Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Carencia probatoria
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que desestimó la revisión incoada, pues no se ha acreditado el almacenamiento de la mercadería en los depósitos de la incidentista.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de fs. 213/15 que desestimó la revisión incoada. Se juzgó carente de acreditación el pregonado almacenamiento de la mercadería en los depósitos de la incidentista, a la vez que se recriminó no haber procedido en los términos del art. 419 del Código Aduanero.
El escrito de expresión de agravios corre en fs. 216/17 y fue respondida por la Sindicatura en fs. 219/221. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal no consideró comprometida en la materia recursiva, los intereses por los cuales debe velar (conf. art. 120 CN, v. fs. 226).
2. Se adelanta que la apelación no será estimada, ya que a juicio de este Tribunal no ha quedado acreditado que Aradhana S.A. se hubiera hecho parte en el contrato.
En efecto, pese a haberse probado la existencia de un bulto ingresado a la bodega fiscal con fecha 1/3/2011 (guía aérea n° XXX-92445795) cuyo consignatario resultaba ser Aradhana S.A. (v. fs. 126/8), no puede extraerse de ninguno de los elementos de convicción arrimados, la inequívoca voluntad de la fallida -sea de forma expresa o tácita- de obligarse por la carga consignada a su nombre y, consecuentemente, del pago por su almacenaje.
Véase que el invocado pago de la factura de fs. 33 por el cargo del depósito de dicho bulto por el período 2/3/2011 a 18/4/2011, del cual pretende la incidentista extraer el consentimiento de la fallida para la consumación del negocio jurídico, no puede ser tenida en cuenta al no haberse ofrecido tempestivamente prueba pericial contable para su corroboración (v. fs. 67).
Por otra parte, tampoco pudo vincularse con la sociedad quebrada a la persona que firmó el retiro de la guía aérea de las oficinas del importador (TNT Argentina SA). Omisión ésta de neto corte probatorio que incide negativamente en la suerte del recurso, ya que no pudo comprobarse el invocado anoticiamiento por parte de la consignataria, lo que habilitaría su posibilidad de hacerse parte en el contrato, reclamando su derecho para disponer de la mercadería (conf. en esta orientación: CNACyCFed., Sala II, 5/4/1988, «Fletamar S.A.C. c/Posternak Eduardo A, s/cobro de pesos”, íd. 21/12/2000, “Dirección General de Fabricaciones Militares c/Transportes Andreani SA s/daños y perjuicios»; íd. Sala III, 15/11/2001, “Servicios Aduaneros SA c/New Bear SA. s/incumplimiento de contrato”).
Ciertamente, es éste el argumento de mayor peso para desestimar la pretensión revisoria, sin que ninguna otra cuestión invocada y no tratada pueda modificar la solución que corresponde en el presente caso.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: confirmar -con el alcance sentado en el decurso de la presente- el decisorio de fs. 213/15. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
012693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116057