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JURISPRUDENCIANulidad de sentencia. Incongruencia y arbitrariedad. Omisión de tratar cuestiones planteadas
Se declara la nulidad de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, por entender que el fallo incurrió en incongruencia interna, arbitrariedad, fundamentación aparente, y falta de valoración de pruebas debidamente incorporadas al proceso.
En la Ciudad de Corrientes, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y los Señores Vocales, Doctores Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CABRERA, MARCELO ALFREDO C/ CARLOS ENRIQUEZ S.A. Y/U OTRO S/ IND.”, Expte. 121.686/15, venido a este Tribunal por los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora a fs. 439/455 y por la parte demandada Telecom Argentina S.A. a fs. 461/467 y vta. contra la Sentencia Nº 100 del 09 de abril de 2019. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina y en ese orden (fs. 489). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 419/436 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) RECHAZAR la excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva y acción opuestas por las demandadas. 2º) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, por el concepto y monto indicado, condenando a CARLOS ENRIQUEZ S.A. Y TELECOM ARGENTINA S.A en forma solidaria a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor de la actora, la cantidad de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTAVCOS ($253.754,17) con más sus intereses legales dentro de los diez días de notificada la presente resolución. 3°) RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora. 4°) Costas a cargo de la demandada en un 50% (cincuenta por ciento) y de la actora en un 50% (cincuenta por ciento) por los fundamentos dados en considerando XI). Diferir la regulación de honorarios para cuando exista planilla de capital condenado firme y acrediten condición ante la AFIP. INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.” A fs. 439/455 la parte actora deduce recurso de nulidad y apelación, y a fs. 461/467 y vta. lo hace la parte codemandada Telecom S.A., ambos contra el fallo citado, siendo contestado por la codemandada Carlos E. Enriquez S.A. a fs. 469/473 y Telecom Argentina S.A. a fs. 477/480 y por la parte actora a fs. 474/476, siendo concedidos los recursos de las partes por auto Nº 5795 de fs. 481. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 484 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 489 vta. A fs. 488 integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte actora (439/455) y por la parte co-demandada Telecom Argentina S.A. (fs. 461/467 y vta.) en forma conjunta con el de apelación.
La parte actora tilda de arbitraria la sentencia de marras por haberse violado el principio de congruencia. Arguye que el “a-quo” no tuvo en consideración cuestiones planteadas en la modificación de demanda obrante a fs. 23/315 y vta., pronunciándose sobre puntos propuestos en la demanda originaria que fueron expresamente dejados sin efecto. Afirma que el juez de origen falla “extra- petita”, tratando rubros y alegaciones que no fueron sometidas a su conocimiento y omite considerar otras cuestiones como ser la relación laboral, horas extras, fecha de ingreso, etc. Señala que este proceso es una de las veintiún causas que fueron iniciadas en una sola demanda (Expte. N° 104.387/14), y que por Resolución del “a-quo” Nº 322/14, se dispuso la separación de las mimas, aunque la sentencia aquí dictada se replica en todas las demás. Remarca que el sentenciante omitió valorar prueba válidamente incorporada al proceso, haciendo un análisis superficial de la cuestión controvertida, desconociendo la realidad de las relaciones laborales. Reitera que la planilla que el “a-quo” toma como válida ha sido dejada sin efecto en virtud de la modificación presentada a 23/31 y vta. En definitiva, persigue se declare la nulidad de la atacada y se dicte una nueva sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida.
Por su parte la co-demandada “Telecom Argentina S.A.” cuestiona la falta de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte al contestar la demanda, lo que determina una evidente causal de nulidad.
De un nuevo análisis de los términos de la ampliación de demandada y sus contestaciones, se constata que el juez de origen ha dado un tratamiento fragmentario a las cuestiones planteadas, habiendo quedado serios debates sin integrar la traba de la litis. En efecto, el sentenciante unifica los términos de la demanda general originaria con la ampliación de demanda, realizando un análisis superficial de la modificación propiciada por el nulidiscente.
El actor al modificar los términos de la demanda persigue se invierta el orden de análisis consignado en la demanda originaria, y se condene como empleadora a la firma “Telecom Argentina S.A.” en los términos del art. 29 de la L.C.T. ordenando que la firma “Carlos E. Enriquez S.A.” responda solidariamente en la medida requerida -al modificar la demanda- haciendo lugar a los rubros reclamados por aplicación del C.C.T. 201/92. También reclama el pago de horas extras, se determine la real fecha de ingreso -alterando la antigüedad del trabajador- y la categoría trabajada bajo las órdenes de Telecom Argentina S.A.. Realiza una nueva liquidación incluyendo los conceptos que estima aplicables al caso, nada esto ha sido tratado por el sentenciante de origen.
La lectura minuciosa del decisorio bajo análisis impone como única solución posible la nulificación de la misma, por adolecer de serios vicios que la tornan incongruente, insusceptible de ser reparada en esta instancia. Por lo tanto, desde ya se propicia la declaración de nulidad del fallo, reenviándose las actuaciones a primera instancia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia que subsane los vicios mencionados, preservándose de ese modo la garantía de la doble instancia que aseguran los tratados internacionales como jerarquía constitucional, y que en nuestro ámbito ha sido consagrado expresamente en el art. 178 de la Constitución Provincial.
En la sentencia de primera instancia obrante a fs. 419/436 y vta., el Sr. “a-quo” en las Resultas I) y II) hace referencia a las distintas posturas de las partes, y en el considerando III) precisó que existe un reconocimiento expreso de la empleadora demandada respecto de la fecha de ingreso, egreso y parte de las tareas que se alegan en la demanda. Incluso refiere que las empresas demandadas se encuentran ligadas por un contrato comercial, haciendo referencia a otras causas judiciales que tramitan con iguales partes. Sin embargo, a diferencia de las demás causas mencionadas por el “a-quo”, en el presente, el actor ha controvertido la relación laboral, denunciando como empleadora directa a Telecom Argentina S.A y responsable solidaria a Carlos E. Enriquez SA, reclamando el pago de horas extras, denunciando una diferente fecha de ingreso, argumentando haber trabajado durante 18 años y 9 meses para Telecom Argentina S.A. a través de diversas empresas que ganaban licitaciones y contrataban a los mismos trabajadores para que realizaran los mismos trabajos.
En lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma Telecom Argentina S.A., asiste razón al nulidescente, por cuanto dicha cuestión no ha sido abordada por el sentenciante en origen.
En tales condiciones resulta admisible la tacha de incongruencia y arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues se verifica que la sentencia carece del tratamiento de cuestiones planteadas por las partes. Considero que el “a-quo” no ha dado un tratamiento cabal y adecuado a la controversia que se suscita, lo que torna descalificable la sentencia recurrida.
Las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo atacado sea dejado sin efecto, a fin de que se revise y estudie en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho debatidas, sin que la solución propuesta importe abrir juicio sobre el resultado del pleito.
En el entendimiento de que el fallo analizado, incurrió en incongruencia interna, arbitrariedad, fundamentación aparente, y falta de valoración de pruebas debidamente incorporadas al proceso, tal como lo dije al inicio de este voto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia, dado que la cuestión traída a esta Alzada por vía del recurso de apelación, no puede ser suplida por este Tribunal, desde que se haría en única instancia, violándose precisamente el principio de la doble instancia que tiene rango constitucional en la Provincia de Corrientes en función a lo establecido en el art. 178 de la Constitución Provincial, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia, remitiéndose la causa a otro juez para el dictado de una nueva. Costas en el orden causado de conformidad al art. 88 de la ley 3540. (Sent. N° 158/06, Expte. N° 10.529 in re: “ALEGRE, VICTOR Y OTRO C/ THILSA SAGASTIZABAL DE BARBERO Y/U OTROS S/ IND.). Así votó.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) A LA APELACIÓN: Que visto lo precedentemente decidido al tratar la nulidad, no corresponde entrar a considerar la vía apelativa articulada por la parte actora. Así Votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 25 de junio de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) Declarar la nulidad de la sentencia Nº 100 de fs. 419/436 y vta. en todos sus términos en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos. 2°) REMITIR estos obrados a primera instancia para que un nuevo juez emita nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. 3°) NO TRATAR los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la co-demandada “Telecom Argentina S.A.” en atención a lo resuelto en el punto primero. 4°) IMPONER las costas en el orden causado. 5°) INSERTESE copia de la presente al expediente, notifíquese, regístrese y vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
043420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127717