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JURISPRUDENCIA
Lomas de Zamora, 14 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nº 2204-18 seguida a S. D. G. en orden al delito de COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, del registro de la Secretaría de este Tribunal en lo Criminal Nº 7 Departamental;
Y CONSIDERANDO:
Que con fecha 6 de julio del corriente el suscripto dictó sentencia condenando a S. Á. D. G., a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas, más multa de 45 unidades fijas, por ser coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, conforme lo normado en los artículos 45 del Código Penal y 5º inciso «c» de la Ley 23737 (según leyes modificatorias), por los hechos sucedidos el día 2 de febrero del 2018.
Posteriormente, al haber adquirido firmeza el pronunciamiento aludido, con fecha 27 de julio de 2020 se practicó el correspondiente cómputo de pena (art. 500 C.P.P.), determinándose que la sanción impuesta al encartado vencerá el día 1 de febrero 2022 y, asimismo, teniendo en cuenta la reforma introducida al art. 14 del C.P por la ley 27.375, publicada en el Boletín Oficial con fecha 28/07/2017, se estableció que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad asistida (art. 104 de ley 12.256 y sus modificatorias) a partir del día 1 de agosto de 2021.
Ante ello el Sr. Defensor Particular, Dr. Jorge Luis Esquivel, con fecha 3 de agosto de 2020 planteó la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 10 del Código Penal de la Nación -según Ley 27.375-, por entender, fundamentalmente, que la misma desnaturaliza y resulta violatoria del sistema de resocialización y progresividad de la pena que, según consignara, encuentra amparo en los artículos 16, 17, 18 , 19 , 31 , 75 inciso 22 y 121 de la Constitución Nacional; 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16.1 de la Convención contra la Tortura y Trato o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; 1, 2, 3 , 5, 6, 7 , 8 y 9 de la ley 24.660; y 1, 2 , 4, 5, 6 , y 8 de la ley 12.256, en tanto veda la posibilidad de que se otorgue a su asistido la libertad en términos de condicional, y por los demás argumentos expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad.
Así las cosas, se corrió vista a la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Mariana Monti, quien mediante el dictamen adjuntado precedentemente manifestó que debe hacerse lugar al planteo defensista, declarándose la inconstitucionalidad de la norma atacada, toda vez que agrava la situación del penado por el nombre del delito por el que ha sido condenado, y en el entendimiento de que la misma colisiona con principios constitucionales de igualdad, progresividad y reinserción de las penas, y por los demás fundamentos que se dan por reproducidos por cuestiones de economía procesal.
Sentado ello, teniendo en cuenta que en virtud de la calificación legal por la que fuera condenado el encartado G. y la fecha de comisión de los hechos ventilados en estos obrados rige a su respecto lo normado por el apartado 10 del párrafo segundo del art. 14 del Código Penal conforme la modificación introducida por la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), en tanto prescribe que: “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por…10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.” el tratamiento del planteo efectuado deviene precedente y consiste en definir si el impedimento allí previsto pone en cuestión cláusula constitucional alguna.
Inicialmente corresponde recordar que en relación al ejercicio del control de constitucionalidad, del cual nuestro país adoptó el sistema difuso (fallos 31:120, 33:162), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto que resulta “elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos» (fallos: 311:2478).
Si bien en principio y durante muchos años el ejercicio de ese control por parte de los organismos jurisdiccionales permaneció sujeto a que medie en el caso petición de parte, posteriormente se otorgó reconocimiento expreso a la potestad de que los jueces procedan a efectuarlo incluso de oficio (fallo 327:3117).
Asimismo, la cuestión no se agotó allí, sino que la revisión judicial se extendió expresamente a los instrumentos internacionales que conforman el denominado bloque federal de constitucionalidad.
En efecto, luego de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiterara en diversos precedentes que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin” e impusiera en cabeza del Poder Judicial el deber de “ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, impidiendo que se invoque el derecho interno ante el incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas (entre ellos, Almonacid Arellano vs. Chile sentencia del 26/9/2006, Serie C, Nº 154, párrafos 124 y 125); el Máximo Tribunal nacional a la luz del precedente citado, ratificó el deber de los órganos judiciales internos de ejercer el mencionado control de convencionalidad y la consecuente descalificación de las normas locales que se opongan a los tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento, tratándose en ese caso, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CSJN, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios, 27/11/2012).
En este sentido, también resulta oportuno recordar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece expresamente que serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces aquellas leyes que sean contrarias al ejercicio de los derechos que ella reconoce; que restrinjan aquello que su articulado permite; o que priven a los ciudadanos de las garantías que en su cuerpo asegura (art. 57); encontrándose específicamente incluidos en su letra, aún resulte técnicamente sobreabundante, los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y los que emanan en su consecuencia a través de los tratados internacionales (art. 11).
No obstante lo señalado hasta el momento, también se advierte que es doctrina reiterada de la CSJN que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416) y que “el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inocuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces” (fallos 310:642; 312:1681; 320:1166) por lo que “solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (fallos 285:322).
En este orden de consideraciones, encontrándome facultado a efectuar el control constitucional y convencional de la disposición puesta en crisis, y señalada la excepcionalidad y la prudencia bajo la cual debe ser considerada la solución que se pretende, corresponde ahora entonces adentrarme a analizar si en el sub examine existe alguna incompatibilidad manifiesta, arbitraria e inconciliable entre la norma legal cuestionada y aquellas que emanan de nuestra carta fundamental.
Específicamente se trata de dilucidar si el apartado 10 de la segunda parte del art. 14 del Código Penal de la Nación según su más actual reforma, en tanto veda la concesión de la libertad condicional contemplada en el art. 13 del mismo cuerpo normativo a los condenados por los delitos previstos y reprimidos en los art. 5, 6 y 7 de la ley 23.737, resulta contraria a las cláusulas de superior jerarquía que regulan los fines de las penas privativas de la libertad y su ejecución, de manera tal que imponga como única alternativa posible la pretendida declaración de inconstitucionalidad.
Para ello es preciso señalar en primer término que los instrumentos internacionales que a partir del año 1994 fueron incorporados a nuestro derecho interno y dotados de jerarquía constitucional por decisión de los constituyentes (art. 72. inc. 22 C.N.), contemplan expresamente a la resocialización como finalidad esencial de la pena privativa de libertad.
Así el art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenado” y el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penado”.
Por su parte, esas mismas directrices fueron receptadas tanto por la Ley Nacional como por la Ley Provincial de Ejecución Penal, las que en lo pertinente establecen que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” (art. 1 ley 24.660) y “El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control” (art. 4 ley 12.256).
A su vez, ambos dispositivos, más allá de sus diferencias en cuanto una se trate de fases y períodos y otra de regímenes y modalidades, se caracterizan por regular un régimen penitenciario basado en el tratamiento progresivo e individualizado (arts. 6, 7, 8, 12 y siguientes -entre otros- de la ley 24.660 y arts. 28 y 29 de la ley 12.256), el que importa el avance del interno por las distintas etapas de la ejecución de la pena -entre éstas la libertad condicional-, considerándose para ello sus potencialidades y evolución y que, como se señaló, tenga por propósito fundamental el fin preventivo especial positivo enunciado.
Al respecto, es pertinente indicar que el sistema de progresividad durante la ejecución de la pena, además de ser la modalidad tradicionalmente receptada por la legislación local, también tiene su génesis en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Pues si bien el mismo deriva del apartado 60.1 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas que establece conveniente que “antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad”, la Corte Suprema ha dicho sobre la mismas que “se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (fallos 328:1146, “Verbitsky”, 03/05/05).
En consonancia con lo expuesto, es necesario destacar que la libertad condicional (art. 13 del Código Penal de la Nación), es el instituto central y característico de este tipo de regímenes progresivos de ejecución de la pena y, asimismo, constituye la herramienta fundamental y elegida por el legislador para alcanzar la enunciada finalidad de reinserción social de la pena privativa de la libertad.
A través de esta instancia liberatoria, además de garantizarse la mitigación de los efectos desocializadores del encarcelamiento, se favorece la adecuada incorporación del condenado al medio social libre, permitiéndole recuperar los vínculos familiares, sociales y laborales durante esta etapa previa al agotamiento de la sanción que fuera impuesta y, en simultáneo, se ponen a prueba los resultados del tratamiento progresivo brindado otorgándole al Estado la oportunidad de evaluar si la persona ha logrado su correcta readaptación social.
Asimismo, no debe perderse de vista que su concesión está sujeta a que se encuentren abastecidos los requisitos temporales y específicos que la norma contempla, y que para el supuesto de que la soltura proceda el individuo queda sometido hasta el vencimiento de la pena a una serie de condiciones, las que entre otras incluye el control por parte de los organismos públicos pertinentes y que en caso de incumplimiento podrían acarrear su retorno a la prisión (art. 13 y 15 del C.P.N).
Consecuentemente, si los fines constitucionalmente proclamados de la pena privativa de la libertad y el sistema progresivo, solo pueden materializarse en la medida que se otorgue al condenado la posibilidad de obtener su libertad condicional de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos que preceden, la prohibición incorporada al art. 14 apartado 10 del Código Penal de la Nación por la ley 27.375 no logra sortear el tamiz de constitucionalidad.
En efecto, la solución propuesta por la norma, en tanto veda a las personas condenadas por los delitos comprendidos en los arts. 5, 6 y 7 de la de la ley 23.737 la posibilidad de obtener la libertad condicional, obstaculiza la adecuada resocialización y el tránsito progresivo durante la ejecución de la pena, aspectos que, como fuera reiterado, tienen raigambre constitucional, obligando al sujeto a cumplir la totalidad de la pena en el encierro en detrimento de los derechos que lo asisten sin fundamento alguno.
De esta manera se genera de hecho un régimen mucho más gravoso que aquel previsto por la ley fundamental sobre un colectivo de personas por la sola circunstancia de la calificación legal del delito cometido, que no solamente obstaculiza la posibilidad de flexibilizar el tratamiento, sino esencialmente, provoca la neutralización o inocuización del condenado al apartarlo del medio social libre más allá de los límites previstos normativamente, distorsionando notoria y arbitrariamente los fines de la pena perseguidos.
Más aún, cercenar cualquier posibilidad de acceder al instituto liberatorio aludido de antemano, también incide directamente sobre la cotidianeidad de la vida intramuros, ya que echa por tierra los esfuerzos personales del interno, su evolución en el tratamiento, su desenvolvimiento, o la calificación sobre el concepto y la conducta de la que sea merecedor, aspectos que siquiera pueden ser capitalizados por el sujeto para alcanzar avances durante el régimen progresivo que incluyan el mencionado período de soltura del que está privado.
De lo expuesto también se colige que la introducción realizada por la ley 27.375 sobre el código de fondo, resulta violatoria del principio de igualdad ante la ley (art. 16 y 75 inc. 22 CN; 1 y 24 CADH, 3, 14 y 26 PIDCP), ya que regula en casos análogos un tratamiento desigual sin una justificación racional sino por la sola naturaleza del delito cometido, generando sistema diferenciado de ejecución de la pena privativa de libertad incompatible con el diseño constitucional reseñado precedentemente, de donde surge claramente que debe regirse por un sistema progresivo en miras de la adecuada readaptación social del individuo.
En suma, la norma discutida no guarda razonabilidad con el sistema de ejecución de la pena, en tanto viola los fines resocializadores y el tratamiento progresivo que el propio ordenamiento jurídico prevé por la sola naturaleza del delito cometido, y aquella distinción resulta arbitraria ya que no tiene fundamento razonable que justifique el apartamiento de los fines constitucionales aludidos.
Dejar a salvo la prohibición del art. 14 del Código Penal y consecuentemente desvirtuar un derecho fundamental expresamente previsto en la Carta Magna, implicaría también ignorar el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (art. 28 CN) que cuida especialmente que las normas legales se encuentren en armonía con los principios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y simultáneamente su supremacía (art. 31 CN).
Por otra parte, y sin perjuicio de que lo que señalará no funde el arribo a la conclusión venidera, me importa hacer una breve referencia a los antecedentes normativos de la ley 27.375.
Aún teniendo presente que la Corte Suprema respecto del procedimiento de formación y sanción de leyes remarcó los límites a los que sujeta la intervención judicial a fin de no transgredir el principio republicano de división de poderes, afirmando que «las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales», por lo que no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes, salvo «el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley» (Fallos: 256:556, «Soria de Guerrero», sentencia del 04/06/20 en el marco del recurso número 140/2011 (47-B)/CS1).
En efecto no es la intención expedirme sobre los aspectos formales del procedimiento adoptado por el Poder Legislativo, sino bien señalar que no escapa de mi atención la circunstancia de que no surge de los antecedentes parlamentarios de la ley 27.375 cuáles fueron los fundamentos que abrieron paso a la incorporación discriminatoria y arbitraria de un catálogo de delitos de la más variada naturaleza, de distinta afectación a los bienes jurídicos, para que operen en todos los casos por su sola calificación como impedimento para la procedencia del instituto liberatorio que el art. 13 del Código Penal consagra.
Tampoco se observa del debate congresista, en lo que respecta a la incorporación de los delitos de narcomenudeo, que hayan sido expresados de manera suficiente los motivos que impulsaron al legislador a determinar que quienes hayan cometido este tipo de delitos no puedan acceder a la libertad anticipada.
Más aún puede señalarse al respecto que la Cámara de Diputados, donde tuvo origen el proyecto de la ley 27.375 que culminó en la reforma del art. 14, no incluía inicialmente a los delitos reprimidos en la ley de estupefacientes (en https://www.hcdn.gob.ar/ Expediente 3805-D-2016, art. 12, Fecha: 21/06/2016).
Fue recién cuando el proyecto giró al Senado, que los legisladores introdujeron esta modificación sin dar mayores fundamentos al respecto (versión taquigráfica de la 3ª Sesión especial del 26 de abril de 2017 en https://www.hcdn.gob.ar/), y tampoco fueron señalados posteriormente por los diputados las razones que motivaron a la inclusión de los delitos de narcomenudeo al momento de dejar definitivamente sancionado el proyecto de ley con las modificaciones introducidas por la otra Cámara (7ª Sesión Ordinaria -especial- 5 de julio de 2017 en https://www.hcdn.gob.ar/).
Su incorporación, además de resultar vulnerante de los principios ya enunciados, configura también una respuesta absolutamente desproporcionada al injusto cometido, contrariando otros principios constitucionales como aquél que se deriva del art. 19 de la Constitución Nacional.
En definitiva, aún el procedimiento de producción legislativa haya sido el correcto, todos los aspectos que fueron señalándose en la presente denotan la falta de razonabilidad y fundamentación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y la incompatibilidad manifiesta, arbitraria e inconciliable entre la misma y aquellas que emanan de nuestra carta fundamental.
A modo de corolario, debe señalarse que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por el Estado argentino mediante Ley N° 24.072, no excluye la concesión de la libertad condicional en los casos de condenas basadas en los delitos que ella estipula, sino que contempla la posibilidad de que la autoridad judicial evalúe al momento de decidir sobre la procedencia de ese instituto la gravedad del delito cometido (art. 3.7) o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes previstas por de ese mismo cuerpo normativo (art. 3.5), extremos que no se han verificado en la conducta reprochada a G. según resulta de los fundamentos y los hechos descriptos en la sentencia dictada en autos.
Al respecto, deviene necesario traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este instrumento en cuanto estableció que “los acuerdos suscriptos en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes presupone necesariamente el compromiso de que su debido cumplimiento jamás puede significar la violación o supresión de derecho o garantía alguna consagrada en la Constitución Nacional. De lo contrario, ella misma quedaría a merced de la voluntad política coyuntural y, entonces, se desvirtuaría su propio carácter supremo, soslayándose el propósito de construir un Estado constitucional de derecho” (Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640, sentencia del día 15/06/2010).
Diez años después se puede advertir que las consideraciones efectuadas por la Corte Nacional, podrían ser perfectamente aplicables al presente caso.
Para finalizar, y no obstante la conducta aquí endilgada excede el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional, cabe recordar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente «Arriola» (Arriola, Sebastián y otros s/ causa Nº 9080 sentencia del día 25/08/09).
De allí se desprende que la mayor criminalización de determinadas conductas lejos de haber disminuido los problemas vinculados al consumo y al tráfico de estupefacientes lo acrecentó. Y que la respuesta quizás podría encontrarse a través de políticas públicas interdisciplinarias y preventivas contra la drogadicción, habiéndose exhortado a las autoridades a adoptarlas.
De modo alguno las ha exhortado adoptar reformas como la incorporada por la ley 27.375.
En razón de todo lo expuesto, de conformidad a lo requerido por el Sr. Defensor Particular interviniente y a lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal de actuación, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del punto 10 de la segunda parte del art. 14 del Código Penal de la Nación y su inaplicabilidad en la presente causa Nº 2204-18 en tanto prohíbe arbitrariamente al encartado S. D. G. le sea concedida la libertad condicional por la sola circunstancia de la naturaleza de delito cometido, resultando ello violatorio de las normas que emanan de la Constitución Nacional.
De igual modo y en virtud de todas las cuestiones supra referidas, deberá hacerse extensivo en sus efectos el presente pronunciamiento en relación al co encartado J. M. B., quien también fue condenado mediante la sentencia dictada el 6 de julio de 2020 a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas, más multa de 45 unidades fijas, por ser coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, conforme lo normado en los artículos 45 del Código Penal y 5º inciso «c» de la Ley 23737 (según leyes modificatorias), por los hechos sucedidos el día 2 de febrero del 2018.
Finalmente, corresponderá estar al traslado conferido a la Sra. Agente Fiscal en el marco del incidente de excarcelación formado en estos actuados en relación al primero de los nombrados y, asimismo, en virtud de lo que se resolverá en el presente, deberá otorgársele el tratamiento previsto en el art. 13 del Código Penal de la Nación.
No habiéndose suscitado otras cuestiones, y en función de los motivos expresados y fundamentos dados, en mi carácter de Juez integrante de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 Departamental,
RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del punto 10 de la segunda parte del art. 14 Código Penal de la Nación y su inaplicabilidad en la presente causa Nº 2204-18, en tanto prohíbe arbitrariamente al encartado S. D. G. le sea concedida la libertad condicional por la sola circunstancia de la naturaleza de delito cometido, resultando ello violatorio de las normas que emanan de la Constitución Nacional, por los fundamentos esgrimidos en el considerando (arts. 16, 18, 28, 31 y 75 inc 12 de la Constitución Nacional, art. 1, 5.6, 24 C.A.D.H y 3, 10.3, 14, 26 P.I.D.C.P, art. 1, 5, 6, 7, 8 de la Ley 24.660 y arts. 4, 28 y 29 de la ley 12.256).
II. HACER EXTENSIVO en sus efectos el presente pronunciamiento en relación al co encartado J. M. B.
III. ESTAR al traslado conferido a la Sra. Agente Fiscal en el marco del incidente de excarcelación formado en estos actuados en relación al primero de los nombrados y, asimismo, en virtud de lo resuelto en el presente deberá otorgársele el tratamiento previsto en el art. 13 del Código Penal de la Nación.
Regístrese y notifíquese.
A tal efecto, líbrense oficios de estilo a la Unidad Carcelaria que aloja a los encartados, correo electrónico a la dirección institucional de la Sra. Agente Fiscal y cédulas electrónicas a los Sres. Letrados intervinientes, adjuntándose copia del presente pronunciamiento.
Ante mí: ST
En fecha se libraron oficios, cédulas electrónicas y correo electrónico a mmonti@mpba.gov.ar, adjuntándose copia del presente. Conste.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2020 09:52:45 – CONTI Roberto Alfredo
(roberto.conti@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 14/08/2020 10:10:25 – TROMBETTA Sofia
(sofia.trombetta@pjba.gov.ar) –
Sancari, Sebastián – Un abordaje de la dimensión política y sociológica del caso “muiña”. Reflexiones acerca del reciente pronunciamiento de CSJN sobre la aplicación del llamado 2×1 a los delitos de lesa humanidad – Erreius on line – Mayo 2017 – Cita digital IUSDC285221A
001575F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134591