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JURISPRUDENCIADespido. Solidaridad laboral. Tercerización. Entrega del certificado de trabajo. Obligaciones de hacer
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar al reclamo derivado de un despido y dispuso la solidaridad laboral al tenerse por configurado un supuesto de tercerización. Asimismo, se condenó exclusivamente a la empleadora a hacer efectiva la entrega de los certificados de trabajo, aclarándose que si bien el principal no debía confeccionarlo, sí respondía por las consecuencias de tal omisión. Es que conforme la norma del artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo, la obligación de hacer corresponde exclusivamente al empleador del trabajador, mientras que las consecuencias en caso de incumplimiento de dicha obligación se extienden solidariamente al cedente por remisión de la norma legal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Doctor ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada por la condena de otro de los sujetos demandados, por la inexistencia de relación de dependencia, por la inaplicabilidad del supuesto previsto en el art. 30 RCT y por las consecuencias jurídico-económicas que de ello deriva.
Respecto a la condena contra Telecentro SRL, debe señalarse que en los términos de la responsabilidad solidaria por la cual fue condenada Telecentro S.A., el planteo resulta inatingente.
En este mismo sentido, el apelante sostiene que no existe solidaridad en tanto no existen pruebas que acrediten que el trabajador se desempeñó para Telecentro S.A a través de la codemandada Luol S.R.L. sin perjuicio del vínculo comercial existente entre ambas codemandadas.
Sin embargo, la empresa demandada como empleadora quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 LO que, vale recordar, establece una presunción juris tantum, suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos invocados en la demanda (incluida la documentación como parte integral de la demanda y adquirida en la misma) deben considerarse probados. Por otro lado, al no existir distinciones en la ley, contrariar el texto legal es incumplir el deber de juez. En consecuencia, al ser aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza, inevitablemente, a la demandada.
Es decir que los elementos de la relación laboral reseñados por el apelante, se encuentran excluidos de la litis por reconocimiento de parte. No puede discutirse en la causa la existencia de relación laboral, fecha de ingreso y egreso, salario y falta de registro. Por este motivo la situación procesal en la que se encuentra incurso dos de los sujetos que componen la demandada- más precisamente la empleadora- habilita a considerar los hechos denunciados como probados.
En segundo término, de los propios argumentos del recurrente surge que contrató a la empleadora del actor para realizar el posteado y la colocación de ligas necesarios para poder realizar la actividad específica de Telecentro del servicio que presta a sus clientes. Es decir que de los propios argumentos del recurrente surge la imposibilidad que se pueda desenvolver la actividad económica que allí se desarrolla sin la intervención de quienes colocan las ligas y hacen el posteado. Razón por la cual sólo cabe concluir que esta actividad hace a la principal y específica del establecimiento en cuanto procura el servicio que comercializa la demandada -realización del objeto para la cual fue concebida-.
De hecho, este supuesto normado por el artículo 30 RCT -referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, constituye el objeto de análisis en el presente caso y no el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma.
Por otro lado, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna, sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente un medio. En este aspecto, la sentencia de grado debe ser confirmada.
Luego se agravia por las consecuencias jurídico-económicas generadas. La responsabilidad solidaria que le cabe al cedente no es el efecto directo del contrato sino del incumplimiento de las obligaciones contractuales (donde interesa el factor de atribución, la antijuridicidad, etc.).
Frente al incumplimiento contractual ocasionado por el empleador, la ley llama a un sujeto para que responda solidariamente por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al cedente, ya sea en el marco de una acción resarcitoria o de una multa. Por tanto, por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indistintamente al empleador o al obligado solidario.
Obviamente que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29, 30 o del 31 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalísimas. Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio, inclusive la obligación de registrar la relación laboral que es habitualmente encomendada a contadores. La diferencia radica simplemente en que no es lo mismo la obligación contractual que la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual. Lo que confunde el apelante, en este caso, es la obligación contractual de hacer (que no es solidaria) con la solidaridad que resulta del incumplimiento de las obligaciones laborales que pueden dar lugar a acciones resarcitorias o a multas.
Por los motivos expuestos previamente es que la entrega de certificados de trabajo previa inscripción de la relación, no puede ser válidamente realizada por el deudor solidario (por ser obligaciones del contrato que asume directamente el empleador artículo 7 de la ley 24.013) ya que su responsabilidad deriva de la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual al igual que las multas o astreintes.
El solidario no está obligado a pagar el salario al trabajador, pero debe responder por las consecuencias de la falta de pago. En otras palabras, del cumplimiento de la obligación contractual es deudor el contratante. Por el incumplimiento de la obligación es responsable tanto el contratante como los garantes.
Lo mismo sucede en un contrato de locación de vivienda urbana en el cual quien está obligado a darle el destino que surge del contrato es el locatario, pero si se le da un uso inadmisible para la economía del contrato (por ejemplo, su utilización como casa de citas) por las consecuencias dañosas han de responder tanto el contratante como su fiador. Ni el fiador ni el deudor solidario en materia laboral deben cumplir la obligación contractual, pero sí han de responder por las consecuencias de su inejecución.
En materia del contrato de trabajo, las obligaciones que son efecto directo de él, son, en general, puestas en cabeza exclusiva del empleador. Los efectos del incumplimiento obligacional son los que pueden pesar sobre otros sujetos, conforme la determinación legal.
El caso más claro de la divergencia entre los sujetos obligados al cumplimiento obligacional y la de los sujetos responsables por los efectos del incumplimiento obligacional es el del artículo 30 RCT, precisamente porque exige obligaciones contractuales a terceros a la relación laboral (pero que resultan del acto de cesión o subcontratación entre el tercero y el empleador). Pero el solidario no está obligado al pago de las obligaciones emergentes del contrato. Está obligado a exigir el adecuado cumplimiento de las normas o, por ejemplo, la constancia de pago de las remuneraciones, pero no está obligado a pagar las remuneraciones. Sin embargo, producido el incumplimiento, la consecuencia es la responsabilidad solidaria por ese incumplimiento.
Por este motivo el principal si bien no debe confeccionar el certificado de trabajo, sí debe responder por las consecuencias de la omisión. En consecuencia este aspecto de la sentencia debe modificarse y conforme la norma del artículo 80 RCT la obligación de hacer corresponde exclusivamente al empleador del actor mientras que las consecuencias en caso de incumplimiento de dicha obligación se extienden solidariamente al cedente por remisión de la norma legal.
Seguidamente sostiene que el actor no intimó conforme el decreto reglamentario 146/01 por la entrega de certificados y por ende no corresponde la aplicación de la multa. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el apelante existe intimación conforme despacho telegráfico de fs. 13. Por ello la sentencia de grado en este aspecto debe confirmarse.
Respecto a la multa del artículo 132 bis RCT debe aclararse que no tiene función resarcitoria pues no reemplaza prestación alguna sino que tiene primordialmente una función punitoria. Por este motivo la prueba de la existencia del hecho punible recae sobre quien afirma la existencia del hecho. Prueba que, por otra parte, no resulta ímproba y es más accesible al beneficiario que al aportante. La contestación del oficio dirigido a Afip de fs. 422, refiere la situación de Telecentro S.A. respecto del actor pero nada aclara sobre su empleadora Luol S.R.L.. Precluida la etapa probatoria a fs. 460 solicitada por la propia parte actora a fs. 459, no existió cuestionamiento a esta contestación o pedido de reiteratorio que habilitara el presupuesto de la norma. En consecuencia, en el punto propicio la modificación de la sentencia de grado y la exclusión de la multa así dispuesta, aclarando que no puede realizarse la consulta en esta instancia pues ello implicaría suplir prueba de parte, por lo que ello no entra en el ámbito de las medidas de mejor proveer.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
En relación al agravio expresado por la representación letrada de la parte actora respecto a la regulación de sus honorarios, entiendo que le asiste razón al recurrente, por lo que sugiero elevar la regulación de los honorarios de la misma al …% puntualizando que dicho tópico se ajusta a las pautas arancelarias vigentes.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en origen (artículo 30 de la ley de honorarios).
El vocal NÉSTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado en cuanto a la multa del artículo 132 bis que aquí se excluye y condenar exclusivamente a la empleadora a hacer efectiva la entrega de los certificados de trabajo conforme lo dispuesto en los considerandos del primer voto. 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que fue objeto de agravios con costas a la demandada vencida. 3) Elevar la regulación de los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora al …% del monto de condena con más accesorios y confirmar la regulación de honorarios del perito contador. 4) Regular los honorarios profesionales por la actuación en la alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia de origen. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Doctora Graciela Lucia Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert Néstor Miguel Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara Juez de Cámara
037228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132987