respectivas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …); y los del Dr. Walter Rubén Ton en la suma de PESOS … ($ …) (arts. 2, 3, 15 y 31 Dec. Ley 3641 T.O. 26/11/02).-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-
Dr. Adolfo RODRIGUEZ SAA
Dr. Oscar Alberto MARTINEZ FERREYRA
CONSTANCIA: La presente resolución no es suscripta por la Dra. Beatriz Moureu por hallarse en uso de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.).-
Secretaría, Mendoza, 22 de octubre de 2013.-
Dra. Marcela LUJÁN PUERTO
-Secretaria de Cámara-
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99673