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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Verificación de créditos. Privilegio especial prendario. Incongruencia. Ley 24522
Se revoca la resolución que reconoció un privilegio especial prendario a favor de un acreedor, dado que resulta incongruente con la causa invocada por el propio acreedor en ocasión del art. 32 de la ley 24522. El fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por las partes, a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición, no decidiendo sobre algo distinto a lo peticionado por aquel que pretende ser verificado.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
1.a) La concursada apeló la resolución de fs. 29/33 que rechazó la revisión por ella promovida en fs. 4/7, donde atacó el privilegio especial prendario reconocido en favor del acreedor Coto C.I.C.S.A. en la etapa prevista por la LCQ 36 (fs. 38).
El memorial obra en fs. 44/47 y fue respondido en fs. 49/50 y fs. 62/63 por el acreedor y la sindicatura, respectivamente.
(b) De otro lado, el acreedor Coto C.I.C.S.A. recurrió el referido decisorio en cuanto distribuyó por su orden las costas generadas durante la tramitación de este incidente (fs. 35).
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 40/42 y contestados en fs. 49/51 y fs. 62/63.
2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la concursada, en cuanto se vinculan con la cuestión de fondo debatida.
Liminarmente cabe señalar que del legajo de copias perteneciente a Coto C.I.C.S.A. se desprende que en ocasión de efectuar la pertinente insinuación ante la sindicatura en los términos de la LCQ 32, el mencionado acreedor expresó que su pretensión consistía en el reconocimiento de la suma que eventualmente se viera obligada a pagar en caso de resultar condenada solidariamente con la concursada en diversos juicios laborales que oportunamente fueron promovidos por trabajadores provistos por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales. En efecto, en ocasión de referirse al origen y causa del crédito, hizo expresa mención a diversas demandas laborales y a la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT. Allí, el pretenso acreedor expuso que el reclamo era “….por la suma total de $ 2.504.922,95 como quirografario y con carácter eventual…” (v. apartados II y III de la solicitud reservada en sobre de documentación original).
Luego, al referirse concretamente al carácter del crédito, afirmó que la acreencia revestía “…el carácter de quirografario (art. 241, inc. 4° de la LCQ) y eventual” (v. apartado V de la referida insinuación).
Ahora bien, del sistema informático de consulta de causas surge que, no obstante lo expuesto precedentemente y pese al consejo vertido por la sindicatura, en oportunidad de dictar la resolución prevista en la LCQ 36 la juez a quo declaró verificado un crédito en favor de Coto C.I.C.S.A. por la suma de $ 2.504.922, 95, con carácter eventual y con privilegio especial prendario. Para así decidir, juzgó que aquella alusión normativa (art. 241, inc. 4° de la LCQ) efectuada por el acreedor en franca contradicción con la graduación invocada, respondía en realidad al contenido de cierta cláusula de indemnidad que integraba los términos de la rescisión contractual suscripta entre Coto C.I.C.S.A. y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales, y que obraría en cierto incidente de restitución de fondos promovido por la concursada (identificado con el registro n° 28338/2014/2).
Tal decisión -el reconocimiento en favor del acreedor de un privilegio distinto al reclamado- motivó la promoción por parte de la concursada del presente incidente de revisión.
3. Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, la Sala juzga que asiste razón a la concursada y, como derivación de ello, el decisorio de grado debe revocarse.
Ello es así, pues la descripción de lo sucedido evidencia que en el caso la resolución verificatoria fue incongruente con la causa petendi oportunamente invocada por el propio acreedor en la ocasión establecida por la LCQ 32.
Al respecto, cabe recordar que, en lo que concierne a la causa, para no incurrir en incongruencia, el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por las partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición. Lo contrario importa alterar la relación procesal, en violación de expresas disposiciones legales (art. 34, inc. 4°, y art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
Así, el pronunciamiento dictado en los términos de la LCQ 36 debe respetar el principio de la congruencia procesal, es decir, no debe decidir sobre algo distinto de lo peticionado por el acreedor que pretende ser verificado (conf. Rouillón, A., Poderes inquisitorios del juez y principio de congruencia en la verificación concursal, RDCO, T. 1982, pág. 911).
En el sub lite, cabe advertir que, el acreedor circunscribió su reclamo al reconocimiento de la suma que eventualmente tuviera que abonar si fuese solidariamente condenado en distintas causas laborales promovidas por trabajadores provistos por la concursada; ello, en virtud de lo establecido por la LCT 30, y expresamente afirmó que el crédito revestía “…el carácter de quirografario…”.
Frente a ello, y más allá de que la cita legal resultó contradictoria con el carácter invocado, lo jurídicamente relevante y dirimente para la recta solución del caso es que no respondió a la causa petendi en que se sustentó la insinuación.
En consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, corresponde admitir la apelación en estudio y revocar la decisión de grado.
4. Finalmente, señálase que lo decidido ut supra conduce fatalmente al rechazo de la crítica esgrimida por Coto C.I.C.S.A., vinculada con las costas generadas durante el trámite de este incidente.
5. Por las consideraciones vertidas, se RESUELVE:
(i) Admitir la apelación de fs. 38 y revocar la decisión de fs. 29/33 en cuanto fuera materia de agravios.
(ii) Rechazar el recurso deducido en fs. 35 por Coto C.I.C.S.A., a quien se imponen las costas de Alzada en su calidad de vencido (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 84/85.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/07/1995
010777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106427