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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrioridad de paso. Violación
Se revoca la sentencia que responsabilizó del accidente de tránsito al conductor del rodado embistente demandado por no resultar probado que este circulara a velocidad tal que neutralice la prioridad de paso que le asistía.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Leopoldo Luis Peralta Mariscal, Guillermo Emilio Ribichini y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “GIANFRANCESCO, María Esther y REGUENGO, Néstor Hugo c/ DADIN, Leandro y otros s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 779/787?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. María Edith Gianfrancesco y Néstor Hugo Reguengo promovieron demanda contra Leandro Dadín y Pablo Javier Miralles, reclamando el resarcimiento de los daños que afirmaron padecer a resultas del accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2004, en la esquina de las calles Bernardo de Irigoyen y 25 de Mayo de la ciudad de Punta Alta. Sostuvieron que en la madrugada de ese día se trasladaban en un automóvil de alquiler Fiat Duna, dominio …, correspondiente a la empresa de propiedad del codemandado Leandro Dadín -“Remis Centro”-, cuando fueron colisionados por un Peugeot 505 dominio …, conducido por el codemandado Pablo Javier Miralles. Relataron las lesiones padecidas y reclamaron compensación por daño patrimonial, moral, incapacidad psicológica y gastos de atención médica y farmacéutica. Pidieron, asimismo, la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, alegando tratarse de la aseguradora contratada por Dadín para cubrir el riesgo de responsabilidad civil del automotor Fiat Duna. En una presentación posterior, ampliaron la demanda contra Miguel Ranieri y Héctor Urbano Dadín -conductor y propietario, respectivamente, de ese automóvil de alquiler, y contra Miguel Angel Miralles, a la sazón propietario del rodado Peugeot 505.
II. Se presentó en primer término “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y contestó la citación. Admitió que al momento del siniestro mantenía un contrato de seguro que amparaba el automóvil Fiat Duna dominio …. Reconoció también la ocurrencia del accidente en el lugar y día indicados, pero atribuyó enteramente su causación al conductor del Peugeot, Pablo Javier Miralles, y por ende la total responsabilidad a éste mismo y al propietario de ese vehículo Miguel Angel Miralles.
A continuación se presentó Pablo Javier Miralles y produjo su responde. Tras una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en demanda, dijo que en el lugar, día y hora indicados, circulaba por calle Bernardo de Irigoyen a muy baja velocidad, y cuando ya había traspuesto el centro de la bocacalle, apareció el Fiat Duna por calle 25 de Mayo a excesiva velocidad, ganándole así la posición en infracción a la prioridad de paso que le asistía, lo que hizo que lo embistiera en la parte trasera del rodado. Atribuyó entonces la responsabilidad exclusiva de su causación al conductor del vehículo de alquiler, y cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios propuestos.
Se presentó luego Héctor Urbano Dadín y replicó la demanda. Admitió que en el lugar, día y hora indicados tuvo lugar el accidente invocado, pero señaló que el automóvil Fita Duna de su propiedad -afectado al servicio de remis y conducido por el señor Miguel Ranieri- circulaba a escasa velocidad por calle 25 de mayo, cuando resultó impactado por el rodado Peugeot 505 conducido por Pablo Javier Miralles, el que transitaba a excesiva velocidad por calle Bernardo de Irigoyen. Atribuyó así la responsabilidad exclusiva de la causación del siniestro a este último, desconociendo la existencia de toda relación de causalidad entre la conducta del conductor del Duna -que transportaba a los actores- y los daños alegados por éstos. Sin perjuicio de ello, impugnó de manera genérica la procedencia de la liquidación que hicieron los actores de los rubros indemnizatorios propuestos.
De seguido compareció también Leandro Dadín, quien admitió la propiedad de la agencia de remis a la que estaba afectado el rodado Fiat Duna, y replicó la demanda en términos idénticos a los vertidos por el codemandado Héctor Urbano Dadín.
Los actores desistieron del proceso en relación al codemandado Miguel Ranieri, y si bien se presentó Miguel Manuel Miralles y contestó la demanda en presentación virtualmente coincidente con la del conductor del rodado Peugeot Pablo Javier Miralles, esa réplica fue juzgada extemporánea por la entonces magistrada de primer grado.
III. La causa se abrió a prueba, y una vez conclusa esa fase instructoria se dictó el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios. Sostuvo el juez de primer grado que a los efectos de reconstruir la mecánica de producción del accidente, resulta de la mayor importancia contar con la prueba pericial correspondiente, pero que la misma no fue ofrecida por los actores, siendo declarados negligentes en su producción los demandados y la citada en garantía. Ello así, y reputando irrelevantes los testimonios rendidos en este expediente civil, consideró que debía evaluarse la testimonial rendida en la causa penal por los propios actores. Sobre la base de tales declaraciones -coincidentes en cuanto a la prudencia y cuidado con que transitaba el conductor del remis, y a la aparición rauda del Peugeot 505-, concluyó que el conductor de este último vehículo no resultaba amparado por la regla de prioridad de paso, en tanto el Duna ya había accedido a la intersección y se encontraba trasponiéndola, no constituyendo aquélla un “bill de indemnidad” que autorice a quien se presente por la derecha a arrasar todo cuanto encuentra a su paso. Señaló que el accionar del conductor Pablo Javier Miralles se erigió en el factor activo de la colisión, no habiéndose probado la incidencia del conductor del rodado embestido en el desencadenamiento del hecho. Entendió así acreditada la responsabilidad de aquél y asimismo la de Miguel Manuel Miralles, en cuanto propietario del vehículo cuya circulación resultara determinante en su causación. Consideró de seguido el magistrado que la responsabilidad atribuida a Leandro Dadín y Héctor Urbano Dadín -como titular de la agencia de automóviles de alquiler y propietario del vehículo Duna afectado a ese servicio, respectivamente- debe reputarse contractual en atención al contrato de transporte regulado por el art. 184 del CCom. En ese entendimiento, y ante la incomparecencia de los nombrados a absolver posiciones, los tuvo por confesos en relación a esos extremos, descartando la eximente del hecho del tercero -que estaría dado por la actuación del conductor del Peugeot- porque para erigirse en tal debe ser extraño a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad, circunstancia que no se verifica en la especie, dado que es ínsito al transporte el riesgo de los accidentes de tránsito. Se adentró luego en la consideración de los rubros indemnizatorios reclamados, y acogió el pretendido en relación a la repercusión patrimonial de la incapacidad derivada de las lesiones, concediendo la suma de $ 5000 a la actora María Edith Gianfrancesco, y la de $ 7.500 al demandante Néstor Hugo Reguengo. Reconoció, también, el padecimiento alegado a título de daño moral, otorgando por ese rubro la suma de $ 15.000 a Gianfrancesco y $ 10.000 a Reguengo. Admitió, asimismo, los reclamados gastos de atención médica y farmacéutica, concediéndoles las sumas de $ 1.000 y 2.500 respectivamente, desestimando en cambio el capítulo referido al daño psicológico. Sobre esa base condenó a los accionados Leandro Dadín, Héctor Urbano Dadín, Miguel Manuel Miralles y Pablo Javier Miralles, a pagar a la actora Gianfrancesco la suma de $ 21.000, y al actor Reguengo la de $ 20.000, con más sus intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.
IV. Se alzaron los actores, los demandados Pablo y Miguel Miralles, y la citada en garantía.
Los perdidosos Miralles se duelen de la responsabilidad que les atribuyera la sentencia. Sostienen que no existe prueba que acredite la conducta que se atribuye al conductor del Peugeot, dado que las declaraciones de los propios actores en el expediente penal están teñidas de parcialidad. Sostienen que lo único comprobado en la especie es que el rodado Duna circulaba por calle 25 de Mayo y el Peugeot lo hacía por Bernardo de Irigoyen, de lo que se deriva que asistía a este último la prioridad absoluta de paso que prevé el art. 57 de la ley 11430, resultando contradicha la supuesta excesiva velocidad que se atribuye al Peugeot por la escasa magnitud de los daños que exhibe el Duna en su guardabarro trasero derecho. Subsidiariamente se agravian de los montos concedidos para resarcir los distintos rubros indemnizatorios reconocidos.
La citada en garantía presentó su memorial a fs. 846/847. Primero reseña la doctrina de la Corte Nacional de que resulta condición de validez de las sentencias el hallarse seriamente fundada, y que constituye sentencia arbitraria la que satisface ese requisito de modo sólo aparente. Después resalta, en mayúsculas, que el Fiat Duna fue embestido en su parte trasera “izquierda” -cuando lo fue en la derecha-, y que es clara la responsabilidad de Miralles quien colisionó al Duna en su alocada carrera y se dio a la fuga. Dice que “Cuando tales infortunios acontecen, ello no se toma como causal de responsabilidad, sino que corresponde valorarla al determinar la indemnización” (SIC), y que “tal como resulta de la pericia mecánica -prueba que no fue rendida en autos- y de los dichos de los accionantes el demandado al comando del Fiat Duna -no hay tal demandado que condujera el Fiat Duna porque la acción fue desistida a su respecto-, asegurado en esta entidad no circulaba a una velocidad excesiva”. Se duele luego de los montos fijados para compensar el daño moral de los actores, señalando que “resulta agraviante y absolutamente sancionatorio hacer soportar a mi mandante la excesiva y arbitraria suma fijada en este concepto”, y suelta, a continuación, un párrafo verdaderamente inextricable: “Al respecto se ha establecido con relación al daño moral que Civil y comercial quien reclama un agravio moral por la presunta lesión de un sentimiento debe probar que ese sentimiento estaba presente” (SIC, a fs. 847, con cita de la opinión de un ministro de la Suprema Corte). Y sigue diciendo, a propósito del daño moral, que “Corresponde entonces evaluar las características de las lesiones sufridas teniendo en cuenta la índole del hecho generador, teniendo en cuenta que el demandado circulaba a una velocidad moderada y por la derecha del actor” (SIC, también a fs. 847). Hay que acotar, empero, que los únicos demandados en relación al automóvil de alquiler Duna -al haberse desistido de la acción en relación al chofer- son el dueño de la agencia de remises y el propietario del auto, que no estaban circulando en ninguna posición respecto de los actores, que iban sentados en el remis (Dicho sea de paso, ni siquiera el conductor -que ya no está demandado- podía circular a la derecha de los actores, ya que estaban viajando juntos en el mismo auto). Finalmente dedica una carilla entera a protestar por el reconocimiento del daño psíquico, sin apercibirse -aparentemente- de que el juez lo desestimó.
Finalmente, los actores se agravian de que el interés moratorio fijado sea liquidado según la tasa pasiva, postulando que lo sea a la que paga el mismo banco en sus operaciones de depósito a través del sistema conocido como “Banca Internet Provincia”.
Solamente los demandados Pablo Javier y Miguel Manuel Miralles contestaron las expresiones de agravio de la citada en garantía y de los actores, y hallándose esas presentaciones en condiciones de ser tratadas, me adentro, sin más demora, en su consideración.
V. Abordo, en primer término, la cuestión de la responsabilidad, y en tal sentido corresponde tratar de manera liminar el recurso alzado por los codemandados Pablo Javier y Miguel Manuel Miralles, a la sazón conductor y propietario del vehículo Peugeot 505.
Como ya hube reseñado en el capítulo anterior, el juez de origen concluyó que el conductor de este rodado -que al circular por calle Bernardo de Irigoyen accedió a la encrucijada con calle 25 de Mayo desde la derecha- no podía ampararse en la tradicional regla de prioridad, dado que el Duna ya la estaba trasponiendo y su conductor estaba circulando con cuidado y precaución. Recordó el magistrado la no menos tradicional doctrina de que tal regla no otorga un “bill de indemnidad” para llevarse todo por delante.
La conclusión a la que arriba el juez no es compartible. No lo es, en primer lugar, porque reconstruye algunos datos fácticos relevantes en la causación del accidente, a partir de elementos probatorios muy poco fiables, y que resultan incluso contradichos por otras constancias más certeras aportadas al expediente. En efecto; no resiste el escrutinio de la sana crítica, que se de por probada una actitud prudente y cuidadosa en el chofer del Duna, y por el contrario otra virtualmente temeraria en el conductor del Peugeot, sobre la precaria base de las denuncias penales que los propios actores formularon en sede policial, algunas horas después del accidente (art. 384 CPCC). En esas declaraciones -que se reprodujeron de manera idéntica para ambos denunciantes- los aquí actores señalaron que “el conductor del rodado -refiriéndose al chofer del vehículo de alquiler en el que viajaban- pasó con normalidad y precaución, y que pasó raudamente otro vehículo que se cruzó, por calle Irigoyen, e impacta al rodado en la parte trasera a la altura del guardabarro y faro trasero derecho del vehículo, efectuando un recorrido desviando la trayectoria del rodado en el que transitaba la dicente. Que el otro vehículo sin detenerse se dio a la fuga por la calle Irigoyen, perdiéndolo de vista” (v. fs. 1 y 3 del Expte. 87.437 agregado por cuerda).
Mas allá de la vaguedad propia de esas expresiones -“pasó con normalidad y precaución”; “pasó raudamente otro vehículo”-, no se puede dejar de tener en cuenta que no se trata de manifestaciones vertidas por un tercero ajeno al siniestro, sino de las impresiones subjetivas de las víctimas -y aquí actores- que viajaban en el automóvil de alquiler, por lo que es humanamente presumible que se solidarizaran con su conductor y culparan al del otro rodado que los colisionara (arts. 384 y 456 CPCC). Máxime si en verdad -tal como refieren- no se detuvo a ver qué había ocurrido, lo cual puede ser éticamente reprochable en orden a las consecuencias del accidente, pero no quita ni agrega nada en orden a su desencadenamiento. Por lo demás, la vaga insinuación de que Miralles conducía a una velocidad excesiva -si así pudiera interpretarse lo de “pasó raudamente”- aparece contradicha por la escasa magnitud de los daños producidos en el guardabarro trasero derecho del Duna, según puede apreciarse en las fotografías corrientes a fs. 156/158.
Ello así, no existe el menor elemento cierto y objetivo, que autorice razonablemente a concluir que el conductor del Peugeot circulaba a una velocidad excesiva. Y mucho menos, que fuera tan excesiva como para neutralizar la aplicación de la regla de prioridad que le asistía (art. 57 inc. 2 ley 11430), al no posibilitarle al otro conductor el avistamiento de su aproximación.
Y hemos dicho, hasta el cansancio, que su aplicación no reclama la concurrencia de una supuesta condición “ad-hoc” consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados, porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas como la de prioridad de paso, destinada a prever anticipadamente la conducta debida por -y esperable de- los conductores que se aproximan a una encrucijada no semaforizada. Que solamente puede obviarse, cuando quien se presenta por la izquierda alcanza a sobrepasar aquélla sin que se produzca la colisión, y sin necesidad de que quien se aproxima por la derecha deba accionar sus frenos para que la evitación del accidente tenga lugar. Luego, la propia ocurrencia de la colisión -cualquiera sea el sector del rodado impactado- traduce la palmaria infracción de esa elemental regla, evidenciando el imprudente error de cálculo en que incurriera el conductor embestido (arts. 512 y 1109 CCiv).
Entiendo, entonces, que el accidente se produjo por la culpa exclusiva y excluyente del conductor del remis, desplazando la incidencia causal que pudiera atribuirse a la conducta del chofer del Peugeot, o al riesgo de la circulación puesto en juego por su propietario (arts. 901 y sgtes., 1109 y 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv).
VI. Tal como surge de los términos que oportunamente reseñé y transcribí, la presentación recursiva de la aseguradora citada en garantía no alcanza el umbral mínimo de aptitud técnica para abrir la instancia de revisión (art. 260 párr. 1º CPCC).
Como ya hube señalado, el juez de la instancia de origen atribuyó responsabilidad al propietario de la agencia de remis -Leandro Dadín-, y al propietario del automóvil de alquiler afectado a ese servicio -Héctor Urbano Dadín- de carácter contractual, por incumplimiento del contrato de transporte, desplazando la posibilidad de descargarla por el hecho del tercero -el conductor del Peugeot- por tratarse de un riesgo inherente al servicio mismo prestado. Acabamos de ver que la responsabilidad exclusiva del siniestro debe atribuirse al conductor del remis -y no al del Puegeot- lo que suministra un razón concurrente para la condena pronunciada en contra de los Dadín, hecha extensiva a su aseguradora (art. 1113 párr. 2do 2da parte CCiv).
Pero lo cierto es que la compañía no dice una sola palabra en relación al concreto fundamento que da el juez para condenarlos y hacerle extensiva a la recurrente ese pronunciamiento (art. 260 párr. 1º CPCC).
Tampoco se hace cargo de los fundamentos dados por el juez para conceder las sumas fijadas en concepto de daño moral, invocando una supuesta arbitrariedad que no se molesta en argumentar, y un supuesto enriquecimiento de los actores que no luce apriorísticamente consistente con las modestas sumas concedidas.
Y todo ello sin mencionar los gruesos errores respecto de las circunstancias fácticas mas elementales de la causa, la inclusión de párrafos verdaderamente ininteligibles, o el agravio largamente desarrollado respecto de la estimación de un rubro que fue rechazado por el juez. Lo que evidencia el irresponsable refrito de escritos presentados en otras causas, sin la menor verificación de su atingencia con la sentencia pretendidamente impugnada. En suma, una deserción sin atenuantes (arts. 260 y 261 CPCC).
VII. Nos queda el agravio de los actores respecto de la tasa a la que habrá de liquidarse el interés moratorio (art. 622 CCiv).
La queja es de recibo. A este respecto señalo que en función de las consideraciones que la Cámara ha hecho, entre otros, en los Exptes. Nro: 142.862 “Belachur, Néstor Oscar c/ Oroño Linares Emilio y otra s/ Cobro Ejecutivo” y Nro: 143.740 “Rivara, María Laura c/ Quitegui, Carlos Enrique y otra s/ Daños y Perjuicios. Beneficio de Litigar sin Gastos”, acerca de la sustancial diferencia existente entre la inverosímil tasa pasiva común que informa el Banco de la Provincia, y la real con que remunera a sus inversores -publicitada en la propia página web oficial de la institución como “Plazo fijo digital” y hoy recogida en la página web oficial de la Suprema Corte como “Tasa pasiva- Plazo fijo digital”-, que por cierto duplica a la primera, es ésta la que debe aplicarse (v., en este sentido lo resuelto con fecha 26 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial, Sala I, de Lomas de Zamora en la causa Nº 71.489 «Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y otro/a s/ daños y perjuicios», y por la propia Suprema Corte de la Provincia en L-118615, “Zocaro Tomás Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 11 de marzo de 2015).
En función de lo expuesto, doy mi voto por la NEGATIVA.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por idénticos fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde: 1º) revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a los codemandados Pablo Javier Miralles y Miguel Manuel Miralles, rechazándose a su respecto la demanda entablada, con costas, en ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 CPCC); 2º) modificarla, estableciéndose que el monto de la condena devengará el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta la aparición de la modalidad conocida como “Tasa pasiva- Plazo fijo digital”, y a esta última desde esa oportunidad hasta la del efectivo pago, con costas a los condenados (art. 68 CPCC); 3º) Declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 793 a Liderar Compañía General de Seguros S.A., e inoficiosos los trabajos cumplidos en la alzada por su letrada apoderada Nidia Susana Espejo (arts. 261 CPCC y 30 Dcto-ley 8904), sin costas al advertirse de oficio la deserción; 4º) Disponer que vueltos los autos a la instancia de origen, se corrija por secretaría la carátula de este juicio que exhibe erróneamente consignado el nombre de la actora.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 512, 901, 1109, 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 57 inc. 2 ley 11430; 384 y 456 CPCC), y que no ha fundado suficientemente sus agravios la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. (art. 260 párr. 1º CPCC).
POR ELLO, 1º) se la revoca en cuanto condenó a los codemandados Pablo Javier Miralles y Miguel Manuel Miralles, rechazándose a su respecto la demanda entablada, con costas en ambas instancias a los actores; 2º) se la modifica, estableciéndose que el monto de la condena devengará el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta la aparición de la modalidad conocida como “Tasa pasiva- Plazo fijo digital”, y a esta última desde esa oportunidad hasta la del efectivo pago, con costas a los condenados; 3) Se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 793 a Liderar Compañía General de Seguros S.A. e inoficiosos los trabajos cumplidos en la alzada por su letrada apoderada Nidia Susana Espejo, sin costas por advertirse de oficio la deserción; 4º) Se Dispone que vueltos los autos a la instancia de origen, se corrija por secretaría la carátula de este juicio que exhibe erróneamente consignado el nombre de la actora
Hágase saber y devuélvase.
008091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109440