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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Declaración de inconstitucionalidad. Ingreso base. Cálculo. Inflación
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se resuelve declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 14.2.a de la ley 24.557 (texto según art. 6º, dec. 1.278/2000), en tanto el cálculo y aplicación del IBM al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se ajusta cabalmente a los principios y reglas de la reparación integral de los daños sufridos por el trabajador.
En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días de septiembre del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta , Julio César Alzueta y José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, y el de apelación planteado por la actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «ANTUÑA, Martín Daniel c/ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO» (Expte. 44- Fo. 202 – Año 2015).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda y, en lo que importa en ésta litis- declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 se alzan: la parte actora mediante el recurso de apelación parcial que interpone y es concedido; y la demandada mediante los recursos de nulidad y apelación total que interpone y son concedido por la A Quo. Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora recurrente expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente, que resultan contestados por la ART demandada, también por escrito agregado a los autos, en los cuales expresa sus propios agravios. A su turno, la parte actora contesta los agravios de la ART por memorial agregado al expediente. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta a los recursos de apelación por los cuales llegan estos autos a la Alzada, corresponde tratar en primer lugar los agravios expresados por la parte actora.
La queja se refiere a la decisión de la A Quo de no aplicar al caso el Dec. 1694/09 y la ley 26.773, y sus normas complementarias. Para asi decidir, la A Quo tuvo en cuenta que el pago sistémico se efectuó en fecha anterior a la sanción y entrada en vigencia del Dec. 1694/09 -06/11/09- y, más aún, de la ley 26.773.
Esta Sala sostiene desde el precedente «Gatti» la aplicación inmediata de la nueva ley en circunstancias en que existen deudas sistémicas impagas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Sin embargo, siendo que la ART demandada ha pagado en fecha 08/10/09 las prestaciones sistémicas dinerarias, la petición de la parte actora implica aplicar la nueva normativa respecto de créditos ya pagados y cancelados al momento de la vigencia de la nueva norma. Esta pretensión conlleva una aplicación retroactiva de la ley que es improcedente.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora.
En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, la queja se dirije contra la decisión de la A Quo de declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.
Esta norma es medular en el sistema indemnizatorio de la ley 24.557.
El texto al momento del accidente sufrido por el actor, es el siguiente: «A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.»
El problema de la norma radica en que: a) toma en cuenta únicamente los rubros de naturaleza remuneratorios, dejando afuera otros rubros que el trabajador pudiera percibir pero de naturaleza no-remuneratorio; b) devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Con respecto al segundo aspecto, esto es, el período de tiempo señalado por la norma, el problema aparece y se acrecienta en épocas de procesos inflacionarios, pues el paso del tiempo tiene el efecto de devaluar el monto salarial de la base que se toma a los efectos del cómputo de las indemnizaciones.
Es muy importante indicar el escenario en que se decide esta causa. Esta Sala, conforme lo expuse ut supra al trata el recurso de apelación del actor, se ha pronunciado por la aplicación inmediata del Dec. 1694/09 y de la ley 26.773 en los casos de accidentes con prestaciones sistémicas dinerarias aún adeudadas al momento de la vigencia de las nuevas normas. Y, aún más, ha decido la aplicación del indice RIPTE sobre las fórmulas indemnizatorias. De esta forma, el efecto negativo que la inflación tiene sobre el IBM del art. 12 LRT se compensa con la corrección que realiza el RIPTE.
Es por ello que decidir sobre la constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 cuando se aplica la ley 26.773 y el RIPTE a las formulas es absolutamente distinto al caso de autos en el que se ha decidido la no aplicación de esa normativa. De esta manera, quiero dejar completamente en claro que lo que se expone a continuación en mi voto no puede considerarse como precedente en casos en que se aplica el RIPTE en la formula indemnizatoria, supuesto sobre el cual me expediré si alguna vez llega ese tipo de pretensión ante éste tribunal.
El sistema de la ley 24.557 con la reforma del Dec. 1278/00 vigente al momento del accidente y posterior fallecimiento del trabajador era insuficiente como indemnización de daños. Asi lo declara el propio Dec. 1694/09. De esta forma, la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en la forma decidida por la A Quo aparece como una solución drástica -como toda declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica- pero necesaria a los efectos de lograr la mejor respuesta indemnizatoria dentro del sistema frente al accidente sufrido por el actor.
Dando respuesta a la situación planteada por la demandada en su escrito de expresión de agravios, siendo que la declaración del art. 12 de la ley 24.557 modifica la forma de cálculo de la indemnización sistémica, evidentemente el sujeto obligado al pago es la ART demandada.
Asimismo, la demandada ha tenido respuesta a su planteo en el voto del Dr. Zas en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, in re «Candrea Ariana Valeria c/ Bingosdel Oeste S.A. y otro s/ accidente – acción civil» de fecha: 13/11/13 -MJJ83866- en el cual expresa su opinión, que comparto y hago mia como fundamento de mi voto, que: «Según el art. 11, inc. 3º de la ley 24.557 el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en dicha ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
Luego del dec. 1.278 dictado el 28/12/2000 y publicado en el Boletín Oficial el 3/01/2001, que mejoró las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557, recién a través del dec. 1.694 dictado el 5/11/2009 y publicado en el Boletín Oficial el 6/11/2009, fueron mejoradas nuevamente las prestaciones dinerarias.
Es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 y la de exigibilidad del crédito de la actora ocurrida el 31/03/2008 (ver sentencia de primera instancia -fs. 581-, no cuestionada en este punto por las partes) se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público. En este contexto, surge claramente que durante ese período Asociart S.A.Aseguradora de Riesgos del Trabajo percibió las alícuotas pertinentes sobre montos salariales nominalmente actualizados, sin que las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo hayan sido modificadas, de modo tal que aquélla obtuvo importantes beneficios adicionales derivados de la mora del Poder Ejecutivo Nacional en corregir los desajustes de las reparaciones precitadas.
Son elocuentes en tal sentido los considerandos del dec. 1.694/2009 que rezan en lo pertinente:
«…Que mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley…, destacándose, entre otras, …la mejora de las prestaciones dinerarias…».
«…Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible…» «…Que…, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley 24.557 y sus modificaciones…».
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulta contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:301:319, considerando 6º).
En este contexto, propicio declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 14.2.a de la ley 24.557 (texto según art. 6º, dec. 1.278/2000), en tanto su aplicación al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se ajusta cabalmente a los principios y reglas expuestos en los considerandos VI) y VII) delineados a la luz de los estándares allí enunciados. Es más:el monto que surge de la aplicación de la norma cuestionada no asegura la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados, y su aplicación al caso consagraría un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya virtud «ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa».»
Por todo lo cual, corresponde el rechazo del recurso de apelación de la parte demandada.
Voto por la afirmativa.
Atento el vencimiento recíproco de las partes, las costas en la Alzada se imponen en el 50% a cada parte.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
No obstante que la problemática suscitada con motivo del texto del art.12 LRT reconoce ya precedentes que datan de varios años atrás, es la primera vez que esta Cámara resulta convocada para discernir su eventual desajuste constitucional lo que, anticipo, me parece que al presente está fuera de toda duda.
Comienzo por recordar que cualquier norma puede ser constitucional al momento de su dictado y sobrevenir inconstitucional al modificarse luego las circunstancias para las que fuera pensada. En el caso, la LRT 24.557 se sancionó en el año 1995 -para entrar en vigencia al siguiente- es decir, en pleno apogeo de la ley de convertibilidad y su efecto de estabilidad cambiaria y monetaria sin inflación. En dicho contexto, que se supuso eterno, podía resultar razonable que el salario a considerar para el cálculo de las prestaciones dinerarias resultara de una suerte de promedio del año anterior al inicio de la incapacidad temporaria o «primera manifestación invalidante» al que se designó con la cacofónica sigla VMIB (valor mensual del ingreso base) reemplazada en la práctica por la más familiar, o más memorable, IBM (ingreso base mensual).
Esa suma que, insisto, se calcula en base al pasado se utilizaba luego para la liquidación de prestaciones futuras, tanto las que se devengan durante la ILT (incapacidad laboral temporaria) que puede extenderse hasta el máximo de un año, como las que en su caso correspondieran por incapacidades permanentes, tanto en su etapa de provisionalidad (de entre 36 y 60 meses) como al tenerse por definitivas.
Todo ello determinaba que si, por ejemplo, consideramos una incapacidad que «se manifestó» el 1 de enero de 2003, había que calcular el IBM con base en lo percibido a lo largo de 2002 y que mantenía su vigencia a lo largo de todo el 2003 para la prestación mensual por ILT, eventualmente durante los 3 ó 5 años de IP etapa provisional (con lo cual ya llegábamos en el ejemplo a Diciembre de 2006 o de 2008) y, en lo que interesa, para liquidar la prestación por incapacidad permanente una vez cesada la provisionalidad. Es caso obvio que a este último momento el IBM llegaba careciendo ya absolutamente de «representatividad» como expresión de la pérdida de ingresos que el sistema se propone resarcir, por cuanto, al ser una variable decisiva en la determinación de la indemnización envilecía el resultado final.
El poder político se hizo cargo de parte de ese problema mediante el dictado del Dec.1694/09 (art.6, primer párrafo), mediante el cual se dispuso que las prestaciones por incapacidad laboral temporaria y las correspondientes a la etapa de provisoriedad de las incapacidad permanente «se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art.208 de la LCT». Como se lee en el párrafo 11 de los considerandos de dicho Decreto, se consideró en ese momento necesario «suprimir uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema» lo que, ciertamente había concitado unanimidad de la doctrina puesto que resultaba no ya irracional sino disparatado que el trabajador afectado por una enfermedad ajena al trabajo -hipótesis regida por los arts.208/213 LCT- cobrara su remuneración con todos los aumentos «como si estuviera trabajando» (por el llamado «principio de indemnidad»)y que en cambio uno dañado por el trabajo percibiera una prestación mensual cristalizada en el pasado y, por ende, muy inferior.
Confieso que cuando leí la norma y el citado pasaje de los considerandos entendí que «el factor suprimido» era el IBM, y que ello era así a todos los efectos para los cuales el sistema de riesgos lo utilizaba. Porque no podía interpretarse que para corregir una inequidad y una irracionalidad se consumara otra, consistente ahora en que si bien se mejoraban sustancialmente las prestaciones durante las etapas transitorias o provisionales, al calcular la prestación más importante, dado que hace al resarcimiento de la incapacidad que acompañará a la víctima para toda la vida, se volviera a utilizar aquél «factor polémico e inequitativo». Pero curiosamente esta interpretación, que a mi me parecía tan obvia (como ahora lo es aplicar la ley 26.773 al caso de muerte aunque en el texto no se la mencione), no contó con suficiente apoyo en la doctrina.
La reacción contra la omisión del Dec.1694/09 provino de la jurisprudencia, pero no por la vía interpretativa arriba sugerida (entiéndase: modificación implícita del IBM también a los efectos de la liquidación de las prestaciones por incapacidad permanente), sino por la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida del art.12. En nuestra provincia el primer caso ha sido fallado por la Sala Primera de la CAL de Rosario en autos «Plaza, Mario c/Municipalidad de Rosario» (del 19.05.14). Pero conforme enseña Luis Enrique Ramírez (Comentarios a la ley de reforma 26.773 de Riesgos del Trabajo; Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2013, pág.36) hacia fines de 2012 había ya numerosos precedentes en idéntico sentido y basados generalmente en «la pulverización del crédito» en el ámbito de la CNAT (salas III, IV,V, VII, X), y en las cámaras de Mendoza y Córdoba.
En este punto trazo una diferencia, tal vez de matiz, con el distinguido colega preopinante. Yo creo que la inconstitucionalidad del art.12 es de carácter absoluta , aplicable a este caso y a todos, en la medida en que resulta lógicamente indecible que algunos salarios se hayan visto afectados por la inflación y otros no. Lo que puede variar de un caso a otro, por supuesto, es la significación económica concreta que asuma el detrimento, lo que se relacionará con la fecha en que corresponda realizar la liquidación (no es lo mismo varios años después que ante la inmediatez incontestable de la muerte), la incidencia del RIPTE y los intereses, entre otros factores propiamente económicos. Pero, discrepando también con cierta jurisprudencia, no creo que la declaración requiera en cada caso de la comprobación de que la aplicación del IBM «pulveriza», «aniquila»o «envilece» el resarcimiento. La desnaturalización del bien jurídico sucede por la sola circunstancia de menguar, sin justificación razonable alguna, la cuantía de un crédito que ya por definición es insatisfactorio como expresión de una reparación integral al damnificado. Cabe entender en tal sentido que cuando la CSJN ha dicho en «Lucca de Hoz c/Taddei» que la reparación especial debe contemplar, cuanto menos, la íntegra repercusión del siniestro sobre la incapacidad de ganancia, no consiente medida alguna en el detrimento del crédito ni mucho menos requiere que el mismo asuma la estatura de una confiscación.
Por último y solo obiter, con relación al considerando XI del fallo alzado, la remisión del mismo al promedio semestral ha de considerarse alternativa válida solo si, en razón de tratarse de remuneraciones variables, resulte lo más conveniente al trabajador. Ese es el sentido de la proposición del art.208 LCT, que considero aplicable ante la declaración de inconstitucionalidad del art.12 LRT, ya que en caso de remuneraciones fijas corresponde estar a la última percibida con más todos los aumentos que correspondan durante la incapacidad a la categoría profesional que involucre al trabajador cuidando que «en ningún caso», de acuerdo a la regla de indemnidad, la remuneración del enfermo o accidentado resulte «ser inferior a la que percibiría de no haber operado el impedimento».
Adhiero, en tales términos, al voto del preopinante.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por el Dr. Coppoletta, y como él, vota en idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de nulidad de la demandada; 2) rechazar los recursos de apelación del actor y del demandado; 3) las costas en la Alzada serán impuestas en el 50% a cada parte, dado el vencimiento recíproco de sus respectivas pretensiones; 4) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de nulidad de la demandada.
2) Rechazar los recursos de apelación del actor y del demandado.
3) Las costas en la Alzada serán impuestas en el 50% a cada parte, dado el vencimiento recíproco de sus respectivas pretensiones.
4) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA
Dr. MACHADO
Dr. ALZUETA
Dra. Claudia Barrilis
Secretaria
011864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104680