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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATrabajo rural. Incongruencia. Agravios
Se rechaza el recurso de apelación, pues no concreta una crítica razonada del pronunciamiento y acerca de la valoración fáctica y probatoria y aplicación del derecho objetivo por parte del Juez sentenciante.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Nicolás J.R. Vitantonio este último por integración en razón de la vacancia del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “LÓPEZ, MIGUEL A. c/ SANCHEZ, LUIS s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 222/08), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 144 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 128 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Nicolás J.R. Vitantonio, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 759, de fecha 07 de Agosto de 2012 obrante a fs. 138/143 y vto., hizo a la demanda y, en consecuencia, condenó al demandado a abonar al actor, dentro de diez días de notificada la sentencia los rubros consignados en el punto III de los considerandos, rechazando los demás, con más un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A., desde el distracto y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas al demandado.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 144 y vto., concedido a fs. 159, expresando agravios a fs. 172/175, los que fueron contestados a fs. 177. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el demandado la sentencia sosteniendo: a) Resultan injustas las apreciaciones del a.quo, pues su parte fijó posición ya en la Secretaría de Trabajo. La sentencia resulta inteligible pues de acuerdo a los rubros que prosperaron no corresponden al trabajador rural no permanente, habiéndolo así calificado. Transcribe parte de la ley 22.248. El a.quo consideró que la relación se estableció entre el 13.02.07 y 08.06.07 cuando el actor en fecha 30.04.07 ya estaba desvinculado y demás consideraciones que vierte, citando doctrina. Se agravia de la imposición de costas.
Por su parte el actor, manifiesta estar de acuerdo con el fallo alzado.
Considero adecuado el tratamiento unificando de los agravios en razón de la inescindibilidad por vía de consecuencia habida entre ellos.
He de expresar liminarmente, como lo ya lo hice en anteriores, que la regulación jurídica de la relación laborativa del trabajador rural cuenta con un estatuto propio por las características de la prestación que es singular y especifico, gozando de completividad.
En primer término, cabe destacarse que el trabajo rural, en sus dos modalidades está regulado por un estatuto profesional que se pronuncia particular y específico, completo y excluyente de la L.C.T., cuyas notas específicas son la especialización y autosuficiencia. El art. 3 de la ley 22.248 excluye de la normativa general expresada en la L.C.T. a los trabajadores agrarios. «….El régimen es totalmente autosuficiente, no necesitándose el reenvío a la normativa amplia y general..», (Capón Filas y Candelero en Régimen Laboral Agrario pág. 68). Ello más allá de la utilización de pautas interpretativas que en razón de alguna duda o laguna puedan ser recogidas en los principios generales del derecho del trabajo, algunos de los cuales se encuentran presentes en la L.C.T.
Por otra parte también, ya desde la búsqueda de respuestas normativas, cobran significancia como fuente del derecho del trabajo agrario las normas de derecho común. “…Repárese que la autosuficiencia que se atribuye el RNTA al excluir a los trabajadores agrarios del radio de acción de aquélla (art. 3 de la ley 22.248), impide extenderla analógicamente; de modo que a falta de otra norma laboral compatible con el ordenamiento rural, los vacíos de éste deberán ser llenados con recurso a las reglas del civil…” (Mario Ackerman – Diego M. Tosca – Tratado del Derecho del Trabajo Rubinzal Culzoni Editores p. 82).
Ahora bien, conforme ha quedado reseñado, entiendo que estamos frente a la denuncia, en esta instancia de una incongruencia, al expresar la quejosa que no obstante calificarlo al actor como “no permanente”, los rubros corresponderían al “permanente”. No se advierte que ello sea así, puesto que, si bien el a.quo refiere a los rubros reclamados a fs. 15 vto., luego aclara que deben ser liquidados conforme el art. 80 y ss. de la norma, siendo el segundo párrafo del art. 82 quien se ocupa del reenvío a las normas Título I, Capítulo III, debiendo estarse para su control oportunamente.
Por lo demás, conceptúo que el agravio de la demandada recurrente resulta insuficiente para conmover el fallo alzado, desde que no cumple con los requisitos que impone el art. 118 del C.P.L., y el 365 del C.P.C.C., reenvío del art. 128 del C.P.L., al no concretar una crítica razonada del pronunciamiento y acerca de la valoración fáctica y probatoria y aplicación del derecho objetivo por parte del Juez sentenciante (Vide Acuerdo 16 91). En el mismo se dice que toda expresión de agravios impone una pieza procesal mediante la cual se fundamente el recurso de alzada y donde se debe exteriorizar en concreto los errores que a juicio del recurrente ostenta el pronunciamiento recurrido (Zeus T. 14 J. 355; Juris 66 41), con la debida indicación de los puntos de hecho y de derecho o la defectuosa aplicación de la Ley que se hayan concretado en el fallo y en su caso la demostración de la imputada equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del Juez. Los agravios requieren esa crítica razonada contra el pensamiento del sentenciante (juris 43 138; Juris 70 122) y que refute todos y cada uno de los pronunciamientos (juris 52 132) e indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme debiendo demostrar y resaltar los errores de hecho y de derecho de la sentencia (Juris 101 125; Juris 11 71). En este contexto no es suficiente una crítica generalizada a que pretenda concretar remisiones o repeticiones de otros escritos del pleito, pues se requiere que la expresión de agravios sea autosuficiente (Juris 12 177; Juris 44 33; Juris 70 132 y demás jurisprudencia provincial). Para expresar agravios no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el Juez, demostrando en base a argumentaciones o probanzas individualizadas, cual es el error en el que ha incurrido.
De tal modo, el libelo no constituye sino una exposición circular de una protesta, concluyendo, de tal modo, en coincidencia con el Sr. Juez de grado que la quejosa no ha podido acreditar los extremos de su postura, debiendo confirmarse en todas sus partes el fallo alzado.
Es por lo expuesto que propicio en mi voto el rechazo de los agravios del demandado y la confimación del fallo venido en recurso.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Nicolás Vitantonio, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida en alzada. Atento el resultado, se imponen las costas de ambas instancias a la demandada recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Nicolás Vitantonio dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida en alzada. III.) Atento el resultado, se imponen las costas de ambas instancias a la demandada recurrente. IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 222/08)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr.Nicolás J.R. Vitantonio
art. 26 LOPJ.
Dra. Andrea Verrone
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113230