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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Recurso de inconstitucionalidad. Incongruencia
Se admite el recurso interpuesto pues más allá de la respuesta que merezca desde lo sustancial la cuestión sometida en su hora a la decisión de la Alzada, el fallo impugnado exhibe, por su incongruencia, un defecto elemental que impide considerar su respuesta como el resultado de la necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «TOCALLI, RUBEN DARIO -CONCURSO PREVENTIVO- LEGAJO PARA TRAMITAR ANTE LA ALZADA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA AFIP-DGI CONTRA EL PROVEIDO DE FECHA 05/03/14- (Expte. 93/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04889874-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Netri, Gastaldi, Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2015, por los fundamentos allí expuestos (fs. 113/114).
En el nuevo examen de admisibilidad del recurso que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro razones para rectificar el criterio favorable adoptado por el A quo, sin perjuicio de que resulte incorrecto encuadrar la impugnación en el supuesto del artículo 1, inciso 2, de la ley 7055, atento a que resulta evidente que en autos concurre la hipótesis contemplada en el inciso 3 del mismo precepto. Ello así, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 122/124.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
1. Mediante el pronunciamiento impugnado, la Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución de baja instancia que, a su turno, había aplicado a su crédito privilegiado la tasa de interés fijada en el acuerdo homologado (equivalente al 1% mensual, no capitalizable).
Para así resolver consideraron los sentenciantes que la morigeración de la tasa de interés cuando los mismos exorbiten parámetros de razonabilidad resulta ser una facultad reconocida a los jueces, que encuentra sustento en la ley y los principios concursales (abundando en citas de precedentes sobre el tema), a lo cual se agregaba la necesidad de tener presente el principio de pars conditio creditorum y la de evitar «el devengamiento de una tasa de interés que genere privilegio para el Estado», por todo lo cual concluyeron en que la tasa aplicada «resulta ajustada a derecho».
Contra tal pronunciamiento interpuso la A.F.I.P.-D.G.I. recurso de inconstitucionalidad con sustento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, agraviándose de que la Alzada ha encuadrado incorrectamente el caso y se ha expedido sobre una cuestión (la de la validez de la reducción de los intereses en el concurso) que nada tiene que ver con la planteada por su parte, la cual ha quedado sin respuesta, subsistiendo con ello -asimismo- el apartamiento de la normativa aplicable a los intereses por la mora en el pago del crédito privilegiado que no se halla abarcado por el acuerdo preventivo homologado, lo cual se verificaba en la resolución apelada.
2. El detenido estudio de la causa me convence de que el recurso interpuesto merece favorable acogida en esta instancia toda vez que, más allá de la respuesta que merezca desde lo sustancial la cuestión sometida en su hora a la decisión de la Alzada (referida en definitiva a la tasa de interés que corresponde aplicar a los créditos privilegiados no alcanzados por el acuerdo homologado), lo cierto es que el fallo impugnado exhibe, por su incongruencia, un defecto elemental que impide considerar su respuesta como el resultado de la necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
Dicha conclusión es forzosa a poco que se repare en que, habiéndose agraviado la recurrente en su apelación exclusivamente acerca de la tasa aplicable a los intereses posteriores a la homologación del acuerdo (con el argumento de que, en lugar de la establecida en aquél, correspondía estar a la de la ley 11683), deviene claro que la Alzada omitió absolutamente dar respuesta a tal planteo, enfocándose en su lugar en una cuestión ajena al thema decidendum e incurriendo así en un supuesto clásico de arbitrariedad de sentencias, que es el que se verifica cuando ellas no tratan adecuadamente cuestiones propuestas conducentes (incongruencia citra petita -así, Fallos:311:512; 312:1150,2249; 321:2981; 323:2504; 326:373; 4330:289; 331:2077, entre muchos otros-) o se expiden sobre cuestiones no planteadas (sobre «extra-petita vide», por otros, A. y S., T. 181, pág. 332).
En tales condiciones, se advierte concretamente configurado el supuesto de procedencia del recurso de inconstitucionalidad previsto en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, por lo que no cabe sino anular la sentencia impugnada y disponer el reenvío de la causa al tribunal que corresponde a fin de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho, sin que, obviamente, el señalamiento del defecto en el tratamiento de la cuestión oportunamente planteada, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse -en su aspecto sustancial- el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto, debiendo reenviarse la causa al Tribunal que corresponde a fin de que la misma sea nuevamente juzgada conforme a las pautas que surgen del presente. Costas a la vencida.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto, debiendo reenviarse la causa al Tribunal que corresponde a fin de que la misma sea nuevamente juzgada conforme a las pautas que surgen del presente. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016832E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113340