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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUsucapión. Rigurosidad probatoria. Animus domini
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de reivindicación pues se encuentran ausentes estos indicios complementarios vinculados la exteriorización del animus domini de los recurrentes.
En la ciudad de Necochea, a los 7 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “TEJO MOLINA, Mario c/FILOCOMO, Félix y otra s/Reivindicación” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Marcela Fabiana Almeida, Hugo Alejandro Locio y Fabián Marcelo Loiza; conforme la integración ordenada a fs. 357/358.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 310/313?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA ALMEIDA DIJO:
I.- Con fecha 3 de octubre de 2014 el Sr. Juez de grado dictó sentencia: “1) Haciendo lugar a la demanda deducida por Mario Angel Tejo Molina contra Felix Filocomo y María Ángela Bavara sobre reivindicación; 2) Condenando a los demandados a restituir el inmueble dentro del término de quince (15) días de quedar firme la presente sentencia; 3) Imponiendo las costas del juicio a los accionados vencidos; 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad que obren pautas para tal fin” (v. f. 313).
Contra dicho pronunciamiento el codemandado Félix Filocomo interpone recurso de apelación (v. f. 317), obrando sus agravios a fs. 360/368.
II.- Cuestiona al recurrente “la errónea interpretación del art. 2790 del C.C.” y la “errónea valoración de las pruebas producidas” respecto a la prescripción adquisitiva veinteañal opuesta.
En su primer agravio, ataca la legitimación del accionante asegurando que “el sr. Juez de grado yerra en considerar la preexistencia de posesiones de los antecesores dominiales. Afirma que la presunción contenida en el art. 2790 del C.C “admite prueba en contrario” y que “…no sólo son suficientes las constancias asentadas por el escribano de las anteriores transmisiones, sino que el actor debe acreditar el vínculo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad. Tal es así que debe existir un vínculo jurídico que pretenda establecer un lazo de continuidad entre las posesiones. Que procedan la una de la otra. Es indispensable entre los titulares que le precedieron y el actual exista un vínculo de derecho que transmita el derecho de poseer. Esta condición existe en los casos en que la posesión actual aparece como lógica y natural de la posesión anterior, porque es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por otra posesión” (f. 361 y vta.). Por ello -concluye el apelante-, “…no puede el actor ampararse en el derecho de posesión de sus antecesores porque existe una oposición formulada por quien de manera real y efectiva posee el inmueble. No puede el reivindicante unir su posesión con sus antecesores habiendo entre ellos una posesión intermedia” (f. 361vta.). Alega -en relación a esta última afirmación- que conforme las constancias de los interdictos agregados, “…ninguno de los antecesores de dominio ni el propio reivindicante tuvo la posesión del inmueble”.
Luego cita jurisprudencia y concluye indicando que “no pudo el actor reclamar la restitución o recuperación de la cosa, ya que se trata de algo que jamás tuvo… ni aún puede invocar a su favor títulos de dominio anteriores, toda vez que sus antecesores tampoco lo poseían” (f. 364).
En su segundo agravio el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada. Luego de admitir que no se realizaron construcciones en el predio, asegura que tanto las testimoniales como la pericia rendida corroboran la posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida de los demandados por más de veinte años (f. 364vta.).
Citando los testimonios de Perez, Dementavicius y Wyszlawski afirma que el Sr. Filocomo “reside allí hace muchos años”, que “la propiedad está constituida por la casa y el terreno que está pegado” y que “posee frutales, corta el pasto y está alambrado”; luego cita la declaración obrante a f. 102 donde -según el presentante- se observa que el alambrado es “perimetral y total” y que “estaba el pasto cortado” (f. 364vta.). Asegura que muchas circunstancias descriptas por los testigos, las que detalla como plantaciones, sembrado para huerta, cerramiento con postes y alambre, encontrándose cuidado, parquizado, forestado con plantas frutales u ornamentales efectuadas en el lote pegado a su casa desde hace mucho tiempo atrás son actividades que encuadran dentro de los actos posesorios del art. 2384 de C.C. Conjuga con ello, que se trata de declarantes vecinos del lugar que por su proximidad pueden dar testimonio de la posesión y su antigüedad.
Luego, con relación a la pericia en ingeniería agrónomica, asevera que aquella constató la existencia de árboles de escasa edad y añosos; respecto a éstos últimos afirma que se ha corroborado la presencia de líquenes de gran desarrollo y tamaño sobre los troncos de las acacias, olmos, la higuera y el laurel.
Sin embargo, asegura que el perito se equivoca cuando afirma que existen en el lote “las mismas plantaciones características de la zona”; argumenta que ante el pedido de explicaciones el experto no supo distinguir ni especificar, qué tipo de especie o variedad de Acacia existe en toda la Villa del Deportista, que además no cabe admitir que las Acacias “a secas” sean la vegetación preponderante en la Villa pues, entre las más comunes, pueden identificarse a los “Aromos” y no la “Acacia negra” que es la existente en el lote (f. 367).
Por último, réplica -con cita jurisprudencial- que el pago de impuestos no tiene efectos interruptivos de la prescripción adquisitiva; solicitando, en definitiva, se haga lugar al recurso con costas (f. 368vta).
III.- Previo adentrarme en el tratamiento de los agravios y atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015, y la trascendencia que ello implica, entiendo debe recordarse que “De acuerdo al principio iura curia novit, los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios, ya que la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad del órgano judicial. Mas ello es así en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso ni la causa petendi.” (SCBA LP C 93177 S 01/07/2015 “Viarengo, Oscar Alejandro contra Ruiz Díaz, Miguel Ángel. Daños y perjuicios” B. 61.184, sent. de 27-X-2004; C.S.J.N., «Fallos», 274:192, 268:471, 298:612).
En esa tarea debo indicar que la ley aplicable a los procesos de prescripción adquisitiva de inmuebles en los que se arguye -como es el caso conforme f. 53- haber adquirido el dominio con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen de derecho privado, resulta de aplicación el Código Civil, “pues la sentencia es declarativa (…) produciéndose el efecto adquisitivo de pleno derecho desde el momento mismo del cumplimiento del plazo, independientemente de la sentencia que así lo declare” (conf. Kiper – Otero “Prescripción adquisitiva”, ed. La Ley, 2010, p. 307) tal como hoy lo prevé el art. 1905 CCyC.
De allí que la “situación jurídica” (derecho real de dominio) que refiere el art. 7 del CCyC -de existir- se habrá constituido bajo el antiguo régimen y no luego de la fecha referida, resultando aquellas normas las aplicables pese al nuevo sistema vigente, el que se reduce a atender las consecuencias de dicho estado. Tal es el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones departamental (conf. expte. 10203, reg. int. 115 (S) del 11/11/2015).
IV.- Principiaré abordando el agravio vinculado a la legitimación del actor para luego analizar la excepción de prescripción adquisitiva opuesta (f. 53).
En esa senda, cabe recordar lo sostenido por esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial en relación a que “la reivindicatoria es una acción que nace del dominio que cada persona tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella (art. 2758 del C.C.) y que las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación (art. 2759 del C.C) (conf. expte. 9.378, reg. int. 78 (S) del 10/9/2013).
En consecuencia, el progreso de tal acción exige al actor acreditar su “derecho de poseer” sobre la cosa y la “desposesión” de la cual aquella ha sido objeto.
El primer recaudo legitima activamente “…a todos los que tengan sobre una cosa un derecho real perfecto o imperfecto” debiendo, quien pretenda iniciar la acción, acompañar los títulos que acrediten la causa en que se funda su derecho de dominio sobre la cosa (SCBA; Ac. 34877, sent. del 8/10/85; A y S 1985-III-94: Idem expte. 9271; reg. int. 20 (S) del 26/3/2015 de la Cámara Apelaciones Civil y Comercial departamental).
En autos, el reivindicante ha acompañado con la demanda copia certificada del título de propiedad donde, a título singular y mediante una compraventa, adquirió de Doña Alicia Elida Alvarez Iturregui y María Elena Alvarez Iturregui el terreno objeto de litis (v. f. 12/16). De los antecedentes dominiales del título surge que las vendedoras son herederas de Manuel Antonio Alvarez, según declaratoria del 14/06/1984, quien en vida adquiriera el citado lote en el año 1961 según escritura inscripta ante el Registro de la Propiedad con el número 240 el día 12 de febrero de 1962 en el partido de Necochea (ver f. 13vta., pto. A).
En pocas palabras, el título agregado es el vínculo jurídico que transmite el “derecho de poseer” al actor de sus antecesores dominiales, instrumentado mediante la escritura fechada el 1 de junio de 2006 e inscripta -en el Registro de la Propiedad Inmueble- el día 14 de junio de 2006 bajo el número 835785/5 correspondiente al partido de Necochea (v. f. 17).
Ello, como se verá seguidamente, no se encuentra contradicho por elementos probatorios que permitan acreditar una posesión más antigua que el título.
Con esos antecedentes, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2790 del Código Civil se presume que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que se pretende reivindicar (conf. Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2ª. Edición, pág. 610).
Así este tribunal ha señalado: “Es muy antigua la doctrina legal de nuestra Suprema Corte que prescribe que el adquirente de un bien inmueble, cuando no ha recibido la tradición, puede lograr el progreso de la acción “si el actor presenta título demostrativo de que sus antecesores ostentaban el dominio con anterioridad a la posesión del demandado y éste carece de título (…) (SCBA Ac. 2456 AyS 1960 – IV, 100 y los precedentes allí citados) “toda vez que de conformidad con el precepto contenido en el art. 2790 del Código Civil, si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título (conf. Ac. 68.604, sent. del 16 II 2000).” (Ac. 75946 del 15/11/2000) (este trib., expte. 9401, reg. int. 36 (S) 24-04-2014).
Si bien es cierto que en casos como el presente no pueda con justeza hablarse de una “desposesión” respecto del reivindicante pues los interdictos acollarados dan cuenta de la imposibilidad del actor de ocupar el lote, ello no invalida ni la legitimación del actor ni la procedencia de la acción.
En tal sentido la doctrina es unánime en sostener la pertinencia de esa legitimación. Repasemos.
“(…) la posibilidad de que el comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio pueda, aunque no se le haya realizado tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor del bien, había comenzado a perfilarse a través de una causa fallada por la Corte Suprema en 1899.” (Causse, Federico y Pettis, Christian en “Juicio de Acciones reales” KIper, Claudio, director, pp. 63, Hammurabi, 2010; quienes citan la opinión coincidente del propio Kiper y los antecedentes de la CSJN en ese sentido).
Apoyan su conclusión en el conocido plenario capitalino “Arcadini c. Maleca” del 11/11/1958, donde se resolvió que “El comprador de un inmueble, a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio, puede, aun antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma.” Interpretación que luego se extendió por los superiores tribunales de todo el país.
Jorge H. Alterini suma su reconocida opinión en el mismo sentido que venimos anotando. Añade que el fundamento de esa especial posibilidad de reivindicar en casos como el de autos, proviene de la existencia de una cesión implícita de la acción de parte del vendedor al comprador y se acompaña de los argumentos de Llambías “en cuanto invoca los arts. 3268 y 1409, pues es razonable pensar que entre los accesorios del contrato de venta (…) esté implícitamente comprendida la transmisión de la acción reivindicatoria. Como recuerda López de Zavalía, el principio del art. 1409 es similar al acogido por el art. 575, aplicable en virtud de la remisión del art. 1416.” (en «Tratado de los derechos reales” Lafaille, Héctor y Alterini, Jorge Horacio, Ed. La Ley – Ediar, 2011, p. 402).
Añade luego que esa postura relativa a la existencia de cesión implícita de la acción real “explica que el reivindicante, apoyado en las presunciones del art. 2790, demande como último cesionario de las transmisiones del antecesor anterior a la posesión del demandado a su sucesor inmediato y así sucesivamente hasta llegar al actor.” (ob. cit. p. 573).
Y concluye Alterini -dando con ello expresa respuesta a los reiterados argumentos de los apelantes- “En tanto la doctrina autoral y la jurisprudencia mayoritaria se inclinan por la posibilidad de las cesiones implícitas de la acción reivindicatoria, dado que el actor demandaría en calidad de cesionario de la acción reivindicatoria del antecesor presumido como propietario, no es necesario que el reivindicante pruebe que adquirió el dominio por la confluencia del título suficiente y del modo suficiente.” (ob. cit. p. 574).
Finalmente, por si fuera necesario aún aclarar más la cuestión, añade Areán al comentar la referida norma involucrada que “Nos interesa poner de resalto que las presunciones de propiedad y posesión no se refieren al reivindicante. (…) no puede pasarse por alto el tiempo verbal utilizado por el codificador, ya que expresa que “se presume que el autor del título era poseedor y propietario” con lo que está denotando que se refiere a una época anterior a la fecha del reivindicante.” (“Código Civil y normas complementarias…” Bueres – Highton, T. 5-B, 2ª ed., 2004, pp.610/611).
Esta es la interpretación que esta Cámara viene igualmente aplicando por convicción y en seguimiento de la citada doctrina legal (v. expte. 9401 “Gopar c. Romero” reg. int. 36 (S) 24/04/2014; expte. 10.334 “Martino c. Britos”, reg. int. 57 (S) del 21/06/2016).
Por ello, cabe desestimar el agravio vertido respecto a la legitimación del actor (arts. 2758, 2759, 2790, 4016 del C.C. y jurisp. citada).
Respecto a la defensa de prescripción debe rechazarse por un doble orden de razones.
Primero, la calidad de poseedores que los recurrentes esgrimen -como presupuesto de su defensa- no se condice con los elementos incorporados a la causa.
En efecto, mientras en su escrito inicial los recurrentes aseguran que “…se han comportado como lo hace habitualmente un propietario, en forma continua, pacífica e ininterrumpida durante el transcurso de 20 años” (v. f. 53vta.) de las pruebas agregadas surge lo contrario pues han reconocido la propiedad del terreno en otra persona (arts. 2351, 2352, 2524 inc. 7 y 4016 del C.C.).
Así, la Sra. María A. Bavaro reconoce que no pudo realizar la operación inmobiliaria sobre el lote objeto de la presente litis porque “…era una suma indebida lo que me pedían” (f. 174, posición 13ra.), tal afirmación coincide con lo expuesto a f. 15 en los autos “Filocomo, Mario y otra c/Inmobiliaria Crystal s/Interdicto”, expte. 28.306, donde los propios recurrentes aseguran que “…desde el momento que mi parte ejerce posesión del inmueble, fue infructuosa la búsqueda del titular de dominio a los efectos de lograr la compra del mismo” (art. 384 CPCBA).
Es decir, los recurrentes reconocieron la propiedad del lote en otra persona careciendo, en definitiva, de animus domini pues han admitido un derecho mejor y más extenso al que ellos ostentaban (arts. 2351 y 2352 del C.C.).
Ahora bien, tal circunstancia impide alegar la posesión pues ésta como, etapa previa e indispensable para la ulterior adquisición del dominio mediante usucapión (arts. 2524 inc. 7 y 4016 del C.C.), exige dos elementos: “el corpus, que consiste que el poseedor tenga la cosa bajo su poder y el animus domini, que significa la intención del poseedor de someter la cosa a un derecho real de propiedad, y la ausencia de éste último -que se revela de ordinario con el reconocimiento, por parte del poseedor, del derecho de propiedad en otra persona- determina la inexistencia de posesión” (CSJN; 04/05/1993, “La Rinconada S.A. (en Liquidación) c/Estado Nacional” L 462.XXI, jurisprudencia citada por Picado, Leandro en “Código Civil Comentado. Derechos Reales”, T.I. Director C. Kiper, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 165, nota 3, año 2004).
En suma, la posesión invocada por los recurrentes carece de las cualidades que impone el art. 2351 del Código Civil pues los demandados han reconocido un derecho mejor y más extenso en cabeza de un tercero (art. 2352 del C.C.).
Pero aún si soslayáramos tan básica cuestión, la prueba que exige el progreso de la defensa de usucapión no es concluyente (art. 384 del CPCBA).
Sabido es que la usucapión es uno de los modos de adquisición del dominio (art. 2524 inc. 7 C.C.) pero para alcanzar tal cometido, el proceso exige rigurosidad probatoria, la que se basa en el carácter de compuesta de la misma, conforme lo indica la normativa positiva (art. 24 ley 14.159 y 679 inc. 1 del CPCC). Ello es refrendado por la doctrina legal emanada de la SCBA en cuanto al rigor al examinar las pruebas que debe primar en este tipo de procesos; de donde se concluye que los elementos probatorios deben ser examinados en conjunto y con estrictez, exigiéndose comprobación tanto del corpus como del animus por el período de ley (conf. expte. 6173, reg. int. 57 (S) del 06/05/04 de la disuelta Cámara departamental; idem esta Cámara, expte. 9770 reg. int. 112 (S) del 19/09/2014; expte. 9892 reg. int. 8 (S) del 24/02/2015).
Subrayo que ese aspecto del rigor que debe primar en este tipo de procesos, pues al ser la usucapión un modo excepcional de adquirir el dominio requiere de una prueba plena e indubitable (v. Kiper, Claudio “Derechos Reales y prueba” en AAVV “Derechos Reales. Principios, elementos y tendencias” de Reina Tartière, Gabriel (coordinador), Ed. Heliasta, 2008, p. 217 y la jurisprudencia que allí se cita).
En autos, los demandados en apoyo de su defensa aducen que han realizado actos posesorios “…tales como alambrado, plantaciones de árboles frutales, coníferas y demás arbustos, mantenimiento del predio como es la limpieza de malezas, poda y fumigación, realización de huerta órganica y demás actos” (f. 53vta.).
Esos actos, expuestos como presupuesto normativo de la usucapión, resultan imprecisos toda vez que los demandados no refieren cuál es el punto de partida de su posesión sobre el lote o, dicho en otros términos, no indican en qué fecha realizaron sus primeros actos posesorios sobre el terreno contiguo a su vivienda (arts. 2384 y 4016 C.C.).
Tal impresión inicial acarrea -como lógica consecuencia- la opacidad de los elementos probatorios a valorar (art. 384 del CPC). En efecto, las declaraciones testimoniales señaladas por el recurso lucen genéricas pues relatan que los demandados “siempre estuvieron ahí” (f. 108vta. 12da. resp. del interdicto “Tejo Molina con Filocomo, F. y otra”) o que “siempre, siempre fue las dos cosas juntas, su casa y el terreno con árboles y todo” (f. 110vta., 13ra, resp. del aquél interdicto).
Aquí cabe admitir que sólo la testigo Dementavicius da una pauta temporal asegurando en el año 2009 que los demandados ocupan el lote desde “hace 23 años. Cuando yo llegué conocí todo eso así” (f. 108vta. res. 13ra. del interdicto) no obstante esa declaración no concuerda con la propia versión de los presentantes que afirman que ocupan el predio desde el año 1977 (v. f. 50 del Interdicto n° 29.212 que corre por cuerda) (art. 456 del CPC).
Del mismo modo y a pesar de los cuestionamientos practicados a fs. 283/284, la pericia agrónoma realizada en el año 2013 (fs. 232/265) da cuenta que sólo algunos de los árboles ubicados dentro del lote datan de una antigüedad mayor a 20 años pero aquellos no son los árboles “frutales” sino “Olmos”, “Acacias” y un “Laurel” (v. tabla a f. 262); únicamente se identifica una única conífera añosa (f. 263vta., pto d. y gráfico a f. 232 y foto a f. 233) pero ese pino resulta “coincidente con la vegetación existente en Villa del Deportista, tanto por el tipo de especie como por la edad” (v. conclusión pericial a f. 261vta.) por lo que su importancia probatoria en el caso se relativiza (art. 474 del CPC).
Para más, la construcción -muro- que dan cuenta las fotografías obrantes a fs. 249 y 252 no fueron peritadas razón por la cual no puede valorarse como medio de prueba.
Respecto al pago de impuestos, este Tribunal ha indicado que tales erogaciones no constituyen actos posesorios (v. expte. 9182; reg. int. 161 (S) del 11/04/2013) pero sí que deben ser “especialmente considerado” por el juez (art. 24 inc. C ley 14159) pues tiene un valor complementario (SCBA, Ac. 38.447 del 26/4/88 y Ac. 39743 del 13/9/88); cuyos alcances deben determinarse en cada caso en particular y resultan limitados de no acreditarse el efectivo pago (esta Cám. reg. int. 34 (S) del 19/04/05 “Aramburu c/Stati s/Usucapión”).
Siendo ello así, debo remarcar que atento el silencio guardado se mantiene incólume la conclusión del a-quo respecto que los demandados “no abonaron un solo impuesto, servicio o tasa” vinculadas con el lote; motivo por el cual también se encuentran ausentes estos indicios complementarios vinculados la exteriorización del animus domini de los recurrentes.
Lo crucial en procesos como este es, a partir de ese elemento probatorio, acumular otros (de fuente diversa) que otorguen certeza al hecho posesorio, en especial en relación al comienzo de esa actividad, es decir precisar su data histórica. Es que, “en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus «domini actual», también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal.” (SCBA, Ac 39825 S 30/05/1989; “Hernández, Roberto c/Clopeau, Leónidas s/Posesión veinteañal” en AyS 1989-II-247, donde el destacado me corresponde; análogamente en Ac 97851 S 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; Ac 59057, “Colautti de Martín, Antonia Catalina c/Casas Díaz, Eliseo s/Posesión veinteañal” AyS 1997 II, 1091; Ac 33628 S 05/03/1985, “Vinent, Pablo c/Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/Prescripción veinteañal”, AyS 1985-I-237; Ac 33954 S 01/02/1985, “Reina, Miguel Angel y otros c/Gimeno Ghiglione, Justo Miguel s/Usucapión” AyS 1985-I-13).
Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio relativo a la excepción de prescripción opuesta por los demandados (arts. 2351, 2352, 4016 del C.C. y arts. 384, 456 y 474 del CPCBA).
Siendo ello así, cabe desestimar el recurso impetrado y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado (arts. 2351, 2352, 2758, 2759, 2790, 4016 del C.C. y jurisp. citada y arts. 384, 456 y 474 del CPCBA), con costas al recurrente atento su calidad de vencido (art. 68 del CPCBA).
A la cuestión planteada y por los argumentos expuestos voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Locio votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA ALMEIDA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs. 310/313 (arts. 2351, 2352, 2758, 2759, 2790, 4016 del C.C. y jurisp. citada y arts. 384, 456 y 474 del CPCBA), con costas al recurrente vencido (art. 68 del CPCBA). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Locio votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, de octubre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 310/313 (arts. 2351, 2352, 2758, 2759, 2790, 4016 del C.C. y jurisp. citada y arts. 384, 456 y 474 del CPCBA), con costas al recurrente vencido (Art. 68 del CPCBA). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 39, 47/8 ley 8904).
012681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116049