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JURISPRUDENCIADespido. Relación de dependencia. Rechazo de la demanda. Orfandad probatoria. Golf. Caddies
Se revoca la sentencia y se rechaza la demanda laboral incoada por quien afirmó desempeñarse como caddie en el Jockey Club demandado, al no acreditarse que debiera cumplir con órdenes e instrucciones recibidas de aquel (sino que lo hacía cada caddie con el socio al que acompañaba), que fuera quien le abonaba la contraprestación por los servicios prestados, la sujeción a un determinado horario o día de labor, ni la existencia de un poder disciplinario de quien se sindica como empleador (o que fuera este quien se beneficiaba con el servicio prestado), no demostrándose una relación de dependencia entre las partes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.190/193 ha sido apelada por la parte demandada a fs.194/276.
II. La demandada se queja porque se admitió la existencia de un vínculo dependiente y como consecuencia de ello, se hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial que condujo al Sr. Magistrado que me precede a concluir que entre las partes existió relación de trabajo subordinado en los términos del art. 21 y 22 de la LCT, por lo que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador resultó justificada ante el resultado negativo a las intimaciones que cursó instando el registro de la relación laboral. Cuestiona el importe del salario admitido, sostiene que habría mediado un “cercenamiento probatorio” (fs.365) ante el ofrecimiento de la prueba informativa (AFIP y ANSES) y la pericial contable. Resalta las declaraciones de los Sres. Soria, Ramos y Arce, quienes declararon a su propuesta.
III. El actor sostuvo en el inicio que se desempeñaba de martes a domingos de 7 a 16 hs. en la sede de la demandada ubicada en la localidad de San Isidro, que al comienzo -dijo haber ingresado en marzo de 1999- fue contratado para realizar tareas de limpieza y que con el tiempo comenzó a llevar los palos de golf de los socios que practicaban a ese deporte. Expresó que el “caddy master” le entregaba elementos de limpieza para utilizar tanto en el lugar donde descansaban como para juntar los cigarrillos y restos de colillas de las canchas (fs.4/5), por lo que percibía una remuneración de $5.400 sin registrar que según sus afirmaciones le era abonada por la demandada (fs.5) de acuerdo a una tarifa que abonaba cada socio la que era impuesta por la demandada. Intimó por la regularización del vínculo que invoca el 29/4/2014, lo que mereció la negativa de su existencia por la demandada y el consecuente despido indirecto en el que se colocó el 13/5/2014. La demandada, a su turno, no sólo desconoció la existencia de vínculo alguno con el demandante, sino que expresó a fs.64 que el actor nunca estuvo entre las personas que con regularidad solicitan ingreso a la institución para actuar como caddies de los socios, y enumeró una serie de inconsistencias que se plantearon en la demanda, tales como el lugar de trabajo -el actor denunció que prestaba servicios en Av. Márquez 504, domicilio que corresponde al Hipódromo de San Isidro-; los días de trabajo denunciados -primero dijo que trabajaba de martes a domingo y luego dijo que lo hacía sábados, domingos y feriados porque los restantes días no se le permitía el ingreso-; la percepción del supuesto salario que primero dijo le era abonado en forma mensual por la demandada y luego que lo percibía de parte del socio todas las semanas. En síntesis y en lo sustancial, desconoció tanto al actor como la relación que invocara con la demandada, a la par que explicó la forma en la que se desenvuelve la actividad deportiva en el predio de su propiedad.
A fin de analizar los términos en que ha sido planteado el presente debate, comenzaré por examinar la postura volcada por el actor en su escrito inicial. Reitero que alegó haber comenzado a trabajar a las órdenes de la demandada el 1 de marzo de 1999, que esa relación quedó rescindida el 15 de mayo de 2014, que la demandada construyó dos canchar de golf sobre Av. Márquez 504 de la localidad de San Isidro (fs.4 in fine), y que ese era el lugar donde prestaba tareas (fs.4vta. segundo párrafo); que la demandada le impuso un horario los días martes a domingo de 7 am hasta las 16 hs (fs.4vta.), que el personal de seguridad registraba su ingreso, para luego a las 7 am al llegar el “caddy master” le asignaba las salidas a la cancha, que si no cumplía con el horario era sancionado con la no asignación de tareas de salir a la cancha, hasta la tarde; que “El actor tenía impuesto la realización de sus tareas sábados, domingos y feriados, ya que los otros día no le era permitido el ingreso, dichos días laboraban otros empleados del club” (fs.4vta. in fine, fs.5); que hasta que se le asignaban las salidas a la cancha debía limpiar las dos canchas de golf para lo cual le entregaban una bolsa de residuos y también debía limpiar el lugar de descanso de los caddies (fs.5); sostuvo que percibía un salario mensual de $5400 sin registrar y resaltó en el párrafo siguiente que lo percibía “…todas las semanas, sin tener en cuenta lo efectivamente percibido por el actor respecto de cada socio…” (fs.5); que la tarifa que abonaba el socio era impuesta por la demandada, por lo que antes de solicitar al caddie cada jugador sabe lo que debe abonar al trabajador; que el club según la antigüedad y el conocimiento les asigna una categoría (1º, 2º o 3º), que el actor tenía una categoría de 1º (fs.5vta.), por lo que el socio debía abonar un valor determinado por la demandada para salir a la cancha, y que toda vez que el “Master caddie” es dependiente de la demandada, los caddies encuadran en la figura del auxiliar del trabajador y por imperio del art.28 de la LCT deben ser así considerados.
Declararon a propuesta del actor los Sres.Paz (fs.142/143), López (fs.145/146), Méndez (fs.132/133) y González (fs.134/136). El Sr. Juez “a quo” descartó la declaración de estos últimos (Méndez y González) al destacar que en las declaraciones por ellos brindadas en la causa “Acevedo, Jorge c/Jockey Club Asociación Civil”, sentenciada también por el Dr. Sudera, se evidenció la “mendacidad” de sus dichos “con el único y claro propósito de favorecer la posición del actor” (ver sentencia a fs.191). Este aspecto llega firme a esta instancia. El Sr. Paz mantiene juicio con la demanda por motivos similares al actor (art.441 inc.5, CPCCN), dijo haber conocido al actor por ser caddies, que empezó a ver al actor en el club desde el año 2000 (el testigo va desde 1974), que estaban desde las seis de la mañana para poder entrar, que al ingresar hacían tareas de limpieza, que salían a la cancha para eso, que lo veía hasta las 18 hs. y que trabajaban sábados, domingos y feriados, que no sabe cuánto cobraba el actor, que a ambos les pagaban los socios, que el master caddie era el que les daba las órdenes, que el master caddie era empleado del club, que cuando no concurría a prestar servicios como caddie lo suspendían, que había aproximadamente más de 300 caddies, que ayudaban al socio en todo lo que necesitaba con relación al juego. López también mantiene juicio con la accionada (art.441 inc.5, PCCCN), conoce al actor del club, entraban a las 6:30 hs. donde los anotaban, vadeaban el patio donde está el master caddie, iban a levantar los piques de los greenes y después se quedaban esperando a levantar “changas” -se refiere a la bolsa de palos que hay que llevar-, hasta las 18 o 19 hs., el master caddie les daba las órdenes, dependía del club, el socio era quien les pagaba, que había 150 caddies, y que la demandada no le pagaba nada al actor (fs.146).
A propuesta de la demandada declararon los Sres. Soria (fs.167/168), Arce (fs.172/173) y Ramos (fs.169/170). Soria dijo no conocer al actor, es subintendente de la demandada desde marzo de 2015 y fue caddie durante 36 años, expresó que en ese carácter no tienen horario ni días, pueden ir cuando necesiten trabajar, que el pago lo pactan con el socio, que el personal de vigilancia los anota cuando ingresan, que si un socio los pide acuerdan con el socio, cuando termina la vuelta se pueden ir a su casa o quedarse a esperar para ver si podían hacer una segunda vuelta, que cuando llegaban esperaban en el patio para ver si tenían la posibilidad de trabajar y si sabían que había posibilidades de hacerlo en otros clubes -San Isidro Golf, Tortugas, Martindale u Olivos- iban para allí, que el monto de la tarifa se fija entre los socios y se pacta con el caddie, algunos pagan la tarifa y otros pagan más, y la limpieza del campo de golf la hacen los empleados del club, si no se quedaban a esperar o si no iban no se aplicaba ninguna sanción, y el master caddie es empleado del club. Ramos es secretario deportivo del club desde 1996, trabaja en la administración que queda en Av. Márquez 1702, Márquez 504 es la entrada del Hipódromo, que los caddies ingresan por la primer dirección mencionada, que los registra la vigilancia y después aguardan en el patio de caddies a que los llamen, que allí hay mesas y sillas, el testigo fue caddie en el San Isidro Golf muchos años antes y sabe que las órdenes e instrucciones cuando salen a la cancha se las da el jugador que lo contrata para changuear, que no tienen días y horarios van cuando quieren o necesitan trabajar, que del mantenimiento del campo de golf se encargan los empleados del club, que el master caddie es empleado del club y que su función es contactar al jugador que necesita un caddie. Este testigo dijo no conocer al actor, al igual que el testigo Arce, quien ingresó en octubre de 2012 a trabajar para ayudar al encargado de los carritos y bolsas de palos, que trabaja de martes a domingos de 7 a 13 y de 13 a 20 hs. en horarios rotativos, que antes de esa fecha trabajaba como caddie, que le pagaba el socio jugador, que si faltaba no pasaba nada, que si ningún socio lo convocaba se iba a su casa y que era el jugador quien le daba las órdenes, que el importe es una tarifa mínima que se pacta entre jugador y caddie y si uno trabaja bien le dan una propina, que la limpieza del campo de golf la hacen los empleados de la demandada, que los caddies van cuando quieren y que si no van no los sancionan, que no tienen vestimenta en particular, que hay un patio donde hay baños, una sala techada con asientos, un bar, que para salir a la cancha lo hacen por orden de llegada salvo que un socio pida por un caddie en particular, que la limpieza del sector donde estaban a veces la hacían los caddies y otras veces mandaban gente de limpieza. Ninguno de estos testimonios fue impugnado por la parte actora.
El análisis y valoración de los escritos constitutivos de la litis y de las declaraciones testimoniales revela lo siguiente. En primer lugar he advertido una serie de contradicciones e inconsistencias que presenta la demanda y que han sido destacadas por la demandada tanto en el responde como en su memorial, las que he enumerado en los párrafos anteriores. Se refieren a extremos de primordial relevancia para dilucidar la naturaleza de la relación habida entre las partes: la jornada semanal, el salario, el lugar de prestación de servicios. El escrito inicial transita entre un trabajo continuo -de martes a domingos- o discontinuo -sábados, domingos y feriados-; un salario abonado por la demandada o por los socios de la demandada; el domicilio del Hipódromo de San Isidro o el de la sede de la demandada en esa localidad.
Todos los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada, han coincidido en que la paga por el servicio prestado al jugador no la recibían de la demandada sino de ese jugador. Quienes declararon a propuesta del actor mantienen juicio pendiente por idénticos motivos, lo que me inclina a examinar sus dichos con estrictez. Dijeron no saber cuánto cobraba el actor, también contradijeron las afirmaciones volcadas en la demanda con relación al horario -hasta las 18 o 19 hs. frente a las 16 hs-. López no dijo desde cuándo está el testigo ni desde cuándo ha visto al actor en el club, y Paz sostuvo haberlo visto desde el año 2000. Si bien expresaron que si no concurrían un día los suspendían, no brindaron precisiones al respecto, y se contradijeron en cuanto a la cantidad de caddies que veían en la demandada, ya que mientras Paz dijo que eran 300, López se refirió exactamente a la mitad de personas (150). Por otro lado, los testigos Soria y Arce fueron caddies durante mucho tiempo en la demandada, dijeron no conocer al actor, dieron cuenta de la inexistencia de horarios o días de trabajo, de sanción alguna por concurrencia o no concurrencia, la que indican era libre y dependía de la voluntad o necesidad de la persona de obtener un ingreso, conforme lo que acordaban en forma directa con el socio jugador sin la intervención de la demandada y percepción también directa de quien toma sus servicios.
El contexto probatorio evidenciado en el presente, del cual se extrae que la parte actora no ha logrado acreditar que debiera cumplir con órdenes e instrucciones recibidas de la demandada, que ésta fuera quien le abonaba la contraprestación por los servicios prestados, la sujeción a un determinado horario o días de labor, ni la existencia de un poder disciplinario de quien se sindica como empleador, o que fuera éste quien se beneficiaba con el servicio prestado -y no el jugador como indican todos los testigos-, me persuaden de que en el puntual caso que nos convoca, no se ha demostrado que mediara una relación de dependencia entre las partes. En efecto, la versión -aún soslayando las contradicciones- volcada en el inicio no fue corroborada por elementos convictivos que denoten que medió una relación de naturaleza laboral, en tanto la parte actora no demostró las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.
Reitero que en el sub-examine no era la demandada quien pagaba ni fijaba el precio del servicio sino que lo hacía cada caddie con el socio al que acompañaba, no tenían deber alguno de asistencia, ni de cumplimiento de horario, ni de órdenes o instrucciones, ni era la demandada quien se beneficiaba con su actividad. Se trata de facetas que conforman la calidad de empleador y los poderes que ello conlleva en el marco de una relación contractual de dependencia, como la aquí invocada. El control de ingreso al que aludieron los testigos lo es al club, no un control horario y a ese control de seguridad están sometidos todos aquellos que entran establecimiento (como señalaron los testigos propuestos por la demandada, los proveedores, los empleados y todos los que entran, vgr. ver fs.169), extremo que no presenta entonces una relevancia especial sino que aparece como un control común y como sucede en infinidad de establecimientos. En cuanto al master caddie, que sí es dependiente del club, se advierte que de acuerdo a los dichos aquí también coincidentes de todos los testigos, es el referente de los jugadores socios a quien éstos se dirigen para ser acompañados por un caddie en su recorrido de juego. Ninguno de estos elementos aparece, en el particular caso de autos, como tipificante de una vinculación laboral, máxime ante la orfandad de toda nota típica de una relación de tal naturaleza.
Por último, señalaré que, a diferencia de lo que ocurriera en la causa “Mercado, Manuel Armando c/ Jockey Club Asoc. Civil s/despido” (ver sentencia de esta Sala Nº 89.257 del 15/10/2013), en el sub-lite la demandada no reconoció que el aquí actor se hubiera desempeñado como caddy en el campo de golf de la institución, como sí ocurriera con el allí demandante. El contexto argumental y probatorio también difirió, de acuerdo al desarrollo que realizara en este voto y a lo que se extrae del contenido del precedente mencionado.
Por todo lo expuesto, propondré revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta, por ausencia de sustento fáctico y jurídico (art.499, CC y art.726 del CCCN).
IV. En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).
En cuanto a las primeras, no encuentro reunidos los parámetros que exige el segundo párrafo del art.68 del CPCCN para apartarme del principio general del vencimiento, por lo que propondré que las costas de ambas instancias se declaren a cargo del actor (arg.art.68 CPCC).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada del actor y de la demandada en las sumas de $35.000 y $50.000 respectivamente (art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
V. En definitiva, propongo: 1.- Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta por ausencia de sustento fáctico y jurídico, 2. Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV del presente.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta por ausencia de sustento fáctico y jurídico; 2. Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV del presente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 05/07/2017
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Díaz, Héctor Daniel c/Dall’Oro, Ángel Salvador y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 27/03/2013 – Cita digital IUSJU212881D
018147E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114263