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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Litisconsorcio pasivo. Efectos. Defensas. Rebeldía
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que no logró acreditar mediante la prueba producida la injuria grave alegada en su demanda. Se destacan las definiciones efectuadas por el voto preopinante respecto al efecto de las defensas interpuestas en caso de litisconsorcio pasivo solidario.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demandad interpuesta, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 426/432, el cual mereció la réplica de Norberto Madaffere de fs. 445/449 y de Osmata de fs. 436/442.
El actor en su presentación cuestiona lo decidido en grado respecto del vínculo dependiente invocado con Sipas Nacional S.A., la valoración de la prueba documental y testimonial, esgrime arbitrariedad del pronunciamiento, se agravia por la decisión de primera instancia tanto en relación a la solidaridad de Osmata, como la de Norberto Madaffere, y finalmente, la imposición de costas.
En primer lugar, examinaré los términos del recurso vinculados con los efectos del litisconsorcio pasivo de autos.
Al respecto, adelanto que no asiste razón al recurrente en este aspecto del planteo puesto que en el presente caso se nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo solidario, que implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, por lo cual considero que las alegaciones y pruebas aportadas por los litisconsortes deben ser valoradas en conjunto y las defensas opuestas por uno de ellos, sea que se funden en hechos comunes o individuales, benefician a los demás.
Desde esta óptica, la doctrina ha sostenido que “tratándose de obligaciones respecto de las cuales se pretende la solidaridad de dos deudores, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes, favorecen al restante, no obstante el estado de rebeldía en que se encuentre, por lo que sólo puede establecerse la responsabilidad de éste, por las obligaciones cuya existencia y extensión se admite respecto del otro deudor solidario” (conf. “La solidaridad en el contrato de trabajo”, Revista de Derecho Laboral 2001 I, Rubinzal – Culzoni, Cap. “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria”, Pirolo Miguel Angel, pág. 397 y sig.).
Y, por su parte, la jurisprudencia ha resuelto que “Dada la existencia de un litisconsorcio solidario no puede entenderse que exista confesión de aquel que incurriera en rebeldía, toda vez que lo alcanzan las defensas que hubieran opuesto los restantes. Del mismo modo, el reconocimiento expreso por parte de cualquiera de los litisconsortes involucra al resto en el resultado del pleito: la relación sustancial entre el actor y los demandados es única, aunque entre éstos pueda existir diversidad de intereses, conflictos y repeticiones a los que el demandante es ajeno” (cfr. C.N.A.T., Sala III, Sent. Nº 82.280 del 05/06/01 en autos “Monserrat Juan Carlos c/Taxisa S.A. y otro s/Despido”).
En este entendimiento, en atención a los términos en que quedara trabada la litis y lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N., incumbía al accionante acreditar en autos los hechos invocados en sustento de su pretensión, expresamente controvertidos en autos por los codemandados, lo cual no ha acontecido en autos.
Por lo demás, cabe destacar que el planteo recursivo expuesto por el presentante en relación a la valoración de los elementos probatorios de la causa no constituye agravios en el sentido técnico del vocablo (art. 116 LO). En este sentido, el presentante se ha limitado a verter apreciaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido sin aportar elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto.
Tampoco resultan atendibles las manifestaciones expuestas en el cuarto agravio, en el cual el presentante, además de expresiones genéricas, se limita a transcribir citas jurisprudenciales en relación a supuestos de arbitrariedad, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los elementos del fallo que intenta desactivar (art. 116 LO)
En atención a lo precedentemente expuesto, lo planteado en relación a la responsabilidad solidaria de Osmata y de Madaffere, deviene abstracto.
Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado que no advierto eficazmente controvertidos, propongo se lo confirme en estos aspectos.
Sin embargo, disiento con lo decidido en grado en relación a la imposición de costas -que fueron establecidas a cargo del actor-, puesto que, en mi opinión y en atención a las particularidades del caso, considero que el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho a litigar; por lo cual propongo, de prosperar mi voto, que las costas de primera instancia sean soportadas por su orden y las comunes por mitades (art. 68 2do párrafo CPCCN)
Asimismo, propongo que las costas de esta instancia sean impuestas en el orden causado, a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 426/432, fs. 445/449 y fs. 436/442 en el …% de lo regulado en grado.
Ello así en atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en grado, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado. II) Imponer las costas de primera instancia por su orden y las comunes por mitades (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN). III) Confirmar en lo restante que decide. IV) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN). V) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 426/432, fs. 445/449 y fs. 436/442 en el …% de lo regulado en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
FABIANA SILVIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE CAMARA
005417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106828