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JURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.895, «Orellana, Ángel Mariano contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial» con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Pettigiani, Genoud, Torres, de Lázzari.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1, con asiento en la ciudad de Florencio Varela, perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes, decretó la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y del decreto reglamentario 717/96. Y, en consecuencia, se declaró competente para entender en las presentes actuaciones, iniciadas por el señor Ángel Mariano Orellana contra la Provincia de Buenos Aires, en procura del cobro del resarcimiento tarifado previsto por el régimen especial de reparación de infortunios laborales, con motivo de la incapacidad que adujo contraer a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 27 de agosto de 2017 (v. fs. 19/23).
A fs. 42/60 se presentó la Fiscalía de Estado a contestar la demanda y -en lo que interesa- planteó excepción de falta de legitimación activa por carecer el reclamante de acción para dar inicio al proceso. Fundamentó tal defensa en la circunstancia de existir una normativa vigente y constitucionalmente válida (la ley 27.348, B.O. de 24-II-2017, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 14.997, B.O. de 8-I-2018) que establece la obligación de tramitar previamente la instancia administrativa por ante la Comisión Médica como requisito para habilitar la vía judicial (v. fs. 43/45 vta.).
Luego de contestado el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 64/72) y de dictarse el auto de apertura a prueba (v. fs. 73/75); la demandada solicitó al tribunal interviniente que se pronunciara respecto de la excepción de falta de legitimación activa planteada en su escrito de responde (v. fs. 84 y vta.).
El señor Presidente del Tribunal de Trabajo emitió un proveído por el cual hizo saber al peticionante -tras saber que la resolución de fs. 19/23 se encontraba firme- que atento la fecha de inicio de las presentes actuaciones (20 de diciembre de 2017) y del presunto accidente de trabajo motivo de autos (27 de agosto de 2017), la ley 14.997 no resulta aplicable al caso (v. fs. 85).
Frente a lo así decidido, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado planteó recurso de revocatoria en los términos del art. 54 de la ley 11.653 (v. fs. 92/95), el que, rechazado por el citado tribunal en pleno (v. fs. 97/98) motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 108/116).
Siendo este último remedio procesal también denegado -por inadmisible- en la instancia de grado (v. fs. 118/119), esta Corte, mediante resolución de fs. 200/201 vta., admitió la queja articulada a fs. 187/193 vta. por la interesada y lo concedió.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. Ángel Mariano Orellana, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, inició demanda en fecha 20 de diciembre de 2017 (v. cargo de fs. 16 vta.) en procura del cobro de las prestaciones dinerarias por la incapacidad que alegó padecer a consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba tareas como cabo primero para el Servicio Penitenciario Bonaerense (v. dem., fs. 4/16 vta.).
Relató que el día 27 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:00 hs., trasladándose desde la Unidad n° 54 hasta el servicio de guardia, se le «trabó» el pie izquierdo con una piedra, torciéndose su rodilla, y provocándole la rotura de meniscos y una distención ligamentaria (v. dem., fs. 5 in fine y vta.).
Peticionó el pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, así como la indemnización adicional contemplada por el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 6 in fine y vta.).
Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ofreció prueba, fundó en derecho la acción y consignó el importe total reclamado, con más -indicó- lo que surja de la aplicación del índice RIPTE previsto por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 (v. fs. 7/16).
I.2. El tribunal de trabajo declaró -como cuestión previa- la invalidez constitucional de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, del decreto 717/96 y su competencia para entender en la presente causa; a la vez que confirió traslado de la demanda al Fisco provincial por el término de treinta días (v. fs. 19/23).
I.3. Este último se presentó en el expediente (v. fs. 42/60 vta.) y -en lo que resulta especialmente relevante- planteó excepción de falta de legitimación activa (v. fs. 43/45 vta.).
Luego, transcurrió el iter -ya descripto- que precedió al dictado de la resolución de esta Suprema Corte que hizo lugar a la queja traída en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada (v. fs. 200/201 vta.).
II. En dicho medio de impugnación, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado denuncia la violación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; de la ley 14.997 y de la doctrina legal que identifica.
Cuestiona el razonamiento del juzgador que lo condujo a resolver que a la fecha en que había declarado su competencia no regía la nueva ley 14.997 (de adhesión al régimen previsto por la ley 27.348).
Expresa que su planteo estuvo enderezado a poner en evidencia que la falta de acción del actor para reclamar en autos se configuró porque al momento en que se confirió el traslado de la demanda ya había cambiado la situación jurídica que rige el proceso en desarrollo al encontrarse vigente dicha ley, lo cual no significa cuestionar la competencia sino la oportunidad en la que se la asume.
Esgrime que la defensa opuesta en el escrito de responde bajo la denominación «falta de legitimación activa – omisión de agotamiento de instancia administrativa» no pudo ser desestimado tan sólo en virtud del carácter taxativo de las excepciones que regula la ley 11.653.
Argumenta que la aplicación del sistema que establece el procedimiento para efectuar reclamos por accidentes o enfermedades del trabajo no puede ser soslayada en base a la letra de una ley que fue dictada con anterioridad a los numerosos cambios producidos en la materia (v. fs. 110 vta.).
Asevera que resulta equívoco sostener que a partir del acto de postulación de la acción quedó constituido un derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento. Y ello, dice, porque su parte solo tuvo la posibilidad de cuestionar la aptitud jurisdiccional del tribunal de trabajo para intervenir en autos luego de que se produjera la traba de la litis (v. fs. 111).
Sostiene que a partir de este último acto procesal puede presumirse la existencia de derechos consumados, habiéndose elaborado copiosa jurisprudencia que establece que no hay derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, pues las normas que atañen a éste son de orden público y aplicables a las causas pendientes en tanto no afecten actos concluidos, ni dejen sin efecto lo actuado conforme a leyes anteriores.
Explica que dicho presupuesto no acontece en autos, donde la aplicación de la nueva normativa tan sólo rige los efectos en curso de una relación jurídica procesal, aunque la interposición de la demanda haya tenido lugar con anterioridad a la sanción de la ley 14.997.
Refiere que la resolución en crisis incurre en una errónea aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues entre la interposición de la demanda (en fecha 20 de diciembre de 2017) y el traslado de la misma (perfeccionado el 1 de marzo de 2018) ocurrió el cambio legislativo (sanción de la ley 14.997, publicada en el B.O. de 8-I-2018) que regula el procedimiento a seguir para los reclamos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (v. fs. 111 vta.).
Así, prosigue, en este proceso no se había consumado ninguna situación procesal, no había preclusión alguna que se erija en valladar para la aplicación inmediata de la mentada ley. Antes bien, ni siquiera se había trabado la litis, ni anoticiado a la parte demandada del inicio del pleito; es decir, siquiera había tenido principio de ejecución esta etapa inicial del procedimiento judicial.
En tales condiciones, afirma, el comienzo de la acción judicial no consuma por si solo la inauguración misma del proceso bilateral. Ello así, porque no se había conferido el traslado de la demanda y, una vez efectuado el mismo, se cuestionó oportunamente su admisión sin que se cumpla la etapa prevista por el nuevo sistema.
En definitiva, alega, la ausencia de consumo jurídico procesal luce evidente, debiendo en consecuencia aplicarse la ley que rige la situación planteada y que se encuentra in fieri, esto es, en desarrollo (v. fs. 112).
Por otra parte, indica que resulta esencial definir cuál es el hecho que provoca la aplicación de la norma para distinguir si éste se prolonga en el tiempo o se ha consumado.
En tal sentido, postula que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que es necesario indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determina cual es la legislación aplicable.
Señala que es absurdo interpretar que la decisión sobre la declaración de competencia del tribunal para entender en la causa (de fecha 26 de diciembre de 2017), quedó precluída y generó un derecho adquirido para el accionante.
Aduce que en el presente caso el principio de ejecución estaría dado por el hecho de que el traslado del escrito inicial se hubiere conferido y notificado bajo la vigencia de la ley anterior, lo que no ocurrió en autos, por lo que a los efectos de determinar la ley aplicable corresponde establecer si el litigio ha quedado trabado por la demanda y contestación, o ha mediado resolución judicial en el incidente suscitado por la competencia. La ley 14.997, que adhiere al régimen de la ley 27.348, regula esta situación jurídica desde su entrada en vigencia, la que se encuentra en pleno desarrollo sin haber producido consumación alguna (v. fs. 112 vta.).
Invoca que en la presente causa está en juego el desarrollo de un proceso de reclamo de indemnizaciones por incapacidad laboral, el que se encuentra in fieri porque no se ha perfeccionado lo que la doctrina denomina «consumo jurídico». Explica que no hay «consecuencia de hechos pasados» porque se están produciendo aquellos que lograron cerrar una etapa procesal al momento en que el Fisco provincial contestó la demanda y planteó la falta de acción con posterioridad a la nueva legislación que rige, precisamente, la situación planteada (v. últ. fs. cit.).
Añade que el tribunal de grado debió ajustarse al procedimiento de la ley 14.997 y ello a influjo de aplicar el criterio según el cual las relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que en parte, al inicio, al concretarse, o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras.
Puntualiza que, en la especie, la implementación de las nuevas reglas no conmueven, ni ahora ni antes, la competencia del tribunal de trabajo interviniente, pero sí consagran una vía administrativa de ineludible tránsito previo a la interposición de la demanda judicial (v. fs. 114).
Finalmente, expone que se encuentra comprometido el interés público, a la vez que el asunto reviste una cuestión de gravedad institucional, pues la normativa procesal en crisis reglamenta la garantía de juez natural en el régimen de los accidentes y enfermedades laborales para todos los trabajadores que desarrollan sus tareas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires (v. fs. 114 vta. y 115).
III. El recurso no prospera.
III.1. En atención a las motivaciones que definen el contenido del pronunciamiento que se impugna y los agravios traídos por el compareciente en su réplica extraordinaria con el objeto de obtener la modificación de lo decidido en la instancia de grado, la cuestión a dilucidar radica -exclusivamente- en la aplicación temporal de la ley 14.997.
III.2.a. Aclarado ello, corresponde recordar la vigencia del principio relativo a que las normas jurídicas rigen para el futuro.
En efecto, el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. de 8-X-2014) -similar a su antecesor art. 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield- no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que se aplica a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (causas L. 94.491, «Sueldo», sent. de 18-II-2009 y L. 103.116, «Postigo», sent. de 9-X-2013; e.o.).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que, en principio, las normas de índole procesal son de aplicación inmediata, en tanto no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a leyes anteriores (causas «Pluspetrol S.A.», sent. de 4-VII- 2.003, Fallos: 326:2095; «Y.P.F. S.E.», sent. de 3-V-2001, Fallos 324:1411; e.o.); indicando además que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos: 310:2845; 311:1213; 1880), como tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (Fallos: 181:288; 249:343), sin que exista óbice tampoco para que una nueva ley procesal sea de aplicación inmediata a los juicios pendientes, siempre que ello no importe, claro está, afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, lo que tiene plena justificación en razón de que tales actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que es de orden público (B.789.XXXI «Barry, María Elena c/ ANSES s/ reajustes por movilidad», sent. de 10-X-1996).
III.2.b. Bajo el esquema descripto, cabe destacar que si bien la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017) impone un sistema competencial específico, de carácter administrativo previo y obligatorio, respecto de las controversias suscitadas por reclamos derivados de las consecuencias dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo (Título I, arts. 1 a 4), dicha normativa fue adoptada en el ámbito local a partir de la sanción de la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018), que dispuso la adhesión sin reservas de la Provincia de Buenos Aires al nuevo régimen legal complementario de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Y, más específicamente, aquellas nuevas reglas de orden procesal resultan -prima facie- aplicables a toda acción judicial que se promueva en el ámbito de los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a partir del octavo día de su publicación oficial (art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir, desde el 17 de enero de 2018 en adelante.
En tales condiciones, sin que corresponda aquí abrir juicio sobre la validez o invalidez constitucional de dicha normativa -pues, como anticipé, la cuestión ha quedado circunscripta a dilucidar su vigencia temporal- resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda (20 de diciembre de 2017; v. cargo de fs. 16 vta.) e, inclusive, del pronunciamiento -firme y consentido- que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.577, así como del decreto 717/96, y la competencia del tribunal de trabajo para intervenir en las presentes actuaciones (26 de diciembre de 2017; v. fs. 19/23), la citada ley de adhesión 14.997 no se encontraba vigente, por lo que corresponde confirmar la decisión de dicho órgano jurisdiccional en cuanto decretó su inaplicabilidad al caso de autos.
III.2.c. A lo expuesto agrego, que el ámbito de aplicación temporal de la legislación examinada no puede quedar sujeto a la variable interpretación que -conforme las diversas alternativas hermenéuticas posibles- en cada caso pudiesen formular las partes, y en última instancia, los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en cada singular contienda en que se debatiese dicha temática, pues ello conspiraría contra la certeza y la seguridad, valores de los cuales no debe prescindirse en la tarea de administrar justicia.
IV. En razón de lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó el remedio de revocatoria interpuesto por la demandada contra el proveído de fs. 85 y declaró que las disposiciones de la ley 14.997 no resultan aplicables a esta controversia; debiendo la causa remitirse al tribunal de origen para que continúe con la tramitación según su estado.
Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja (v. fs. 201 vta.), se imponen a la vencida (art. 289, CPCC; ley 14.967).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Encontrándose circunscripta la materia de decisión en la especie a la dilucidación de la vigencia temporal de la ley 14.997, adhiero al voto que abre el acuerdo, con excepción de lo que en él se expresa en el segundo párrafo del punto III.2.b. por estimar los restantes fundamentos expuestos suficientes a fin de rechazar el recurso interpuesto.
Voto por la negativa.
Los señores Jueces, doctores Pettigiani, Genoud, Torres y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja (v. fs. 201 vta.), se imponen a la vencida (art. 289, CPCC; ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HILDA KOGAN
SERGIO GABRIEL TORRES
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
La Plata, a los 17 días del mes de junio de 2020.
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO RÉGIMEN DE COMISIONES MÉDICAS REGULADO POR LA LEY 27348 Y SU REGLAMENTACIÓN – Schick, Horacio – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – Diciembre 2018 – Editorial Erreius – Cita digital IUSDC286353A
000796F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135348