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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Taller mecánico. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, toda vez que mediante la prueba testimonial ofrecida acreditó fehacientemente que realizaba tareas como pintor en el taller de reparación de automóviles que administraba el demandado. Por ello, en los términos del art. 23 LCT, se consideró acreditada la relación de trabajo y por ende, procedentes los rubros indemnizatorios reclamados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 113/116, se alza el demandado a tenor del memorial de fs. 117/118, mereciendo la réplica de fs. 120/122.
II. El accionado se agravia porque el Sr. Juez a quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor, en tanto consideró que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los arts. 21 y ss. de la LCT. Así, condenó al Sr. Di Nanno al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados de 2012, vacaciones y SAC impagos de 2010 y 2011, multas del art. 8º y 15 de la ley 24.013, multa del art. 2ºde la ley 25.323 y multa del art. 80 LCT. Asimismo, lo condenó a hacer entrega del certificado de trabajo.
El recurrente se queja y sostiene que el sentenciante realizó una incorrecta valoración de las pruebas que obran en la causa, en especial de la testimonial. Solicita se revoque el fallo y se rechacen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas.
Memoro que el Sr. Vega inició la presente acción en reclamo de los rubros que detalla en su liquidación como consecuencia de la relación laboral que denunció haber mantenido con el demandado desde el 8/05/2011 hasta el 13/12/2012, fecha en la que se consideró despedido ante el silencio a su intimación de regularización de la relación laboral invocada. Refirió haber trabajado para el demandado como pintor en el taller denominado “Taller del Automóvil”, con una jornada de lunes a viernes de 8 a 19 horas, percibiendo por ello una remuneración semanal de $2.000, que alcanzaba los $8.000 mensuales. Describió que, ante la negativa de tareas el 3/12/2012, el 4/12/2012 intimó a su empleador a fin de que le otorgase tareas y registrase correctamente la relación laboral en los términos de la ley 24.013, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Explicó que, ante el silencio del demandado, el 13/12/2012 se consideró despedido (v. fs. 10/12).
El demandado en su responde negó la relación alegada, reconoció los telegramas acompañados y solicitó el rechazo de la acción. Refirió que entre las partes existía una relación de amistad, razón por la cual le ofreció al actor – conjuntamente con su hermano, con quien explotaba el taller – las instalaciones para que en ocasiones llevase los vehículos de sus propios clientes para su reparación (v. fs. 21/23). Solicitó la citación como tercero de la sucesión de su hermano, que fuera desestimada a fs. 32/33 y luego confirmada por esta Sala a fs. 59.
El Sr. Juez de grado, para decidir como lo hizo, consideró que la prueba rendida en autos fue suficiente para acreditar lo alegado por el actor en el inicio.
III. Corresponde entonces dilucidar si entre las partes existió o no una relación de trabajo.
Adelanto que la queja no prosperará pues considero, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345, en tanto no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Magistrado. Tampoco aporta elementos de suficiente envergadura para rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado para fallar como lo hizo. Tan solo se limita a efectuar consideraciones generales y a insistir con la postura adoptada en el responde.
Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento (conf. Highton Elena I. y Areán Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág. 239 y sgtes., año 2006, Buenos Aires, Hammurabi).
No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa de la parte, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Lucen en autos las declaraciones de Carrizo (fs.69/71), Miranda (fs. 86/88) y Niveyro (fs. 106/108) – ofrecidos por el actor – y la de Antúnez (fs. 72/73) – ofrecido por el demandado.
Los testigos propuestos por el actor, todos ellos compañeros de trabajo en distintos períodos, Carrizo en 2009-2012, Miranda en 2011-2005 y Niveyro en 2005-2006, fueron concordantes, precisos y concluyentes respecto de las tareas de pintura que realizaba el accionante, la jornada de lunes a viernes de 8 a 19 horas y que los días y horarios de trabajo eran determinados por el demandado, como así también la remuneración de $2.000 semanales que era abonada en efectivo por Di Nanno, quien “contaba y pagaba en mano, esto en grupo (…) Siempre lo veía, todos los viernes, cobrábamos en grupo, contaba delante de uno y de otro y nos pasaba la plata” (fs. 70), “nos reunía y nos pagaba a todos juntos” (fs. 87).
Más aún, el testimonio de Antúnez – quien, reitero, fuera ofrecido por el propio demandado – es concordante con las demás declaraciones rendidas y con lo denunciado por el actor en el inicio, en cuanto a que éste “trabajaba para el taller, hacía los trabajos del taller” y que “el taller donde trabajaba el actor lo manejaba Di Nanno (…) era de su propiedad”, como así también respecto de la jornada cumplida por el accionante. Asimismo, si bien dijo que el actor “no era un trabajador continuo (…) porque viajaba a Corrientes”, lo cierto es que no mencionó con qué frecuencia o por qué motivos lo hacía, como tampoco supo decir “si respondía o no respondía a alguien”, lo que resulta decisivo para el pleito, por lo que sus dichos lucen ambiguos e imprecisos.
De esta manera, los testimonios reseñados, valorados a la luz de la regla de la sana crítica, me persuaden de la veracidad de sus manifestaciones atento a que han dado suficiente razón de sus dichos, pues tuvieron conocimiento directo de los hechos que refieren, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar: el taller, su estructura y ubicación, las tareas realizadas por el actor, su jornada y remuneración, siendo concordantes con lo alegado por el actor en el inicio. Añado, igualmente, que la demandada no observó la idoneidad de los testigos en el momento procesal oportuno (conf. art. 90 L.O. y 386 CPCCN).
En virtud de ello, les otorgo suficiente fuerza probatoria a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en la demanda, pues surge en forma clara que el Sr. Vega prestó servicios para el Sr. Di Nanno, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT, sin que exista prueba en autos que la desvirtúe (conf. art. 23 LCT).
Consecuentemente y por todo lo anteriormente expuesto, propicio confirmar el fallo de grado.
IV. Respecto de su actuación ante la Alzada, sugiero imponer las costas al demandado vencido (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandado en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
V. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada al demandado vencido; regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandado en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada al demandado vencido; regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandado en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …de… de… , se dispone el libramiento
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …de… de… se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
M. S., A. J. y otro c/F., D. L. s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 20/03/2017 – Cita digital IUSJU014758E
Rivarola, Edgardo Federico c/Noto, María Gracia s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 30/09/2016 – Cita digital IUSJU010928E
017626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113665