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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Ingreso base
Si bien el promedio de los meses anteriores al accidente arroja un IBM mayor al denunciado por el actor, que fue el tomado por el a-quo para efectuar los cálculos por los que arriba al monto total de condena, el cálculo final al que arriba el sentenciante debe ser confirmado, por la “reformatio in peius”, dado que no es posible perjudicar al apelante.
En la Ciudad de Corrientes, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “Carballo, Ricardo Daniel c/ Federacion Patronal Seguros Art SA s/ ind. por acc. de trab.”, Expediente Nº 153194/17, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte parte demandada a fs. 147/149 contra la Sentencia N° 017 que luce a fs. 141/144. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento el Señor juez “a-quo” resolvió: 1º) Hacer lugar a la demanda, en la extensión señalada condenando a “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”,a depositar en el Banco de Corrientes SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($322.072,22), dentro de los cinco días de notificados de la presente resolución. 2º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, en el caso concreto de los arts. 8 – apartados 3 y 4, 21, 22 y 46, de la ley Nº 24.557 -LRT., por las razones dadas 3°) IMPONER las costas a la accionada vencida (arts. 14 bis, 1 y ccs. LRT, 8/ Ley Nº 3.540), en razón del carácter indemnizatorio de la condena. 4º) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, con más sus intereses, de conformidad a las pautas dadas en el considerando XV). 5º) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio; por la parte actora ganadora, a los Dres. JUAN MANUEL CHALUP Y RUBEN DARIO GOMEZ BALDISSERA, en conjunto, por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($65.219,62), más el correspondiente IVA, atento a su condición de responsables inscriptos, y por la demandada perdedora, al Dr. HUGO MARIO PEIRETTI por dos etapas del juicio (art. 42 Ley 5822) en la suma de Pesos: TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA CENTAVOS ($34.783,80), SIN IVA y como monotributista, habiendo tomado como base regulatoria el capital acogido es decir la suma de $322.072,22 (arts. 6, 8 y 42 ley Nº5822). Los montos regulados incluyen el …% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08).- El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. y C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere. INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE. – A fs. 147/149 la parte demandada interpone apelación contra N° 017 que luce a fs. 141/144. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 164, siendo concedido a fs. 150; llamándose “autos para sentencia” a fs. 170 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
—–La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
—–Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES
—–PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
—–SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
—–A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.-
—–A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
—–A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 147/149 contra la Sentencia N° 017 que luce a fs. 141/144. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 164, siendo concedido a fs. 150; llamándose “autos para sentencia” a fs. 170 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
II) Se agravia el recurrente del cálculo del IBM, aduciendo que la sentencia de marras no establece el método por el que arribo a dicho cálculo; limitándose a tomar lisa y llanamente el ingreso base denunciado por el actor, cuando su parte controvirtió tal circunstancia. A lo que añade, que tampoco explica a que “piso” alude cuando se refiere al índice de actualización RIPTE. En suma, tilda de inmotivado el pronunciamiento atacado, solicitando su revocación, con costas. Hace reserva del caso federal.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
La base de referencia para la determinación de todas las prestaciones dinerarias de la ley de riesgo del trabajo se efectúa sobre el llamado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) previsto en el artículo 12 de la Ley N° 24.557. El ingreso base diario surge de dividir la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.-
En el “sub-lite”, el período que debe considerarse es el año anterior a la primera manifestación invalidante, que en el caso de autos se remonta al accidente (17/04/15).-
Confrontada la copia impresa certificada por el Actuario extraida de la página oficial de la AFIP (www.afip.gov.ar), se colige que el promedio de los meses anteriores al accidente arroja un IBM de $ 56.568,75, mayor al denunciado por el actor que fue el tomado por el “a-quo” para efectuar los cálculos por los que arriba al monto total de condena.-
ACCIDENTE 17/04/2015
I.T.O. 13,10%
pericia fs.63 19/06/2018
AFIP
201404 48.522,43
201405 49.327,13
201406 57.941,79
201407 58.428,42
201408 40.044,21
201409 58.795,70
201410 54.554,78
201411 60.065,62
201412 90.019,46
201501 47.169,50
201502 64.699,19
201503 49.629,03
679.197,26
56568,75
De todos modos, el cálculo final al que arriba el sentenciante debe ser confirmado, por la “reformatio in peius”, dado que no es posible perjudicar al apelante; siendo de destacar que no se ha aplicado el piso mínimo de las Resoluciones del MTySS (RIPTE) por superarlo el cáculo de la fórmula prevista en el art. 14 de la LRT.- Resta acotar, que para que el vicio imputado -ausencia de fundamentación- determine la nulidad de la sentencia, debe impedir al recurrente expresar agravios y al tribunal ejercer su función revisora; lo que no se da en la especie.-
Sobre el punto, la jurisprudencia tiene dicho: “A menos que falte totalmente la mayor o menor extensión de fundamentos en que la sentencia se apoya no da lugar al recurso de nulidad”. “No se da por sí sola la causal de nulidad de sentencia por la mera la circunstancia de que la motivación haya sido breve, si no ha existido una real imposibilidad de fundar el recurso.” (ED 14-841, N°21).-
Al decir de la doctrina, media violación de la garantía de la defensa en juicio cuando se priva a los interesados de toda oportunidad útil para requerir de los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirle o cuando, por consideraciones rituales, el ejercicio del derecho en debate es despojado de razonable eficacia. (Lino Enrique Palacio. “Derecho Procesal Civil”, T. I., p. 144).- En cuanto al acierto o desacierto de la argumentación, ello no es materia de nulidad, debiendo ser objeto de consideración en la apelación. Una sentencia no debe considerarse suficientemente fundada cuando sus argumentos no permiten al Tribunal de apelación verificar si la cuestión planteada ante el Juez ha sido aceptada o rechazada, por razones de hecho o de derecho. (J.A. t. 69- 790).-
A mayor abundamiento, agrego que la escueta fundamentación que trasluce el recurso de apelación que nos ocupa me releva de ahondar en mayores consideraciones, al no cumplir con las exigencias mínimas requeridas por el art. 265 del C.P.C.C., en cuanto se requiere un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, no siendo suficiente una mera discrepancia de criterio o la formulación de una serie de generalidades y vaguedades.-
“Si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido, y si se endilga a la resolución apelada una falla en la aplicación del derecho, debe indicarse como se ha producido esa violación y cuál es la forma en que corresponde aplicar.” (Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, p.446).-
Como colofón de lo que antecede, debe confirmarse el pronunciamiento atacado, con costas a la recurrente vencida (art. 87, ley 3540). Así votó.-
—–A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 173 Corrientes, 23 de mayo de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 147/149, confirmándose el Fallo N° 017 obrante a fs. 141/144, por los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la demandada vencida. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. JUAN MANUEL CHALUP y los correspondientes al Dr. HUGO MARIO PEIRETTI en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
040320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130899