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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Auto de elevación a juicio. Incongruencia en las acusaciones. Saneamiento
Ante la existencia de incongruencias en las acusaciones plasmadas en el auto de elevación a juicio, y estando de acuerdo el Ministerio Público Fiscal, corresponde acudir al instituto del saneamiento y subsanar los vicios de los que adolece el auto.
La Rioja, 14 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
El planteo de nulidad del auto de elevación a juicio efectuado por los representantes del Ministerio Público de la Defensa en nombre de los imputados J. O. L., R. H. A., J. G. C., A. A. S., R. O. S., L. A. D. C., R. C. J., M. Á. M., N. R. C., E. J. D. P. y P. A. L. -fs. 02/06 vta.-; la adhesión al planteo realizada por la defensa del imputado C. O. -fs.07/09 vta.-; las contestaciones de vista del representante del Ministerio Público Fiscal -fs. 10/13 vta.-; los apoderados de la Asociación por la Memoria, la Verdad y la Justicia, Familiares de Detenidos-Desaparecidos y ex Presos Políticos de Santiago del Estero -fs. 14/15 vta.-; el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de Humanos de la Nación -fs. 15-; y
CONSIDERANDO:
Los representantes del Ministerio Público de la Defensa solicitan se declare la nulidad absoluta de la resolución de fecha 13 de marzo del corriente año -fs. 12.831/15.055vta- por la que el juez de primera instancia dispuso no hacer lugar a la oposición a los requerimientos de elevación a juicio formulados por la defensa, declaró clausurada la instrucción y elevó a juicio la presente causa en contra de sus asistidos.
En lo esencial fundamentan su pretensión alegando que tal pieza procesal vulnera el principio de congruencia y carece de la fundamentación requerida por los artículos 123, 399 y 404 inc.2 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, expresan que en fecha 04/11/14 solicitaron la nulidad absoluta del requerimiento fiscal de elevación a juicio por violación del principio de congruencia respecto a las acusaciones en contra de sus defendidos. Tal planteo fue denegado por el juez de instrucción por considerarlo improcedente y entender que debía ser tratado al momento de emitir el auto de elevación a juicio. Contra dicha resolución el 20/02/15 interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido y a la fecha de la presentación que motiva esta resolución no había sido resuelto.
Asimismo señalan que el 13/03/15 el juez de instrucción dispuso clausurar la instrucción y elevar a juicio la causa sin haberse manifestado en dicho auto de elevación respecto del planteo de nulidad por transgresión al principio de congruencia. En otros términos, resalta la defensa que en el auto de elevación a juicio el magistrado omitió realizar el control de congruencia que él mismo había pospuesto para esa oportunidad.
A su vez expresan que la consecuencia del proceder descripto es hallarse a las puertas de un debate en el que se discutirá sobre casos y tipos penales que exceden aquellos por los cuales fueron intimados al prestar declaración indagatoria sus defendidos sobre los que se expiden en concreto en su presentación.
Consideran que tal situación torna arbitraria la pieza procesal que cuestionan en tanto carece de la debida fundamentación, vulnera las normas procesales de los artículos 1, 3, 123, 298, 308, 351, 398, 399 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y ataca la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica). Citan jurisprudencia.
Indican que la violación del principio de congruencia que denuncian tuvo lugar concretamente en perjuicio de A. A. S., E. J. D. P., L. A. D. C., J. G. C., J. O. L. y N. R. C., especificando en cada caso en qué consistió la vulneración. Finalmente hacen reserva de caso federal (artículo 14 de la ley 48).
La defensa del imputado C. O. adhiere al planteo nulidiscente y agrega que el auto de elevación que ataca omitió el tratamiento de testimoniales que desvinculan a su asistido de los hechos por los que se lo acusa en la presente causa.
Al contestar vista los representantes de la querella Asociación por la Memoria, la Verdad y la Justicia, Familiares de Detenidos – Desaparecidos y ex Presos Políticos de Santiago del Estero piden que se rechace el planteo por inconducente, por infundado y por ser una maniobra orientada a dilatar el proceso. Entienden que la defensa no expresa ningún agravio que justifique el pedido que solicitan y destacan que los artículos 399 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación aluden a sentencias definitivas. Agregan que no se advierten defectos formales y que las querellas repitieron a grandes rasgos en sus acusaciones la estructura de la acusación fiscal, la que entienden reúne los requisitos para que los acusados comprendan la imputación dirigida en su contra. Señalan también que el planteo defensista respecto de la debilidad de la acusación en lo que hace a la cuestión de fondo constituye un extremo que eventualmente tendrá tratamiento durante el juicio oral. Por otra parte indican que los imputados durante el debate oral podrán ampliamente manifestarse con relación a la entidad, fuerza o consistencia de las aristas incriminatorias, instancia procesal en la que, a su vez, los magistrados podrán realizar los ajustes que consideren con relación a la calificación legal asignada a los hechos juzgados.
A su turno el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación al contestar la vista considera que el planteo de nulidad debe ser rechazado en razón de que se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Federal de Apelaciones un recurso de apelación que versa sobre una cuestión semejante -cuestionamiento del auto de elevación de la causa a juicio-. Sostiene que no proceder de la manera que propone implicaría exponerse a sentencias contradictorias en tanto supondría que dos tribunales de idéntica instancia resuelvan planteos similares. Agrega que en función de lo considerado es que no se advierte lesión alguna a la garantía de la defensa en juicio, ni a principio procesal derivado de la misma.
En oportunidad de contestar la vista, el representante del Ministerio Público Fiscal solicita que el planteo de nulidad sea rechazado en tanto no se trata de una sentencia arbitraria o carente de fundamentación. Agrega que la vía de impugnación intentada constituye una estrategia encaminada a cuestionar una resolución que por regulación del código de rito es inapelable.
Sin embargo, reconoce la existencia de incongruencias fácticas en determinados casos particulares y propone el saneamiento las mismas en razón de que se trata de errores materiales puntuales que no afectan la validez del conjunto de las acusaciones efectuadas.
En particular señala que los imputados A. A. S., E. J. D. P., L. A. D. C., J. G. C., J. O. L. y N. R. C. fueron procesados por el juez de instrucción por algunos delitos por los cuales el Ministerio Público Fiscal no había requerido instrucción y que, en consecuencia, no habían sido debidamente indagados. Agrega que posteriormente, siguiendo los lineamientos marcados por el juez de instrucción y la Cámara Federal de Apelaciones -en tanto confirmó el auto de procesamiento mencionado-, también de manera errónea el Ministerio Público Fiscal requirió elevación a juicio por esos delitos, los que nuevamente fueron incluidos por el juez de instrucción en el auto de elevación a juicio.
Agrega que el saneamiento que propone permitiría eliminar vicios o defectos puntuales conservando la validez del acto en su conjunto; con lo que se resguardan los derechos de todas las partes -tanto de los otros imputados sujetos a proceso que tienen derecho a ser juzgados en un plazo razonable, como los de las víctimas y sus familiares a tener un juicio-, y asimismo se cumple con la obligación internacional del Estado argentino de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos cometidas en Argentina.
Puesto el tribunal en el examen de los motivos de invalidación que arguyen los nulidiscentes se advierte que no corresponde acoger la petición en los términos en que está planteada. A criterio de estos jueces, la anulación del auto de elevación resultaría una solución desproporcionada en virtud de que sólo han sido impugnadas determinadas imputaciones.
Más aún, el representante del Ministerio Público Fiscal, que es la otra parte junto a las querellas en el nudo del conflicto, ha admitido la existencia de las incongruencias señaladas por los nulidiscentes en dicha pieza procesal, con lo cual desaparece el conflicto al respecto.
De esta manera el tribunal considera que lo más razonable es recurrir al instituto del saneamiento -previsto por el código de rito en el capítulo que legisla las nulidades- y subsanar los vicios de que adolece el auto de elevación a juicio impugnado, atendiendo lo indicado por ambas partes. Cabe indicar que análoga medida fue adoptada ante un conflicto similar en la causa “Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones (Acumulación Exptes. A – 36/12 y J – 18/12) – Expte.: A – 81/12.-
Tal solución coincide con el criterio sentado por estos jueces en reiteradas oportunidades, en las que se ha sostenido que “… la declaración de nulidad de un acto procesal constituye un remedio de naturaleza extrema. En consecuencia, la hermenéutica en la materia debe ser precisamente restrictiva, en tanto el proceso tiende, en homenaje a su propio sentido, a preservarse, no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no conllevan afectación real a las reglas del debido proceso (este Tribunal, in re “Martínez, Ricardo David y otros s/ Robo agravado en perjuicio del INTA- Incidente de nulidad planteado por la defensa de Ricardo David Martínez”- Expte. M- 10/95; in re “Copa Choque Daniel S/ Infracción a la ley 23.737” Expte C-27/10).-
Recientemente la Dra. Ángela Ester Ledesma se ha expedido al respecto en la causa “Luna, José Luis y otros s/ recurso de casación” (CFCP, Sala II- causa nº FTU 714.818/2012/CFCP, sentencia del 4/11/15) afirmando que “…las formas procesales han sido instituidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos insustanciales (cfr. “Palacios, Oscar Enrique s/recurso de casación”, reg. nro.: 322.04.3, rta.: 22/06/04; “Carana, Gerardo Horacio s/recurso de casación”, reg. nro.: 812.05.3, rta.: 04/10/05)” y en igual sentido, “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que ello suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes;… (Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil. (…). En esas condiciones, la anulación de actos procesales sólo tiene en miras resguardar determinados derechos esenciales, resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, sin la existencia de un perjuicio (pas de nullité sans grief). En este orden de ideas “la nulidad, comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (Maier, Julio B.J., “El incumplimiento de las formas procesales”, en Nueva Doctrina Penal, 2000-B, Editores del Puerto, p.813).”
En idéntica línea de pensamiento y, conforme tiene dicho este tribunal, independientemente de las variantes que pudieran imaginarse en una eventual profundización del sistema acusatorio en materia procesal-penal, lo cierto es que en el orden jurídico vigente (al menos en el ámbito federal) el auto de elevación a juicio constituye el límite a las imputaciones delictivas que hayan formulado la acusación pública y la privada en sus respectivos requerimientos de elevación a juicio. En otras palabras, el auto de elevación puede darle paso a todas las acusaciones del Ministerio Público Fiscal y de los querellantes, o, por el contrario, puede acotarlas, es decir -utilizando un término que resulte explicativo- filtrarlas.
Esos hechos delictivos incluidos en el auto de elevación del juez, coincidentes con los requerimientos de las acusaciones -públicas o privadas-, pero no necesariamente comprensivos de lo que aquéllos contuvieren, constituyen la plataforma fáctica y jurídica en torno a la cual se desarrollará el debate. Las atribuciones de conductas delictivas contenidas en el auto de elevación a juicio deben surgir de los requerimientos acusatorios, pero además corresponderse con el auto de procesamiento y con la pretensión incriminatoria respecto a la cual prestó declaración indagatoria el imputado al comienzo del proceso. Tal es el criterio de este Tribunal respecto al principio de congruencia vigente en el sistema jurídico procesal federal, con independencia de que en otros sistemas provinciales se haya eliminado ya el auto de procesamiento como instancia procesal del proceso.-
Así, al haber ambas partes advertido determinados errores materiales contenidos en el auto de elevación emitido por el Juez de Instrucción con relación a la acusación que recae sobre los imputados A. A. S., E. J. D. P., L. A. D. C., J. G. C., J. O. L. y N. R. C., corresponde el corregir tales irregularidades, resguardando la vigencia y validez de la pieza procesal impugnada.
En concreto, se eliminará de la acusación de cada uno de los mencionados imputados, aquellos delitos que el propio representante del Ministerio Público Fiscal ha indicado como erróneamente incluidos.
De esta manera, en el caso del imputado A. A. S., deberá excluirse de la acusación el delito de violación de domicilio en todos los casos; violación sexual por los casos Nº 100 y 101; abuso deshonesto por los casos nº 47, 81 y 155. No se excluye la acusación por el delito de violación sexual en el caso nº 52, por tratarse de un cambio de calificación decidido por el a quo en el marco de sus facultades.
Respecto al imputado E. J. D. P., se excluye de la acusación los delitos de violación sexual por los casos Nº 100, 101 y 190; abuso deshonesto por los casos nº 47, 81 y 155. No se excluye la acusación por el delito de violación sexual en el caso nº 52, por tratarse de un cambio de calificación decidido por el a quo en el marco de sus facultades.
En cuanto al imputado L. A. D. C., se elimina de la acusación el delito de torturas agravadas en los casos nº 18, 224, 137, 138, 150 y 159.
En relación al imputado J. G. C., se excluye de la acusación el delito de violación de domicilio respecto a los casos 210, 219, 225, 246, 250 y 253.
En el caso del imputado J. O. L. se excluye la acusación por los delitos de: violación de domicilio en los casos nº 19, 20, 21, y 211; privación ilegítima de la libertad en los casos 1 y 149; homicidio en los casos nº 24 y 166; violación sexual en el caso nº 101 y abuso deshonesto en los casos 15, 16, 47 y 81. No se excluye la acusación por el delito de violación sexual en el caso nº 52, por tratarse de un cambio de calificación decidido por el a quo en el marco de sus facultades.
Por último, de la acusación del imputado N. R. C. se deben excluir los delitos de: privación ilegítima de la libertad en los casos nº 94 y 95; y tortura seguida muerte en los casos nº 27 y 117.
En cuanto a lo alegado por la defensa del imputado O. respecto a que no se merituaron testigos de descargo en desmedro de su asistido, por tratarse de una cuestión de hecho y prueba, deberá dirimirse en el desarrollo del debate.
Por lo manifestado, el tribunal
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad del auto de elevación a juicio de fecha 13 de marzo del corriente año -fs. 12.831/15.055vta- efectuado por los representantes del Ministerio Público de la Defensa en nombre de los imputados J. O. L., R. H. A., J. G. C., A. A. S., R. O. S., L. A. D. C., R. C. J., M. Á. M., N. R. C., E. J. D. P. y P. A. L. realizado por los representantes del Ministerio Público de la Defensa -fs. 02/06 vta.- con la adhesión del abogado defensor del imputado C. O. -fs. 07/09 vta- , conforme se considera (arts. 166 y ccdtes. del C.P.P.N.).-
II) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del auto de elevación a juicio de fecha 13 de marzo del corriente año -fs. 12.831/15.055vta- excluyendo de la acusación del imputado A. A. S., los delitos de violación de domicilio en todos los casos, violación sexual por los casos Nº 100 y 101 y abuso deshonesto por los casos nº 47, 81 y 155; de la acusación del imputado E. J. D. P., los delitos de violación sexual por los casos Nº 100, 101 y 190, abuso deshonesto por los casos nº 47, 81 y 155; de la acusación del imputado L. A. D. C., el delito de torturas agravadas en los casos nº 18, 224, 137, 138, 150 y 159; de la acusación del imputado J. G. C., el delito de violación de domicilio respecto a los casos 210, 219, 225, 246, 250 y 253; de la acusación del imputado J. O. L. los delitos de violación de domicilio en los casos nº 19, 20, 21, y 211, privación ilegítima de la libertad en los casos 1 y 149, homicidio en los casos nº 24 y 166, violación sexual en el caso nº 101 y abuso deshonesto en los casos 15, 16, 47 y 81; y de la acusación del imputado N. R. C. los delitos de privación ilegítima de la libertad en los casos nº 94 y 95 y tortura seguida muerte en los casos nº 27 y 117, conforma se considera.
II) REGÍSTRESE- HÁGASE SABER.-
Carlos E. I. Jiménez Montilla
Juez de Cámara
Gabriel Eduardo Casas
Juez de Cámara
Juan Carlos Reynaga
Juez de Cámara
ANTE MI:
Mariano García Zavalía
Secretario de Cámara
009409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103855