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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Orfandad probatoria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda pues habiendo los demandados negado todos los hechos expuestos en la demanda, el actor debía, no sólo probar la ocurrencia misma del suceso dañoso, sino también la participación concreta, efectiva e indubitada de quien es señalado como responsable.
En Lomas de Zamora, a los 09 días del mes de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47127 caratulada: «SOLARI VILLARRUETA MARCELO C/ MARTINEZ CLAUDIO MAGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 dictó sentencia en estos actuados (v. fs. 340/346), haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por «Argos Compañía Argentina de Seguros generales S.A.»; y rechazando la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Marcelo Solari Villarrueta contra Claudio Miguel Martínez, «Tomas Guido Línea 570 S.A.C.I.F.» y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros».
Finalmente, impuso las costas a la parte actora quien resultó vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre consentido y firme el decisorio.
II.- Contra este modo de decidir únicamente apela, a fs. 350, el Dr. Ruben Reznik (letrado apoderado de la parte actora), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 351; fundando sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.368/372vta., obrando su respectiva réplica a fs.374/381.
III.- El letrado apoderado de la parte actora se alza por la solución a la que arribara el magistrado de la anterior instancia, basándose en que la misma no se encuentra fundada en las constancias de la causa, y que el magistrado únicamente respaldó su decisorio en lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico.
Remarca que los hechos relatados en la demanda se acreditan a través de la declaración del testigo que depuso en sede penal, quien atestiguó a pocos días del evento dañoso. Critica el hecho de que el juez no haya valorado la misma, más aún cuando los demandados no se opusieron a las constancias obrantes en la causa penal.
Agrega, que los dichos del testigo coinciden con la constancia de atención médica de su mandante en el Hospital Interzonal de Agudos «Dr. Pedro Fiorito» en el mismo día del evento dañoso.
Postula, de igual manera, que incluso dejándose de lado el testimonio del Sr. Diaz, de la misma causa penal puede colegirse el accidente, puesto que a través de la entrega de la unidad comprometida en el hecho al representante de la empresa, se puede inferir que se hallaba secuestrada por haber intervenido en el hecho.
Por último, asienta su postura respecto a la ocurrencia del accidente en lo dictaminado por la perito médica, quien manifiesta que su representado padece de secuelas físicas debido a un accidente de tránsito.
Conforme a todo lo expuesto, requiere que se revoque el fallo y se haga lugar a su reclamo.
IV.- Liminarmente, corresponde apuntar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.374/381 -pto.I- , que el memorial traído por el actor alcanza a satisfacer mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, de modo que la petición formulada en tal sentido habrá de desestimarse (art. 246 y 260 del C.P.C.C.).
V.- Sentado ello, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.
En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).
Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n° 3», Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.
En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado supuestamente durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).
VI.- Ingresando ahora sí al examen del recurso, sabido es que el factor de atribución de la responsabilidad civil en accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del art.1113 del Código Civil.
De este modo, el dueño o el guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As. y otro»; ídem S.C.B.A., «Sccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, eduardo y otro s/ Ds.Ps.» Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Sin perjuicio de ello, en un nivel previo de estudio se halla la necesidad de indagar en la configuración del elemento fáctico que sirve de presupuesto para la aplicación de la norma. Y este recaudo no se agota con identificar la existencia concreta de un desenlace dañoso, sino aislando la efectiva intervención de las partes en un hecho concreto con derivaciones nocivas; es decir, determinando el carácter de agentes activos y pasivos del accidente, no desde el parámetro de la actuación culpable sino desde su concreta participación material.
En el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual imponía al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquél (arts. 1068, 1113 y conc. del C.C.).
Dichas partes, entonces, tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del Cód. cit.; S.C.B.A., Ac. 47610, S. 27-12-1991).
En términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de éste, pero sólo en el sentido de que se trata de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de su aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandía, Hernando «Teoría General de la Prueba Judicial», Ed. Zavalía 1974, t.II, págs. 537/38 y 491/92; esta Sala, causa n°7562 del 19-9-91 entre otras en igual sentido).
O sea; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba del juicio de daños; cuando es negado por el demandado -tal como ocurre en este particular supuesto-, su prueba incumbe al actor pues, en su defecto no puede acogerse la pretensión resarcitoria (conf. Zavala de Gonzalez, M., «Resarcimiento de daños, T. 3, pág. 138; Ed. Hammurabi).
Por lo tanto, habiendo los demandados negado todos los hechos expuestos en la demanda, es decir, desconocido el evento dañoso, el actor debía, no sólo probar la ocurrencia misma del suceso dañoso, sino también la participación concreta, efectiva e indubitada de quien es señalado como responsable; pues cualquier indeterminación en este sentido trascendería el ámbito de las responsabilidades objetivas para ingresar en un terreno más próximo a la desatención de garantías de jerarquía constitucional.
Por último, previo a entrar al estudio de los extremos señalados, corresponde destacar, en mérito de las alegaciones deslizadas por el accionante, que la selección de la prueba y la atribución de jerarquía que le corresponde, constituye una potestad que admite la posibilidad que los jueces se inclinen hacia unas, descartando otras sin necesidad de expresar la valoración de todas (cfr. S.C.B.A. Ac. 33.333 S 9-10-1984, Ac. 32.781 S 11-10-1985; art. 384 del C.P.C.C.).
VII.- En autos, si bien la actora en todo momento mantuvo inalterada su versión original en el sentido de que el colectivo impactó contra su rodado, circunstancia que se constituyó en la plataforma fáctica del derecho que fundamenta la reparación que persigue, lo cierto es que la total orfandad probatoria en torno a dicho extremo conduce inexorablemente a confirmar rechazo de la demanda.
En efecto, este contexto de carencia probatoria de las causales de hecho necesarias para comprometer la situación procesal de los demandados, es el que se evidencia a lo largo de todo el proceso.
Es ese sentido, observo que el alcance que el recurrente persigue que se le asigne a la declaración testimonial del Sr. Martín Nicolas Diaz (que obra en la I.P.P. n°759562 que corre por cuerda), ante la autoridad policial no merece favorable recepción. Ello así toda vez que la misma por sí sóla y sin ningún otro elemento de convicción que la respalde, no puede configurar una presunción en torno a la ocurrencia del hecho que acarree la responsabilidad de los demandados como lo propone el quejoso, máxime si se tiene en cuenta que la acreditación de dichos extremos tienen que revestir una contundencia tal que despeje en el juzgador toda duda razonable sobre el punto (art. 375 del C.P.C.C.).
Es que si bien la circunstancia de que sea el único testigo, y que no haya ratificado sus dichos en sede civil, no autorizan a descartarlo como medio de prueba, tales singularidades exigen, inexorablemente al intérprete, a actuar con suma cautela, ratificando que sus dichos coincidan con la restante prueba producida y exigiendo que el testigo sea sobradamente convincente y exento de toda sospecha.
Vale aclarar, que no se está valorando la prueba con excesivo rigorismo, sino con los elementos que la técnica valorativa lógica dictamina (art. 384 del C.P.C.C.).
Sentado ello, la deposición del Sr. Diaz se muestra vaga, escueta, sucinta; afirmaciones éstas que no van acompañadas de una adecuada fundamentación, por lo que no ofrecen las garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud que se exige en supuestos como el presente.
Repárese, asimismo, que no resulta un dato menor el hecho de que la denuncia policial del evento la efectuó el actor y luego de haber transcurrido casi quince días de la fecha en que se dice que el mismo aconteció, y que el testigo rindió su declaración ante la autoridad policial ese mismo día en que se realizó la acusación (v. fs. 4 y 5 de la I.P.P. n°759562).
Todo lo dicho, me lleva a la conclusión de que no es posible tomar en cuenta lo testimoniado por el Sr. Diaz para acreditar el acaecimiento del evento dañoso tal como lo propone el disconforme (art. 375 del C.P.C.C.).
Ante este panorama, tampoco del análisis integral de los dichos del mencionado testigo y de los datos aportados por el «Hospital Interzonal General de Agudos- Dr. Pedro Fiorito» (a fs. 205/206), pueden tenerse por acreditados los hechos invocados por el quejoso en su escrito inaugural. Pues, en la copia del Libro de Guardia del nosocomio, ninguna referencia se hace en torno al hecho que provocó las lesiones que allí se constatan en el actor.
Corresponde agregar que, la constancia de la entrega del colectivo -que se dice habría sido partícipe del evento dañoso relatado en la demanda- al representante legal de la empresa demandada-que consta en la causa penal n°759562 a fs. 12, 13- ; o el hecho de que el perito médico haya dictaminado que las secuelas físicas y psíquicas que verificó en el actor pudieran tener como origen el accidente descripto en el libelo inicial, en modo alguno alcanzan la trascendencia que pretende el recurrente, es decir, ninguna de ellas evidencia el hecho o el contacto físico entre los rodados; es decir, no alcanzan la contundencia necesaria como para receptar favorablemente el reclamo deducido por el accionante.
Con lo cual, resulta forzoso concluir que la decisión del primer sentenciante se muestra como la más razonable alternativa, teniendo en cuenta que ésta se fundamenta en el insuficiente despliegue probatorio del actor de los extremos que le son propios acreditar (art.375 del C.P.C.C.).
Por lo tanto, los agravios esbozados por recurrente resultan estériles para torcer lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia.
Todo lo expuesto, entonces, me induce a proponer la confirmación de la pieza decisoria en crisis.-
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fs.340/346. Las costas de alzada serán soportadas por el recurrente vencido, por aplicación del principio imperante en la materia (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 340/346 debe confimarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el actor.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fs.340/346. Impónense las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
015263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111898