Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Competencia. Justicia laboral. Comisiones médicas
Se confirma la competencia material de la Justicia Nacional del trabajo para entender en un reclamo por un accidente de trabajo, aun cuando se haya transitado por el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas. Para así decidir, se tuvo en cuenta lo resuelto por la CSJN en la causa “Castillo”, en la que el supremo tribunal afirmó la aptitud jurisdiccional por parte de la Justicia del Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional, para entender en las controversias relacionadas con accidente de trabajo, hayan o no intervenido las Comisiones Médicas.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de octubre de 2015.-
VISTO:
El recurso de fs. 166/167vta., y;
CONSIDERANDO:
La señora Juez de grado a fs. 161/162, desestimó la excepción de incompetencia material opuesta por QBE Argentina ART S.A., y se declaró competente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones.
Tal decisión ha sido apelada por la aseguradora demandada a tenor del escrito de fs. 166/167vta.
A fs. 192 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor Fiscal General, quien se expidió a fs. 193/vta., conforme Dictamen nro. 64.883 del 16/10/2015.
En primer término, esta Sala no puede dejar de advertir que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a los que alude el artículo 110 de la Ley 18.345.
No obstante ello, la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está radicada ante esta Alzada sin objeción alguna, y, en definitiva un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma.
Zanjado este aspecto, corresponde analizar el planteo efectuado por la accionada. De una atenta lectura del escrito inaugural surge que el señor Damián Alejandro Cereijo no persigue el cobro de una reparación fundada en el derecho civil y que el crédito que constituye el objeto de la pretensión tiene fundamento en la ley especial. La presentación de fs. 21 y siguientes reviste solamente carácter subsidiario.
Cabe memorar lo resuelto por el Alto Tribunal en el caso “Venialgo“, que sostuvo que las Comisiones Medicas son órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mismas razones por las que en el caso “Castillo” había desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación de las decisiones de las Comisiones Medicas en el ámbito de las Provincias, afirmando que existe aptitud jurisdiccional por parte de la Justicia del Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional, para entender en las cuestiones que se tramiten por ante tales competencias, hayan o no intervenido las Comisiones Médicas.
Por ello, el conflicto debe considerarse incluido en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo.
Por lo expuesto, y en atención a los términos del escrito inicial, corresponde se confirme la resolución recurrida; y se impongan las costas de Alzada en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
Por ello, y oído el señor Fiscal General a fs. 193/vta., el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada;
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
Secretaria
007014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108779