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JURISPRUDENCIADespido. Extensión de responsabilidad. Socio gerente. Responsabilidad subjetiva
Se acoge parcialmente el recurso deducido por la persona física codemandada, pues, si bien debe mantenerse la extensión de responsabilidad a la misma en atención a lo normado en el artículo 274 de la LSC, debe circunscribirse a las diferencias de haberes, único rubro que tiene relación causal con la conducta asumida por esta en su calidad de socia gerente de la sociedad empleadora condenada.
En la Ciudad de Corrientes, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “LUGO PAMELA MELISSA C/ DACAR SRL Y OTRA S/ DESPIDO“, Expte. N°109320, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la codemandada (Carolina María Eugenia Rabarotto) a fs. 305/307 contra la Sentencia N° 305 que luce a fs. 289/297. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo S. Sánchez Mariño y Stella Macchi de Alonso, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 289/297 el Señor juez “a-quo” resolvió: 1)RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta por la demandada CAROLINA RABAROTTO.- 2)HACER LUGAR a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma DACAR S.R.L. y CAROLINA RABAROTTO a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, a favor de la actora, la cantidad de $109.291,41 (pesos ciento nueve mil doscientos noventa y uno con cuarenta y un centavos) con más intereses legales y costas dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- Dicha cantidad devengará un interés establecido en el considerando V). 3)Costas a las demandadas. Diferir la regulación de honorarios profesionales actuantes para la oportunidad en que se encuentre acreditada la condición ante la AFIP. 4)CONDENAR a la firma empleadora a la confección y entrega al actor de Certificado de Trabajo y Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- A fs. 305/307 la codemandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es concedido a fs. 325 y contestado a fs. 314/318, llamándose “autos para sentencia” a fs. 329 vta.. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida, y la causa se encuentra en estado de resolución. –
El Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa. –
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: El recurso fue interpuesto por la codemandada a fs. 305/307 en forma conjunta con el de apelación, surgiendo del auto Nº 16.188 (fs. 325) que sólo se ha concedido este último. La recurrente no ha planteado aclaratoria, por la que debe tenerse por firme y consentido.-
Más allá de ello, de la lectura del memorial que nos ocupa se advierte que la aparente fundamentación autónoma de esta vía de gravamen no es tal, desprendiéndose que los vicios que se imputan no encuadran dentro de las causales de andamiento del intento nulidiscente, antes bien, constituyen descalificaciones del sustento fondal del fallo, no siendo procedente su tratamiento por este carril.-
La nulidad no procede contra pretendidos errores “in iudicando”; esto es, los que se refieren a errores de hecho en la valoración de la prueba o de derecho en la aplicación e interpretación de la ley.-
Una reiterada jurisprudencia -que comparto- tiene establecido que el recurso de nulidad solo procede cuando la sentencia ha sido dictada sin sujeción a los recaudos de tiempo, lugar y forma previstos en la ley, quedando por lo tanto excluidos del ámbito de este recurso los agravios que hacen al fondo de la cuestión debatida que son materia de apelación.-
Si no existe violación de formas esenciales o irregularidades que por expresa disposición normativa anule las actuaciones y el vicio puede ser cubierto o superado por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada. (Colombo, Cód. Proced. Civil. Ctdo., t. 1, p. 577, Bs. As. 1965).-
La violación u omisión de formas y solemnidades procesales deben ser capaces de poner en peligro el derecho que le asiste a las partes, al menoscabar la garantía de defensa a través de la restricción en la prueba, exceso en la condena, etc; nada de lo cual se da en la especie, donde las discrepancias intentadas se centran en la valoración de la prueba e interpretación y aplicación del derecho.-
Por tanto, siendo que los pretendidos vicios pueden ser examinados por la apelación, vía que también ha sido incoada, no cabe sino resolver en el sentido indicado, por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente; sobre todo cuando -como en el caso- el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo en crisis.-
Consecuentemente, no advirtiéndose en la sentencia vicios sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen su descalificación como acto jurisdiccional válido, soy de la opinión que la nulidad impetrada debe ser -sin más- desestimada. Así votó.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S: Sánchez Mariño, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la codemandada (Carolina María Eugenia Rabarotto) a fs. 305/307 contra la Sentencia N° 305 que luce a fs. 289/297, siendo concedido a fs. 325. Que, corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 314/318, llamándose “autos para sentencia” a fs. 329 vta., lo que se encuentra firme y consentido y la causa en estado de resolución.-
Se agravia la apelante de que se haya rechazado la excepción de falta de acción opuesta por su parte. Arguye la improcedencia de la extensión de responsabilidad en la medida en que no se alegó maniobra defraudatoria como para perforar el criterio de excepcionalidad que campea en la materia. Destaca que el accionante no aduce que la sociedad sea insolvente, o que se haya constituido como una pantalla o recurso para cometer actos fraudulentos. Insiste en la imposibilidad de extender responsabilidad a su parte a título personal dado que el alegado fraude laboral no alcanza para descorrer el velo societario en los términos del art. 54 de la LS. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable. A lo que agrega, que en la extensión de responsabilidad a los administradores de una sociedad regularmente constituida debe primar un criterio restrictivo, y demás argumentos a los que envío “brevitatis causae”. Hace reserva del caso federal.-
II) Analizados los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto su procedencia parcial.-
Ello en razón de que si bien debe mantenerse la extensión de responsabilidad a la misma en atención a lo normado en el art. 274 de la LSC (art. 160 CCCN), debe circunscribirse a las diferencias de haberes, único rubro – que a mi modo de ver- tiene relación causal con la conducta asumida por ésta en su calidad de socia gerente de la sociedad condenada (empleadora).-
La argumentación del recurso que nos ocupa se centra en el art. 54 de la LSC (art. 144 CCCN), pero es el caso que la sentencia de marras hace extensiva la responsabilidad societaria a la coaccionada con fundamento en el art. 59 y 274 de la LSC.-
El “a-quo” no alude al supuesto del corrimiento del velo societario, que es cuando la sociedad ha sido un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar los derechos de terceros.-
Todo lo contrario, analiza el desempeño de la codemandada a la luz de lo normado por el art. 59 y 274 de la 19.550, dado que del escrito postultorio emerge un planteo concreto enderezado en tal sentido.-
Sabido es que la sociedad constituye una persona jurídica distinta a los miembros, y en función de lo normado por los arts. 59 y 274 (y art. 157, parrafo 3° y
4°) de la LSC, los supuestos de atribución de responsabilidad a sus socios, directores o administradores, están regulados de manera específica, exigiéndose la concurrencia de determinados recaudos que son de aplicación restrictiva. –
La posición que asume el actor frente a los administradores de la sociedad demandada es, sin lugar a dudas, la de un “tercero”; resultando fundamental para que nazca la responsabilidad la existencia de un “daño” acreditado en la causa.-
La existencia y prueba del daño es presupuesto fundamental a la hora de aplicar la normativa que nos ocupa, dado que al no contar la Ley de Sociedades con una regulación específica, deben aplicarse los preceptos civiles sobre daño, relación de causalidad, límites del resarcimiento, etc. La responsabilidad de los directores o administradores es de carácter subjetivo (culpa, dolo, mal desempeño, etc.), rechazándose la posibilidad de que se configure la responsabilidad objetiva; diferenciándose radicalmente de la responsabilidad que le incumbe al obligado solidario en las relaciones laborales.-
Así lo entiende la doctrina autorizada en la materia: “Ante la necesidad de resolver el caso concreto, cabe integrar los preceptos civiles con las normas societarias. Conviene destacar que los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades establecen la directriz general de la responsabilidad resarcitoria, ratificando así el principio del art. 1067 del CC, en el sentido de que no habrá acto ilícito si no hubiere daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar.” (FRANCISCO JUNYENT BAS, “Responsabilidad Civil de los Administradores Societarios, Ed. Advocatus, p. 103”).-
“Desde una perspectiva del moderno derecho de daños, vimos como el sistema de responsabilidad societario, si bien subjetivo por su factor de atribución, perfila el daño como perjuicio patrimonial, ya sea material o moral, como el presupuesto fundamental de la responsabilidad. En una palabra, para que el administrador incurra en responsabilidad resarcitoria es menester que su accionar haya producido un daño resarcible. Asimismo, para que el daño sea presupuesto de la reparación, es menester que exista un interés sobre el bien menoscabado, que se traduzca en un perjuicio cierto, serio y propio del damnificado…” (JUNYENT BAS, Ob. Cit., p. 162).-
Tal como lo pone de relieve el citado autor, la responsabilidad de los directores o administradores es de carácter subjetivo (culpa, dolo, mal desempeño, etc.), rechazándose la posibilidad de que se configure la responsabilidad objetiva; diferenciándose radicalmente de la responsabilidad que le incumbe al obligado solidario en las relaciones laborales. Ya se ha sentado: “En este inteligencia, rechazamos la configuración de una responsabilidad objetiva, en atención a las directrices de los arts. 59 y 274 del estatuto societario, que asumen como factor de atribución la culpa o el dolo.” (Ob. Cit., p. 162).-
Consecuentemente, no puede lisa y llanamente responsabilizarse solidariamente a los directores societarios por las indemnizaciones tarifadas del derecho del trabajo, que -como se sabe- no requieren acreditación de daño alguno, toda vez que en el régimen indemnizatorio laboral el daño se presume. Por ejemplo, bien pudo el trabajador haber accedido a un mejor puesto de trabajo al día siguiente de producido el despido; sin embargo, el empleador que lo despidió debe abonarle la indemnización del art. 245 L.C.T., aunque el obrero, en tales condiciones, no haya sufrido daño alguno. Ello responde a la naturaleza contractual prevista en la L.C.T.-
Muy por el contrario, la responsabilidad que asigna la Ley de Sociedades Comerciales a los directores de las mismas es la del derecho común, que nace ante la existencia de un “daño” atribuible a los directores o administradores por su actuar negligente o culpable, previa acreditación del nexo de causalidad correspondiente.-
Así lo expone claramente el referido autor al remarcar que el alcance de la reparación varía según sea de ámbito contractual o extracontractual, (frente a la sociedad y a los socios o frente a terceros). Con relación a la responsabilidad extracontractual, la primera afirmación que debe verse es que el acreedor o damnificado debe acreditar el dolo o la culpa del autor, de acuerdo con el texto del art. 1.067,y además, la reparación comprenderá las consecuencias mediatas e inmediatas del acto ilícito, según los arts. 903, 904 y 1.068 y 1.069 del Código Civil (JUNYENT BAS, Ob. Cit., p. 99).-
Por ello, podría el actor pretender que los directores o administradores de la sociedad empleadora respondan a título personal si alegara y acreditara que el actuar de los mismos ha sido negligente, doloso o culpable, y que le ha causado un daño verificable que guarda relación de causalidad con la actuación ilegítima de aquellos, ya sea por mal desempeño de sus funciones, por abuso de sus facultades o culpa grave.-
De lo expuesto se colige que es necesario demostrar el daño; que la responsabilidad no alcanza a otras gestiones que no correspondan a la actuación personal del directivo; que ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.-
Los administradores, directores o socios sólo deben ser condenados a indemnizar el daño por ellos causados, en la medida del perjuicio sufrido por el tercero, invocado y acreditado según las normas de derecho común, no respondiendo en ningún caso por indemnizaciones tarifadas para cuya procedencia no se requiere acreditación de daño alguno (como las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT), ni por las multas o penalidades establecidas por el Estado a cargo del “empleador” en el marco de una política impositiva, fiscal o provisional, pues tal carácter de “empleador” corresponde a la sociedad, como persona jurídica distinta. (Leyes N° 24.013, 25.323 y 25.561).-
Por ello, no basta con probar el acto ilícito laboral (falta de registración, o registración deficiente o tardía) para pretender atribuir responsabilidad a los socios, directores o administradores, sino que es menester acreditar la existencia de un “daño”, pues solo éste es el que se indemniza en los términos del art. 274 L.S.C.-
Ello sentado, considero que, al no haberse efectivizado las remuneraciones conforme a derecho, la responsabilidad que le incumbe a título personal a la codemandada debería alcanzar sólo a las diferencias de haberes, sumas de carácter alimentario que no fueron percibidas en tiempo y forma y no a los demás rubros que componen la liquidación de condena, respecto de los cuales el actor no ha demostrado haber sufrido un daño mesurable y cuantificable a la luz de la normativa civil.-
En consecuencia, debe revocarse la ampliación a los demás rubros de condena, debiendo confirmarse lo dispuesto en origen solo en lo que respecta a las “diferencia de haberes”.-
Todo lo cual me lleva a pronunciarme por la recepción parcial del remedio intentado, con costas en el orden causado (art. 88, ley 3540). Así votó.-
A la misma cuestión, el Señor Vocal Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere al voto de la Vocal preopinante con excepción de lo resuelto en cuanto a la extensión de responsabilidad de los socios administradores o gerentes únicamente por las diferencias de haberes, toda vez que los administradores y directores deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, el que constituye un estándar jurídico a los fines de la aplicación judicial.-
El incumplimiento de ese deber los hace responder ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (trabajadores) por mal desempeño de su cargo, así como por violación de la ley, el estatuto o reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Ello se justifica en razón de que los mismos tienen a su cargo la gestión de los negocios, y a través de ellos se expresa la voluntad social. Elementales razones de buena fe le confieren amplio respaldo a las citadas normas. Por tanto, si en la gestión del negocio incurren -por lo menos- en culpa grave, deben responder entre otros, ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento, sufre un daño.-
Esa obligación se genera respecto de las situaciones que, con cierta frecuencia, se plantean a raíz de la relación laboral. Entre ellas cabe citar la falta de pago en término (cuando existen fondos disponibles para ello), pago en negro, no inscripción de la relación en los respectivos registros, registración defectuosa. En estos casos, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que, por lo menos, por razones de negligencia, ha dado motivos a la comisión del ilícito.-
En lo concerniente a la cuestión probatoria, evidentemente estamos ante una prueba vicaria, puesto que si el funcionario no prueba su oposición oportuna por escrito debe ser responsabilizado. Mas esto no constituye una prueba indiciaria, puesto que siguiendo la más moderna doctrina procesal se trataría de una hipótesis de prueba dinámica: el que está en mejores condiciones de probar si medió acuerdo o no con la decisión que se ejecutó es el funcionario. En cambio, en cabeza del trabajador estaríamos ante una prueba leonina. Esta fue la hipótesis del citado caso “Duquelsy”. (“Responsabilidad Ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales”, DIANA REGINA CAÑAL, Ed. Quórum, p. 64 y ss).-
En ese marco, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar el sistema de seguridad social. La ley de sociedades comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, cuando tienen relación directa con ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria.-
La jurisprudencia tiene dicho: “Quien reviste la doble calidad de socio y administrador de la sociedad empleadora puede ser responsabilizado por esta última calidad -administrador- ante la falta de registro de una relación laboral, sin tener que recurrir al recurso técnico de la inoponibilidad de la personalidad jurídica que lo alcanza en virtud del carácter de socio -art. 54, párr. 3°, ley 19.550-, ya que con dicho sustento normativo se persigue igual propósito que el logrado por aplicación de las normas que consagran la responsabilidad de los directores -arts. 59 y 274, ordenamiento citado-.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 08/08/2005 “Mittelman, Patricia M. c. Lurjohann, Federico E. y otros” La Ley Online).-
“Acreditada la deficiente registración de parte de la remuneración del trabajador, el gerente de la sociedad empleadora debe responder en forma solidaria por dicho incumplimiento, pues en su calidad de administrador no podía ignorar, sin negligencia grave, que la ilicitud perpetrada era apta para producir daño al empleado.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 16/04/2008, García, Manuel Eduardo c. Virginio Roberti e Hijos S.A. y otro, La Ley Online).-
“La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a sus administradores, representantes y directores cuando se incurrió en la práctica de no registrar el contrato de trabajo, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., sin que obste a ello la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Carballo” -31/10/2002, (DT, 2003-A, 222)- y “Palomeque” -03/04/2003, (LA LEY 2003-F, 731)-, porque dichos pronunciamientos no contienen referencia alguna respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 30/08/2007, Mengoni, Nelson Raúl c. El Peñero S.R.L. y otro, DT 2007 (noviembre), 1267).-
El cartabón de conducta del administrador es conocido como “la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” que califica la responsabilidad del administrador como un profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión empresaria. La pauta indicada no es otra cosa que la concreción en el ámbito societario, del principio de diligencia y buena fe. En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada precedentemente se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizarlos directamente.-
A partir de tales premisas, el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestinas contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador. La gestión clandestina o irregular de personal constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social. De este modo, la cuestión se introduce de lleno en el derecho de daños, o sea, en el fenómeno resarcitorio.-
Desde esta perspectiva, resulta indudable que los administradores deben conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también, los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad, y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo.-
Todo tipo de informalidad en la contratación, constituye un daño directo en la relación laboral que no tiene justificativo por parte del administrador. Así, el daño surge “icto oculi” de la “precarización laboral”, no existiendo causa que permita excusar dicha situación que resulta directamente imputable al administrador y una conducta palmariamente reprochable a la luz del art. 59 de la L.S.C.-
La “clandestinidad laboral” sea total o parcial, no sólo es inmoral, sino que resulta una conducta ilícita que no puede excusarse y que hace directamente responsable a los administradores, más allá del debate sobre la desestimación de la personalidad. –
Estos actos ilícitos se imputan por dolo o culpa, siendo al respecto innecesario introducir un nuevo factor de responsabilidad, pues el fraude laboral, insito en la situación de empleo en negro o incorrectamente registrado, constituye una conducta abusiva que viola derechamente la pauta del buen hombre de negocios de todo administrador societario.-
En esta misma línea el Alto cuerpo ha dicho: “…demostrada la errónea registración laboral que determina condenar a la firma demandada…aquella comprobación no puede resultar ajena a quién se desempeñaba como socio gerente del ente colectivo, quién permitió, desde la acción o desde la mera pasividad la existencia de un vínculo laboral al margen de la normativa aplicable, que es de orden público, y que prescinde de la voluntad de las partes. Y esa conducta es incompatible, a mi modo de ver, con el estándar del “buen hombre de negocios”, fijado por la legislación societaria (art. 59, ley 19550)”… (STJ- Sent. Nº 1/10, en causa: “ROMERO CARLOS SEBASTIAN C/ LIDER GAS S.R.L. Y/U OTRO S/ IND”, Expte. Nº 4917/5).-( lo resaltado me pertenece).-
Consecuentemente, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su integridad, me permite llegar a la conclusión que los directores, administradores, etc de entes societarios, deben responder por las infracciones cometidas a leyes laborales en forma solidaria. (Conf. Sent. Nº 22/10 en causa:”PINAT ANA MARIA C/ LIDER GAS S.R.L. S/ IND.”, Expte. Nº 5207. Idem en: Sent. 145/10 en autos: «CAMOLA OBDULIA MARGARITA C/ INSTITUTO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y GEHAN FORTUNATO S/ INDEMNIZACION LABORAL”; Expte. N° 9662- Idem en Sent. 102/11 en causa: “RODRIGUEZ DIEGO FABRICIO C/ LAS BRASAS SRL Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION.”, Expte. 10444/7; confirmada por Sent. 25/12 del STJ, sentando expresamente que corresponde hacer lugar a esta concreta impugnación, haciendo extensiva la responsabilidad a los Socios Gerentes Sres. Miguel Ángel Cosimi e Irma Elsa Fernández por los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad objeto del reproche es decir los siguientes rubros: Diferencias salariales; indemnización arts. 80, 232, 233 y 245 de la LCT; art. 2 ley 25.323; art. 15 ley 24.013; y art. 16, ley 25.561. EXP – 10499/7, caratulado: “OLIVA MATIAS EMANUEL C/ LAS BRASAS S.R.L. Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/ IND.”. Sent. 77/12).-
En ese marco, encontrándose acreditado las irregularidades que caracterizaron a la relación habida entre las partes, estando probada la condición de socia de la codemandada, ésta deberá responder por la totalidad de los rubros condenados en primera instancia. Así Votó.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: Que avocado al estudio de las presentes actuaciones y analizados los fundamentos vertidos por las Vocales preopinantes sobre la disidencia parcialplanteada en torno a la extensión de la responsabilidad del administrador, adhiero y voto en el sentido propiciado por el Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, por compartir sus argumentos, y agrego que estando acreditada que la relación laboral habida entre la sociedad y el demandante no estaba legalmente registrada, por lo que dichas conductas constituyen típicos fraudes laborales y previsionales, ya que tienen normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. Este proceder perjudica al trabajador, que se ve privado de acceder a dicho sistema; al sector pasivo, que también es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.-
Merece señalar que en el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos «en negro» no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. –
En el “sub-lite” quedó fehacientemente demostrado que el vínculo con el actor no estaba correctamente registrado, no se hicieron los aportes correspondientes. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituyó un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad.-
En suma, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a los administradores que motivaron la comisión del ilícito, ya que incurrir en la práctica de registrar incorrectamente el vínculo laboral y no abonar los salarios conforme a derecho, contravinieron los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 L.C.T.). Cabe destacar que los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que su actuación individual pueda acarrarle, debiendo responder solidariamente por los rubros condenados en el fallo de grado, pues la codemandada no podía ignorar tanto la irregularidad en la registración del vínculo, como que ese proceder era ilícito. Así votó.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 60 Corrientes, 15 de marzo de 2.019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso incoado por la parte codemandada, Carolina María Eugenia Rabaroto, a fs. 305/307 confirmándose la Sentencia N° 305 que luce a fs. 289/297, de conformidad a los fundamentos y términos expuestos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la recurrente. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. JUAN IGNACIO MENA y del Dr. MARTIN IBARRA, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°)INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. STELLA MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
039101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134073