Tiempo estimado de lectura 52 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Multa. Nulidad parcial. Incongruencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el mismo
Se confirma el fallo en cuanto declaró la nulidad parcial de la multa impuesta a la actora, pues no obstante haber acontecido la acusada infracción a las normas que tutelan los derechos de los consumidores y usuarios, existe un vicio en el acto que afecta su validez, consistente en la ausencia de coherencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el mismo.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de junio de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6770-2018, caratulada «PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS”.
I.- Con fecha 13 de septiembre de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados contra la Municipalidad de Pilar y declarar la nulidad -parcial- de la Resolución n° 306/15 del 25 de junio de 2.015, por cuanto la multa de treinta mil pesos ($30.000) aplicada y la publicación ordenada se habían sustentado en la atribución de infracción al artículo 4 de la Ley n° 24.240, estimando válido el acto administrativo en lo restante. Decidió, en consecuencia, remitir una vez firme el pronunciamiento las actuaciones administrativas a la comuna accionada a fin de que, en el plazo que resultara de las normas de aplicación, emitiera un nuevo acto observando las pautas del mismo. Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (ver fs. 167/180).
II.- Con fecha 22 de septiembre de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 183/186 vta.).
III.- Con fecha 28 de septiembre de 2.017, el mandatario de la parte demandada dedujo recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 193/195 vta.).
IV.- Con fecha 29 de septiembre de 2.017, el magistrado de grado dispuso correr traslado de los recursos de apelación articulados a las contrarias, por el plazo de diez (10) días (ver fs. 196/196 vta.).
V.- Con fecha 8 de febrero de 2.018 y 15:03:20 hs., el letrado apoderado de la comuna accionada contestó -mediante escrito electrónico- el traslado antes indicado (ver impresión agregada a fs. 202/203 vta. y constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”).
VI.- Con fecha 8 de marzo de 2.018 y 16:44:24 hs., el mandatario de la accionante evacuó -a través de una presentación electrónica- el traslado del recurso interpuesto por la contraparte (ver impresión agregada a fs. 205/208 y constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”).
VII.- Con fecha 14 de marzo de 2.018, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 209), las que fueron recibidas el 22 de marzo de 2.018 (ver fs. 210 vta.) y con fecha 26 de marzo de 2.018 -tras tenerle a las partes por constituido el domicilio procesal y presente el electrónico denunciado- se dispuso que pasaran los autos para resolver (ver fs. 211).
VIII.- Con fecha 17 de abril de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 212/212 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, luego de haber reseñado los antecedentes de la causa, que teniendo en cuenta que en autos se solicitaba la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo, la juridicidad -según la cual, la Administración debía actuar con arreglo al ordenamiento jurídico- configuraba el marco del que no podía sustraerse la actividad estatal, en tanto ninguna dependencia u organismo de éste podía dejar de aplicar el principio de legalidad objetiva. Expresó que el examen de validez del acto administrativo suponía siempre un juicio lógico de comparación entre el acto -y sus elementos- y las normas y principios aplicables en la materia.
Afirmó que, bajo esos postulados, cabía sostener que la validez de todo acto administrativo quedaba subordinada a la observancia de determinados requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico aplicable (arts. 103 a 108 y cc. de la Ord. Gral. 267/80), entre los que se encontraban el procedimiento previo y la motivación, requisitos que -según la actora- conllevaban vicios graves que invalidaban el acto atacado. Recordó, a su vez, que el acto administrativo, como todo obrar regular de la Administración, contaba -en principio- con presunción de validez, la cual imponía a quien controvirtiera la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y de acreditar los extremos fácticos en que se soportara su pretensión.
Citó precedentes de la Suprema Corte bonaerense y jurisprudencia de su autoría para sustentar lo expuesto.
b) Detalló seguidamente las constancias del expediente y del acto administrativo cuestionado en lo que resultaba de interés, reparando en la denuncia que luce a fs. 2; la liquidación del pago de comprobante S.I.C.E. que obra glosada a fs. 3; el detalle del cupón de pago mencionado que se encuentra agregado a fs. 4; el presupuesto de cotización de Provincia Seguros que luce a fs. 5/7; el acta de audiencia de fecha 27 de febrero de 2.014 que obra glosado a fs. 18; la presentación del apoderado de la aquí actora que se encuentra agregada a fs. 20; el escrito presentado por el denunciante que luce a fs. 22; el plan suscripto por el denunciante acompañado por la denunciada que obra glosado a fs. 30/51; el traslado conferido por el municipio a fs. 54; los presupuestos de tres aseguradoras y el cupón de pago del Plan Ovalo del mes de abril de 2.015, que se encuentran agregados a fs. 56/60; la copia certificada del contrato de Plan de Ahorro que luce a fs. 64; el auto de imputación que obra glosado a fs. 65/67; el descargo presentado por la aquí actora que se encuentra agregado a fs. 73/80; y la Resolución n° 306/15 que luce a fs. 86/104, puesta en crisis en estos actuados.
c) Explicó, en cuanto a la infracción atribuida al artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que se había efectuado un desarrollo de los hechos expuestos y del material probatorio incorporado, a la luz de las Condiciones Generales de Contratación, la Resolución IGJ n° 226/2004 (art. 13 inc. 2.2) y los principios y disposiciones de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de tutela de los derechos del consumidor, a partir de todo lo cual se concluyera que amén de resultar la práctica denunciada un abuso en desmedro del consumidor, que había implicado un incumplimiento contractual conforme lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Refirió que la actor entendía, en lo sustancial, que el organismo no había hecho referencia alguna ni dado fundamento adecuado que indicara el motivo por el cual su mandante habría incumplido con la norma mencionada, considerando que la sanción había sido aplicada sin haber tenido en cuenta la regulación a la cual debía ajustarse su mandante, ni la sujeción que tenía la misma a las resoluciones de la IGJ, ni que en su momento impugnara en el descargo la cotización adjunta por el denunciante, realizada por Mapfre Argentina Seguros S.A. (contrariamente a lo afirmado por la comuna). Agregó que la parte manifestaba además que podían existir costos diferentes en el mercado en relación a los seguros, pero que habilitar la posibilidad tenida en cuenta en la resolución impugnada habría de desvirtuar el contrato, ya que la Sociedad de Ahorro no podía asumir la garantía de aporte e indemnidad que se establecía en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de Contratación frente a la incógnita de propuestas de seguros diversos de los miles de ahorristas que integraban el sistema; y que, por otro lado, explicaba que habría de ser abusivo e irrazonable considerar que Plan Ovalo debiera absorber la diferencia en el valor del seguro existente en cada plan de ahorro que administrara, en base a que la compañía aseguradora -a través de acuerdos con los distintos productores de seguros- extendía seguros más económicos a los particulares, en función de descuentos y promociones, que en ningún momento otorgaba a su representada.
Anticipó seguidamente que la pretensión anulatoria no debía prosperar en este segmento.
Mencionó que la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 45 primer párrafo, encomendaba a la autoridad de aplicación el inicio de actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dictaran, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuar en defensa del interés general de los consumidores, a efectos de verificar tales infracciones y de establecer las sanciones que pudieran corresponder. Señaló, a partir de doctrina de un reconocido jurista que invocó, que si bien en la Ley n° 24.240 no se tipificaban ilícitos de consumo, en la determinación de las posibles infracciones debían identificarse y establecerse los deberes que resultaran susceptibles de ser vulnerados; entre ellos, el deber de informar, el de seguridad, el de no poner en riesgo la salud, el de emitir una oferta precisa informada, el de dar garantía por los productos y los servicios, el de no incluir cláusulas abusivas, etc., y el de dar cumplimiento con la oferta, lo cual se había reprochado en la especie.
Transcribió el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y recordó, citando una vez más doctrina de juristas para apuntalar sus afirmaciones, que la norma resultaba de aplicación a cualquier tipo de incumplimiento obligacional en que incurriera el proveedor de bienes o servicios; que la norma se ubicaba entonces en el terreno del incumplimiento obligacional y constituía un complemento para el ámbito de las relaciones de consumo, de las reglas que resultaban de los artículos 505, 509, 1.202 y concordantes del Código Civil; que las opciones que la norma consagraba operaban, pues, ante el incumplimiento obligacional del proveedor de bienes y servicios, lo que presuponía que se había configurado un incumplimiento -absoluto o relativo, por retardo o por defecto- de alguna de las obligaciones a su cargo; y que se hallaban presente los presupuestos comunes de la responsabilidad civil: antijuridicidad -que en el caso se identificaba con el incumplimiento obligacional-, relación causal adecuada, daño y factor de atribución. Adicionó que la mentada disposición incluía no sólo el incumplimiento del contrato, sino también de la oferta, es decir, cuando el proveedor desconociera el carácter vinculante que esa tenía.
Sostuvo tras ello que, en el caso, los argumentos desplegados por la accionante no lograban conmover las razones dadas en el acto para haber sostenido la aplicación de la referida penalidad, en tanto resultaban insuficientes para desvirtuar el reproche de incumplimiento de la oferta que había quedado patentizada en las condiciones generales agregadas a fs. 64.
Advirtió respecto del desconocimiento de la comuna de la regulación que sujetaba el obrar de los planes de ahorro, alegado por la actora, que era el propio acto atacado en donde se apuntalaba el incumplimiento a las Condiciones Generales de Contratación y a la Resolución IGJ n° 26/2004, a la cual la propia actora denunciaba encontrarse sujeta, cuyo artículo 13.2.2 rezaba que el premio del seguro debería ser el mismo que la compañía elegida percibiera por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo; directiva que de igual manera había quedado expresamente plasmada en el artículo 7, 3), c) de las condiciones generales. Expuso que, de ese modo, la accionada había constatado, con los elementos incorporados en el trámite sumarial, que el precio del premio del seguro por una de las compañías propuestas por Plan Ovalo (Mapfre con cobertura similar) ofrecido al denunciante, era sensiblemente inferior al percibido por la actora (100% aproximadamente menos oneroso), lo cual arrojaba un incontrastable apartamiento del importe con la manda que emergía de la normativa que regulaba la actividad de Plan Ovalo.
Encontró a su vez que los argumentos acerca de la imposibilidad de la actora de afrontar los diversos seguros que propusieran los miles de ahorristas que integraban el sistema y de que sería abusivo e irrazonable considerar que Plan Ovalo debiera absorber la diferencia en el valor del seguro existente en cada plan de ahorro que administrara -dado que las compañías otorgarían descuentos y promociones a productores de seguro que no le aplicarían a su mandante-, amén de resultar hipotéticos y no circunscriptos al caso puntual, también se desvanecían por el hecho de que no explicaba la actora cuál era la diferencia que debería absorber o integrar en la especie, teniendo en cuenta que era el suscriptor al plan -y no Plan Ovalo- el que abonaba el premio del seguro correspondiente a una compañía dentro de las cinco firmas que preveía el sistema, con igual rango de cobertura al ofrecido por la actora pero a un valor sustancialmente inferior, como había quedado plasmado en el acto atacado.
Aseveró que todo ello denotaba claramente una transgresión al deber de cumplimiento de la oferta, del cual derivaban las diversas opciones a favor del consumidor previstas en el artículo 10 bis de la Ley n° 24.240; y que la demandada, en ese aspecto, no abastecía -desde su perspectiva- la carga impugnativa exigible frente a la presunción de validez del acto cuestionado. Invocó doctrina de juristas y precedentes jurisprudenciales en refuerzo de su postura.
d) Estimó, por otro lado, que correspondía analizar la validez del acto en cuanto sustentara la multa aplicada en la infracción que a Plan Ovalo se le atribuyera respecto del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, adelantando que le asistía razón a la parte actora en esa porción de la impugnación.
Expresó que la accionada ninguna consideración crítica había brindado al momento de contestar demanda respecto del capítulo titulado “Los artículos que se imputan a Plan Ovalo. El deber de información no está comprometido”, habiéndose limitado a formular una negativa genérica de ningún efecto al no constituir una verdadera pieza de defensa de la autoridad demandada. Citó jurisprudencia en la materia que entendió avalaba tal criterio.
Analizó bajo ese contexto la nulidad del acto solicitada en lo que se circunscribía al planteo de indefensión formulado a fs. 114/118, a cuyo tenor dejó explicitada una discordancia entre las infracciones imputadas (arts. 8 bis y 10 bis de la Ley n° 24.240) y aquellas por las que finalmente se culminara sancionando a la hoy actora (arts. 4 y 10 bis de la Ley n° 24.240).
Entendió que si bien podría inferirse que tal discordancia -en cuanto al reproche correspondiente al artículo 4- podría haber obedecido a un error material por parte del organismo actuante en la parte resolutiva, lo cierto era que se encontraba en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionatorio que, a la luz de los principios básicos del derecho penal que le resultaban aplicables, exigía precisión y coherencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el acto cuestionado.
Afirmó que tal error había devenido esencial, en tanto la actora había promovido su pretensión impugnando la atribución efectuada en relación al artículo 10 bis, pero también habiéndola circunscripto al citado artículo 4 -que regulaba lo atinente a la información al consumidor- sin que, en definitiva, tal aspecto de su conducta -como rezaba la demanda- hubiera sido materia de imputación y sin que en el acto cuestionado se hubiera fundado el reproche respectivo. Fundó su posición en doctrina de juristas y jurisprudencia -de este Tribunal y propia- que estimó aplicable.
Sostuvo en ese contexto que la proyección de la manda contenida en el artículo 15 de la Constitución provincial -cuyo texto reprodujo-, como así también lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la C.A.D.H., entre otros (cfr. art. 75 inc. 22 de la C.N.), en un procedimiento sancionador como el que se había seguido en la sede comunal, exigía coherencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el acto administrativo, puesto que ninguna persona podría -sin incurrirse en una vulneración al principio de congruencia- ser sancionada sobre hechos o normas no descriptos o enunciados en la formulación de cargos, requiriéndose una congruencia entre el reproche inicial y la sanción administrativa consecuente.
Concluyó entonces, y sin perjuicio de que los hechos constatados pudieran resultar materia de reproche a la luz de los diversos deberes previstos en la Ley de Defensa del Consumidor -cuestión sobre la que no correspondía expedirse-, que al haberse sancionado a la aquí actora aplicándose una disposición de la Ley n° 24.240 ajena a la imputación -y aun cuando ello hubiera obedecido a un error material-, correspondía declarar la invalidez del acto atacado en ese segmento de la impugnación.
e) Razonó que por todo ello correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad -parcial- de la Resolución n° 306/15, por cuanto la multa aplicada y la publicación ordenada (arts. 1 y 2) se sustentaban en la atribución de infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, resultando válida en lo restante. Estableció en consecuencia que, una vez firme la sentencia, se remitieran las actuaciones administrativas a la comuna accionada a fin de que, en el plazo que resultara de las normas de aplicación, emitiera un nuevo acto observando las pautas del decisorio.
f) Finalmente determinó que, en atención a la forma en que se resolvía el caso, las costas debían imponerse en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.); y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la actora y la demandada.
A) Apelación de la parte actora:
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su mandatario, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que la sentencia recurrida ha avalado la violación al principio de congruencia por parte del órgano administrativo.
Expresa que si bien se ha reconocido que existe una violación al principio de congruencia en cuanto su representada no ha tenido oportunidad de oponer defensa alguna respecto de la infracción aludida por el órgano administrativo en relación a la supuesta falta al deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley n° 24.240, no se ha procedido a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, habiéndose remitido meramente a los hechos enunciados en el expediente administrativo y ponderado tales por encima de los derechos que asisten a su parte, consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados por nuestro plexo normativo, conforme doctrina y jurisprudencia dictadas en la materia.
Indica que las garantías contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional incluyen el principio de congruencia, orientado a proteger derechos, siendo el mismo una consecuencia directa del principio contradictorio que debe estar presente en todo proceso y que resulta fundamental para que se respete la inviolabilidad de la defensa. Y de allí que deba haber una identidad fáctica entre el hecho denunciado en la acusación intimada y el descripto en la resolución que impone la sanción.
Alega que en la sentencia recurrida, el juzgador ha resuelto reconocer la existencia de una violación al principio de congruencia al haberse impuesto una sanción en discrepancia con el descargo formulado oportunamente por su parte, privando por consiguiente a su mandante de ejercer su derecho de defensa y violando garantías constitucionales orientadas a proteger su derecho a ser oído y a ofrecer prueba, finalmente concluyendo en su resolutorio que el acto impugnado se sustentaba en la atribución de infracción al artículo 4 de la Ley n° 24.240, aludida de incongruente.
ii) En segundo lugar, por considerar que pese a haber concordado con la violación al principio de congruencia respecto de la sanción impuesta por una supuesta infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor -deber de información- incoada por su parte en el planteo de nulidad, el magistrado ha avalado la arbitrariedad de los fundamentos del órgano administrativo a partir de los cuales sancionara a su mandante.
Relata que, en el caso, el denunciante Sr. Burgos no había solicitado un cambio de compañía entre las del plantel, sino que se le autorizara a contratar con la compañía aseguradora donde había solicitado un presupuesto, aparentemente de menor valor al que se le venía cobrando; recordando a la vez que las Condiciones Generales de Contratación -entre las que su artículo 7 inciso d) prevé la obligación de proporcionar la lista de compañías aseguradoras de entre las cuales el suscriptor ha de elegir libremente- habían sido puestas en conocimiento al primer momento de suscribirse el plan de ahorro, como surge de la solicitud de adhesión adjuntada oportunamente.
Señala que la limitación de las empresas aseguradoras dentro del panel (La Caja, Berkeley, Zurich, Mapfre, Sancor y QBE Seguros), consignadas asimismo en las Condiciones Generales de Contratación, busca la simplificación del funcionamiento de los planes de ahorro a través de limitar la cantidad de agentes involucrados en él, para una mayor racionalidad en la administración general de los sistemas de ahorro y menores costos operativos.
Asegura por ello que su parte no ha incumplido la norma, pues en ningún momento le ha ocultado información alguna al denunciante, lo que demuestra que la aducida “falta de información” no es tal.
iii) En tercer y último lugar, por apreciar que el artículo 10 bis de la Ley n° 24.240 no contiene una conducta tipo que al ser infraccionada hubiera de configurar la transgresión a la norma.
Expone que el referido artículo faculta al consumidor, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, a elegir libremente entre exigir el cumplimiento forzado de la obligación; aceptar el producto equivalente; o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos. Aduce, a partir de ello, que no prescribe una conducta que deba seguir el proveedor y que -en caso de ser quebrantada o incumplida- le haga pasible de una sanción, sino que otorga una solución al consumidor frente al incumplimiento de aquel. Invoca un precedente de la Cámara marplatense del fuero en apoyo de su posición.
Concluye, de lo expresado, en que: a) no estamos frente a un incumplimiento de una oferta, por cuanto su representada -en su calidad de administrador del plan de ahorro que financiara la adquisición del bien- habría de cumplir la oferta con la adjudicación de la unidad de la forma estipulada en el contrato, esto es, por sorteo o licitación, siempre que se cumpliera con los requisitos y/o condiciones previstas en el mismo; b) el artículo en cuestión está dirigido al consumidor determinándole posibles planteos ante el incumplimiento de la oferta realizada por el proveedor, supuesto que no ha sido debatido en autos por cuanto la unidad ha sido entregada a la consumidora y, además, de ninguna forma se ha incumplido con lo facturado; y c) no se configura una conducta que al ser infringida pudiera determinar una sanción, sino que el artículo mencionado solo describe una facultad del consumidor.
Describe el objeto social de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados -reunión de fondos aportados por personas interesadas en la adquisición de vehículos mediante un sistema de ahorro- y sostiene que la actividad se encuentra regulada, controlada y supervisada por la Inspección General de Justicia (Res. n° 26/2004, mod. por Res. 8/2015), organismo que le impide a su mandante actuar de forma contraria a lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación.
Asevera, en consecuencia, que la falta imputada a su parte y por la cual se la sancionara -desde su óptica- ilegítimamente, resulta una mera afirmación carente de sustento fáctico, por cuanto no se contempla la real situación de hecho acontecida.
Entiende, por lo tanto, que la resolución atacada se encuentra viciada de nulidad por falta causa.
Finalmente, mantiene la reserva del caso federal; y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia y procediéndose a declarar la nulidad de la resolución administrativa atacada.
B) Apelación de la parte demandada:
Del referido escrito surge que dicha parte, a través de su letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que al haberse decretado la nulidad parcial de la Resolución n° 306/2015, se efectúa un dispendio de tiempo innecesario.
Explica que el magistrado de grado se hace eco del reclamo del denunciante afirmando, entre otras cosas, que el consumidor está en su derecho de intentar contratar directamente (como particular) el seguro del automóvil prendado, en tanto y en cuanto, dicha contratación respete una de las compañías propuestas por el acreedor Plan Ovalo; y que, sin perjuicio de ello, en forma opuesta a tal lineamiento decide declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada por la actora.
Afirma que yerra el Sr. Juez a quo en oportunidad de analizar la validez del acto en cuanto al sustento de la multa aplicada, al haber dado trascendencia a la discordancia entre las infracciones imputadas (arts. 8 bis y 10 bis de la Ley n° 24.240) y aquellas por las cuales se sancionara a la actora (arts. 4 y 10 bis de la citada ley), pues pese a haber reconocido expresamente la existencia de una práctica abusiva por parte de la empresa ha decidido anular parcialmente el acto administrativo.
Razona que, toda vez que no está en discusión la existencia de un accionar reprochable a su mandante, el decisorio no hace más que dilatar una situación que habrá de culminar con el dictado de una nueva resolución que habrá de aplicar idéntica sanción al proveedor, pero con el perjuicio evidente que se traduce en un dispendio innecesario de tiempo y recursos, perjudicándose así al consumidor.
Invoca y transcribe parcialmente una opinión de un ministro del Máximo Tribunal local en un precedente que estima aplicable, en el que se ha dicho que la existencia de irregularidades en el desarrollo del trámite, relacionadas con la efectividad del debido proceso, no necesariamente debe llevar a la declaración de nulidad del acto administrativo; y que la ilegitimidad del trámite administrativo es posible de salvar en sede judicial mediante el principio de subsanación.
ii) En segundo y último lugar, por considerar errada y arbitraria la nulidad parcial declarada por el sentenciante de grado, cuando la afectación que pudo haber sufrido el acto por la discordancia entre las infracciones imputadas y aquellas por las cuales fuera sancionada la actora, ha quedado -desde su óptica- subsanada por la intervención judicial.
Expresa que el Sr. Juez a quo ha entendido desacertadamente que la discordancia en cuanto al reproche correspondiente al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor representa un vicio grave que ha comprometido la garantía de defensa en juicio de la empresa, aun cuando reprochara la conducta de la misma y la resolución parcialmente anulada haya sido adoptada luego de un proceso reglado por la Ley n° 13.133, en donde se ha observado la prueba y se ha respetado tal derecho de defensa.
Entiende que resulta posible la subsanación de ciertos vicios que pudiera tener el acto administrativo a través de la posterior intervención judicial, en cuya sede -y por aplicación del principio de subsanación- se habría de corregir el vicio en el iter procedimental sin anularse el acto administrativo, resolviéndose el fondo de la cuestión en litigio. Resalta que, de avalarse el temperamento del juzgador de primera instancia, se dilataría una situación que a todas luces desembocaría en una nueva resolución, en la que indefectiblemente la comuna accionada volvería a sancionar a la actora por su transgresión a la Ley de Defensa del Consumidor, pero esa vez aplicando la disposición utilizada en la imputación.
Cita y transcribe parcialmente varios precedentes del Máximo Tribunal local que estima respaldan su posición.
Requiere, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada en lo concerniente a la nulidad parcial del acto administrativo puesto en crisis por el accionante que ha sido decretada, con expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En la contestación pertinente, el letrado apoderado de la parte demandada plantea la deserción del recurso de apelación en traslado; subsidiariamente replica lo sostenido por la contraria y solicita que se rechace dicha pieza recursiva, confirmándose la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la accionante.
El mandatario de la parte actora hace lo propio con relación al recurso articulado por la contraria, rebatiendo las críticas formuladas por ésta y peticionando su rechazo, con expresa imposición de costas a la accionada. Asimismo, deja planteado el caso federal.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
Asimismo, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causas n° 6.008/17, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 9 de febrero de 2.017; n° 6.586/17, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20 de marzo de 2.018; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre otras).
De allí entonces que al ser el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ésta no se encuentra facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo(arg. CC0100 SN, causa n° 4.194, “Pereyra, Rosario Marcos y otra c/ Bustamante, José Alberto y otro s/ Tercería de mejor derecho”, sent. del 4 de junio de 2.002; y esta Cámara in re: causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, antes citadas); pues se ha dicho que “…Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso…” (cfr. SCBA LP, causa L 117.721, “Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar”, sent. del 25 de noviembre de 2.015; y esta Alzada, en las causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, ya mencionadas).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el ‘sub lite’ -y en relación con los agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado ha ponderado de manera deficiente las constancias reunidas en los presentes actuados y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso, al haber resuelto declarar la nulidad parcial de la Resolución n° 306/15 en cuanto la penalidad impuesta -sanción pecuniaria y publicidad del acto condenatorio en diarios zonales- se ha sustentado en la atribución de la infracción al artículo 4 de la Ley n° 24.240 -norma diferente a las imputadas- y decidido convalidarla en lo restante, disponiendo la devolución de las actuaciones administrativas a la comuna accionada a fin de que emitiera un nuevo acto que se ajustara a las pautas de la sentencia que dictara.
6°) Tras lo expuesto, entiendo pertinente recordar -a fin de delinear el marco contextual- que la Ley n° 24.240 ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el estado nacional (ver arts. 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional y Gelli, María Angélica,“Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 3era edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, págs. 1.009/1.030).
A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su Constitución en esta materia -art. 38-, ha procedido a dictar la Ley n° 13.133, cuerpo normativo que reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa -cfr. arts. 41 y 45in fine de la Ley n° 24.240- en el marco de la función administrativa, otorgándole a los municipios el ejercicio de las funciones emergentes de dicha norma para aplicar los procedimientos y sanciones previstos en ella respecto de las infracciones cometidas dentro de sus respectivos territorios -cfr. arts. 79 y 80 de la Ley n° 13.133-; al mismo tiempo que ha establecido el control jurisdiccional de las mismas -cfr. art. 85 de la Ley n° 13.133-, de conformidad con lo regulado por la Constitución bonaerense (ver art. 166, último párrafo).
Por último, debo destacar que se ha previsto que la acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios ha de tener, dentro del marco constitucional de competencias, entre otros objetivos el de llevar a cabo políticas de solución de conflictos y sanción de abusos (cfr. art. 3, inc. “d” de la Ley n° 13.133) tendientes a garantizarle a aquellos el acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores; la protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado; y la competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y servicios a precios justos (cfr. art. 4, incs. “a”, “b” y “c” de la ley citada).
7°) Establecido el piso de marcha y por razones de índole lógica, en tanto apuntan a la cuestión de fondo debatida -esto es, las infracciones en materia de derechos de los consumidores y usuarios endilgadas a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados en sede administrativa-, comenzaré por analizar los embates esgrimidos por la representación de la parte actora y que fueran desarrollados en el Considerando 2°, punto “A”, aquellos mediante los cuales alega que la nulidad parcial decretada por el juzgador de grado ha avalado -según su óptica- la arbitrariedad de la decisión administrativa cuestionada por: (i) violación al principio de congruencia, dado que se ha sustentado en la atribución de la infracción al artículo 4 y no 8 bis de la Ley n° 24.240, habiéndose impuesto así una sanción en discrepancia con la imputación y el descargo efectuado en consecuencia; y (ii)incorrecta motivación del acto, por cuanto el denunciante no había -según ella- solicitado un cambio de compañía de seguro de entre las ofrecidas por Plan Ovalo S.A. sino pedido hacerlo por su cuenta en otra aseguradora en la que había solicitado presupuesto, expresando que al momento de la contratación se le había informado que no podía elegir una distinta a las ofrecidas; y por haberse aplicado un artículo -10 bis de la Ley n° 24.240- que considera que no contiene una conducta tipo que al ser infraccionada hubiera de configurar la transgresión a la norma, sino una solución al consumidor frente al incumplimiento del proveedor.
Sentado ello, anticipo que los referidos agravios no pueden ser admitidos. Ello, en tanto observo que tales planteos sustanciales han sido oportunamente analizados por el magistrado de grado, tal como se desprende del pormenorizado relato efectuado en el Considerando 1° del presente voto, quien ha considerado las manifestaciones vertidas en tales aspectos y en esa instancia por la recurrente en el escrito de demanda (ver fs. 107/123), las constancias obrantes en autos, la normativa aplicable al supuesto bajo análisis y la doctrina y jurisprudencia desarrolladas en relación a la misma, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de desestimarlos y convalidar de tal manera el temperamento adoptado por la autoridad administrativa en lo que ha sido materia de controversia.
Así, del cotejo de las reseñas de la sentencia y de los aludidos cuestionamientos que detallara en los párrafos precedentes, puede apreciarse con claridad que el mandatario de la parte actora nada ha dicho a fin de procurar rebatir el argumento -a mi entender- esencial del fallo por el cual se ha considerado configurada la inconducta achacada por el órgano administrativo a su representada -esto es, que al denunciante se le estaba cobrando el seguro automotor contratado a través del plan de ahorro por un precio superior al ofrecido en contratación particular por las aseguradoras entre las que podía optar (Sancor Seguros S.A. -la compañía con la que se encontraba vinculado, conforme lo manifestado a fs. 22- y Mapfre S.A., entre un total de seis posibilidades) y que con ello se encontraba acreditado el incumplimiento a las Condiciones Generales de Contratación (art. 7, inc. 3°, ap. “d”) y a la Resolución I.G.J. n° 26/2004 (art. 13.2.2), a las cuales la propia accionante se encontraba jurídicamente sujeta, que determinaban que el premio del seguro contratado a través de alguna de las empresas aseguradoras ofrecidas por la empresa debía ser el mismo que la compañía de seguros elegida percibiera por operaciones directamente con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-, sino que se ha limitado a reiterar sustancialmente los mismos argumentos volcados en el libelo inicial, en cuanto a que no se le había negado y/o restringido información al consumidor sobre la modalidad, términos, condiciones y alcances en la contratación del seguro por su intermedio.
Observo de tal manera que el recurrente se ha desentendido abiertamente del fundamento troncal del decisorio en lo atinente a la transgresión normativa que le fuera atribuida, por lo que su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia, que una crítica concreta y razonada del error que le acusa al a quo con respecto a los puntos esgrimidos, habiendo incumplido de tal manera con la carga procesal que le cabía.
He de rememorar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22/11/72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. CNCiv., Sala C, 8/8/74, LL, v. 156, pág. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, «Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2.829/11, «De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
Por las razones expuestas, forzoso es concluir en que el recurso de apelación articulado por la parte actora se encuentra desierto por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3° del C.C.A. y así debe ser declarado, dado que no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25). Así lo considero, pues lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”; Ac 54246 S 12-8-1997, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”; y Ac. 77770 S 19-2-2002, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”; entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 6.312/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 10 de octubre de 2.017, entre muchas otras).
8°) Trataré por último las críticas esgrimidas por la parte demandada, a través de las cuales puntualmente aduce que -pese a haberse considerado ocurrida la infracción reprochada- se ha anulado el acto atento haberse corroborado un vicio que no considera grave y que tal irregularidad en el trámite era pasible de subsanación en sede judicial a fin de evitar un dispendio de tiempo, ya que -en definitiva- se habría de dictar un nuevo acto en el mismo sentido que el dejado sin efecto.
Sentadas tales cuestiones, cabe recordar que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria – otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras).
El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados de los órganos municipales con competencia resolutoria final delegada en materia de defensa de los consumidores y usuarios como el que nos ocupa (cfr. art. 70 de la Ley n° 13.133), en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.
Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 de la citada ordenanza). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente.
Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», Abeledo Perrot 1996, T° II, pág. 369).
La presunción de validez que posee el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión.
En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “…teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, «Delbés», Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” (doctr. SCBA LP, causas B. 49.793, «Bianco», sent. de 13-X-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987- IV-315; B. 49.170, «Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.», sent. de 15-III-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-I-332; B. 49.784, «Banco Español del Río de la Plata», sent. de 31-V-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-307; B. 48.463, «Scheverin», sent. de 27-XII-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-760; B. 49.255, «Vázquez», sent. de 12-IV-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-I-664; causas B. 49.858, «Brave Construcciones S.A.», sent. de 25-VII-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-II-746; B. 50.087, «Playa Grande», sent. de 8-IX-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-III-373; B. 51.667, «Terreri», sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, «Humbertmann», sent. de 6-IV-1999, «D.J.B.A.», 156-243; B. 55.353, «Cobos», sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, «Segura», sent. de 29-X-2003; B. 58.169, «Kissner», sent. de 7-V-2003; B. 58.275, «Cerda» y B. 59.009, «Allo», ambas sents. de 3-XII-2003).
A mayor abundamiento, sostuvo que: «…mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA LP, B 59.631, sent. del 9-4-2003).
Cabe reparar, por otro lado, que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causas n° 2359/10, “Honing Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11; n° 2061/2.010, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10; n° 1.859/09, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10; y n° 499/06, “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN, Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros).
9°) A su vez, he de recordar que los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pag. IX 28; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).
Necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, tomo II, pág. 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).
Todo acto administrativo debe ser razonable como aspecto de su legitimidad; y toda autoridad en ejercicio de función administrativa debe actuar según derecho, es decir con legalidad y justedad (cfr. Linares, Juan Francisco, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Edit. Astrea, pág. 258; “Poder Discrecional Administrativo”, caps. XIV y XV; “Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” edit. Astrea, págs. 108 y ss.).
La valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doct. SCBA LP, causa B. 59.559, «Alvarez Saba», sent del 27-VII-2005).
10°) Analizadas las constancias probatorias reunidas en autos, a la luz de las pautas desarrolladas en los considerandos que anteceden,coincido con la apreciación del sentenciante de grado en cuanto advirtiera -no obstante haber considerado acontecida la acusada infracción a las normas que tutelan los derechos de los consumidores y usuarios- la existencia de un vicio en el acto que afecta su validez, consistente en la ausencia de coherencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el mismo.
Véase que del Expediente Administrativo n° 4089-000290/2014 (ejemplar original glosado a fs. 1/124 vta. de esta causa judicial) surge que a raíz de la denuncia promovida por el Sr. Cristian Burgos contra Plan Ovalo (Ford) y Trammel S.A. (Ardama) -en la que básicamente cuestionara el incremento de la cuota del plan que se encontraba abonando por haberse discontinuado el modelo por el que había suscripto y sido reemplazado por una nueva versión; y el monto del seguro contratado obligatoriamente a través del plan, por encontrarlo más caro en comparación con otras compañías aseguradoras; solicitando que no se le reajustara la cuota y que se le permitiera el cambio de compañía de seguro- (ver fs. 2/2vta.) y tras fracasar la instancia conciliatoria luego de celebradas dos audiencias a tal fin (ver fs. 18 y 19), la autoridad administrativa procedió a imputarle a la firma aquí actora el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 bis y 10 bis de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor n° 24.240 (ver fs. 65/67 vta.). Tras ello, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados formuló el descargo correspondiente, rechazando la imputación efectuada en su contra -por presunta violación a los artículos 8 bis y 10 bis de la Ley n° 24.240- y solicitando su desestimación (ver fs. 73/80). Finalmente, el titular del Organismo de Defensa del Consumidor de la Municipalidad del Pilar dictó la Resolución n° 306/15 -puesta en crisis por la parte actora en las presentes- mediante la cual le impuso a la firma denunciada una multa con sustento en el incumplimiento de las obligaciones tipificadas especialmente en los artículos 4 y 10 bis de la Ley n° 24.240, y le ordenó que publicara la parte dispositiva a su costa en un diario zonal, pudiendo optar entre dos opciones (ver fs. 86/104).
La lectura detenida del acto administrativo atacado me lleva a compartir la observación del magistrado de primera instancia en cuanto a que la discordancia suscitada entre sus antecedentes y el consecuente podría haberse debido a un error material por parte del organismo actuante, circunstancia que -cabe resaltar- no ha sido desconocida por la comuna accionada en su pieza recursiva; como así también que tal patente error ha devenido esencial al versar justamente sobre la congruencia del decisorio administrativo, lo cual impide -a diferencia de lo afirmado y pretendido por el apelante- que sea pasible de subsanación en esta instancia judicial, al encontrarse gravemente viciados su objeto -por haberse decidido la controversia planteada en su sede de manera absurda o ilógica- (cfr. Botassi, Carlos A., “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1.988, pág. 400) y su motivación -por idéntica inconsistencia en la construcción del razonamiento-.
No resulta ocioso recordar al respecto, en sintonía con lo expresado por el Sr. Juez a quo, que la sujeción de la Administración al principio de legalidad impone a sus órganos un obrar consistente con el ordenamiento jurídico (cfr. SCBA LP, causas B 58.498, “Ardiles, María Victoria c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 1 de abril de 2.015; y B 64.115, “Gemika S.A. c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 31 de octubre de 2.016, entre otras).
De allí, un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura, entonces, cuando el acto u omisión se hallan desprovistos se sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la ley. La arbitrariedad, por su parte, es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando aún apareciendo el acto o la omisión formalmente fundados en una norma, ésta es aplicada con error inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso, por nombrar algunas de las causales que a lo largo de los años han ido esculpiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. SCBA LP, B 62.257, “Herrera, Silvia B. s/ amparo”, sent. del 3 de octubre de 2.001).
Por ello quisiera remarcar por último que, en un Estado de Derecho, los órganos públicos, a la vez que imponen la observancia de ciertas reglas, deben someterse a ellas; la sujeción de las administraciones públicas al principio de legalidad supone, entre otras cosas, que los actos y disposiciones que de aquéllas emanan se conformen con las normas y principios de jerarquía superior instituidos por órganos representativos de la voluntad general, que constituyen de tal modo la juridicidad de aquel actuar (cfr. SCBA LP, B 60.169, “Beneventano, Mirta Gisela c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación s/ Demanda contencioso administrativa” y sus acumuladas B 60.170, “Conti, Susana María c/ Provincia de Bs. As. s/ Demanda cont.adm.” y B 60.171, “Bianchi, Nilda c/ Provincia de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 5 de abril de 2.017).
En razón de lo precedentemente expuesto, atento encontrarnos ante un defecto irremediable en el acto administrativo impugnado, insisto en que los embates intentados por la parte accionada deben ser desestimados.
11°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Declarar inadmisible -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 2°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 3°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particulares circunstancias del caso que han sido expuestas en el desarrollo de la presente (cfr. art. 51, inciso 1°, última parte del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar inadmisible -por insuficiencia técnica- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término); 2°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 3°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particulares circunstancias del caso que han sido expuestas en el desarrollo de la presente (cfr. art. 51, inciso 1°, última parte del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
036084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117135