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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Remuneración. Recurso de inaplicabilidad de ley. Depósito previo
Se declara la validez constitucional de la reforma introducida por el artículo 86 de la ley 14552 al segundo párrafo del artículo 56 de la ley 11653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco Provincial.
En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Soria, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.647, «Barbosa, Martín Félix contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 731/741).
Se dedujo, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 751/758).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado el mismo?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131, «Vaccaro» (resol. de 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado.
I.1. En el citado precedente «Vaccaro», esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, Const. nac.; 39, Const. prov.). Asimismo, estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.
Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII «La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa» Fallos: 311:1835; sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII «Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa», sent. de 6-X-1988; A.667.XXII «Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos», sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal», sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII, «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo», sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1.084 y sus citas; 324:1.784; entre muchos otros).
En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.
I.2. La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (causas L. 118.131, «Vaccaro», resol. de 3-XII-2014; L. 118.390, «González y L. 118.168, «Grismau», resols. de 26-III-2015; L. 118.403, «Bruch»; L. 118.045, «Chocobar» y L. 118.193, «Liporace», resols. de 1-IV-2015; e.o.), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a adoptar la decisión que aquí se propicia (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).
II. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Disiento con la opinión de los colegas que me preceden en la votación.
La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (L. 105.908, «Bernardello», sent. de 30-IX-2009; L. 93.978, «Battini», sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237, «Mulleady», sent. de 2-VII-2014; e.o.), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (Ac. 37.218, «Avena Mora», resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960, «Aparicio», resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394, «Báez», resol. de 12-VI-2013; entre muchas otras).
En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la «quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente», es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (L. 113.578, «Leiva», resol. de 22- XII-2010; L. 113.681, «Gómez de Saravia», resol. de 1- VI-2011; L. 117.370, «Abalone», resol. de 16-X-2013 y L. 118.053, «Acosta», resol. de 16-VII-2014; e.o.).
Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.
Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (causas L. 232, sent. de 4-VI-1957, Acuerdos y Sentencias 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (causa Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).
Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.
La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.
La presunta solvencia del Estado provincial antes que justificar su auto eximisión del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (causa L. 117.977, «Yungblut», resol. de 16-VII-2014). Si el Estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947? Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración Provincial (P.B.O., 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que la justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.
Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.
Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica.
Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanto regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales.
Por ello, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.
Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1 del PIDESC; 26 de la CADH y 1 del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, Const. nac.).
Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor Martín Félix Barbosa contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A., condenando a la primera -como empleador autoasegurado- por las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557 y a la aseguradora -en su carácter de prestadora- a una reparación integral con sustento en los arts. 1.074 y 1.109 del anterior Código Civil. Asimismo, ordenó la aplicación de intereses de conformidad con la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de sus operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia».
I.1. Para así resolver, el órgano de grado determinó en el veredicto que, a raíz del accidente sufrido y de los tratamientos médicos a que fue sometido, el actor padece una incapacidad total y permanente del 73,12%.
Con sustento en la experticia médica, sostuvo que la primera intervención quirúrgica a la que fue sometido el trabajador resultó biomecánicamente ineficiente y se constituyó en el punto de partida del sinnúmero de complicaciones que luego presentó el actor. En ese marco, concluyó que no sólo existió demora injustificada en la adopción de un tratamiento efectivo, sino también falta de celeridad en la adopción de controles y/o cultivos que pudieran haber descubierto el proceso infeccioso óseo en forma más perentoria.
A partir de ello, juzgó que todas estas circunstancias influyeron significativamente en la incapacidad del actor y debían imputarse a la aseguradora codemandada a título de culpa, en tanto había existido negligencia e impericia de su parte.
Asimismo, habiendo omitido el galeno discernir en qué proporción influyeron estas deficiencias en el otorgamiento de las prestaciones en especie sobre la incapacidad que el actor padece, el a quo estimó que, a falta de otro medio probatorio idóneo, contribuyeron en un 50% en la causación del daño (v. vered., fs. 731 vta. y 732).
I.2. En la sentencia, luego de considerar los rubros que correspondía incluir para computar el ingreso base mensual, efectuó el cálculo de la indemnización sistémica contemplada en el art. 15 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, arrojando la suma de $414.333,37, cifra que supera el tope máximo previsto en la norma mencionada, según la redacción que ésta tenía al momento del acaecimiento del accidente (v. sent., fs. 735/736 vta.).
A dicho monto adicionó la suma de $40.000 prevista en el art. 11 apdo. 4 inc. «b» de la Ley de Riesgos de Trabajo, descartando la aplicación al caso del decreto 1.694/09 (v. sent., fs. 736 vta. y 737).
Seguidamente, con sustento en el fallo Ascua, decidió declarar la inconstitucionalidad del mentado tope (v. sent., fs. 737/738).
A continuación, analizó el planteo de atribución de responsabilidad de la aseguradora en los términos de los arts. 1.074 y 1.109 del anterior Código Civil, juzgando que correspondía admitirlo, toda vez que, conforme las circunstancias probadas en el veredicto, se encontraban reunidos en la causa los presupuestos a que se hallaba supeditada la procedencia de responsabilidad; a saber: la existencia de un hecho antijurídico que había provocado un daño, el factor de atribución de responsabilidad subjetivo y la relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico y la consecuencia dañosa (v. sent., fs. 738 vta.).
Puesto luego a efectuar el cálculo del daño padecido por el trabajador, ante la falta de prueba, estimó justo cuantificarlo en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 6% anual, le permitiera -si lo deseara- un retiro periódico y similar al que la incapacidad le impide presuntivamente percibir, amortizándose por el lapso estimado de vida de la víctima, considerando, para desarrollar la fórmula en cuestión, que la incapacidad provocada por el accionar de Provincia ART S.A. era la mitad de la que se había tenido por probada. Tal lo resuelto en el veredicto (v. sent., fs. 738 vta. y 739).
A dicha suma -que manifestó representaba el lucro cesante por la disminución presuntiva de ganancias y la pérdida de la chance de mejorar sus ingresos-, adicionó una cantidad que para resarcir el daño en la integridad psicofísica del actor con independencia de su capacidad laboral, que estimó en $40.000 y otra para reparar el daño moral, que fijó en $70.000 (v. sent., fs. 739).
En ese contexto, el tribunal condenó al Fisco provincial a abonar la suma de $414.333,37 en concepto de la prestación dineraria establecida en el art. 15 inc. 2 y el adicional del art. 11 apdo. 4 inc. «b» de la ley 24.557, y a Provincia ART S.A. el monto de $207.431,43 en los términos de la legislación civil, cifra resultante de deducir a la de $661.764,80, correspondiente a la reparación integral, la reparación sistémica a cargo del empleador autoasegurado (v. sent., fs. 739 vta.).
Finalmente, ordenó liquidar intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones mínimas de $1000 a treinta días a través del sistema denominado «Banca Internet Provincia», acatando, por razones de economía y celeridad procesal, la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa «Abraham» -entre otras-, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. sent., fs. 739 vta. y 740).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 751/758), la Fiscalía de Estado denuncia quebrantamiento de los arts. 12 de la ley 24.557; 44 inc. «e» de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.
Tres son los agravios que estructuran la queja:
II.1.En primer lugar, objeta el apartamiento, por parte del a quo, del art. 12 de la ley 24.557, en cuanto incluye, para el cálculo del ingreso base mensual, sumas que considera no remunerativas, esto es, las horas Cores y las horas Polad (servicios adicionales).
Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo.
Afirma que el salario se calcula incluyendo los rubros que determinan la prima que se abona, y es en función de la relación laboral que el siniestrado puede demandar las prestaciones de ley, causándole gravamen que se le haga abonar más allá del límite por el que se obligó contractualmente conforme la ley vigente.
Por otro lado, argumenta que las horas Cores son compensaciones por retribución de servicios, y que el derecho al cobro se encuentra supeditado a la efectiva realización de servicios extraordinarios, conforme surge de la norma que las reglamenta.
Respecto de las horas Polad, aduce que son servicios prestados a favor de terceros y abonados por éstos, por lo que de modo alguno pueden integrar la remuneración.
Entiende que el tribunal incurrió en absurdo, toda vez que la mentada norma deviene válida, vigente y aplicable al caso.
II.2. En segundo término cuestiona que el tribunal de origen condenara al Fisco a pagar la totalidad de la reparación sistémica cuando -alega- de la sentencia se desprende que la incapacidad del actor deriva en un 50% del accidente y en igual porcentaje de la mala atención por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En ese marco, plantea que el a quo debió condenar a su parte a abonar el 50% de la reparación en los términos de la ley 24.557, debiendo la aseguradora pagar la diferencia de restar dicho porcentaje a la indemnización civil.
Así, alega que si bien su parte, como autoasegurada, tiene que abonar la condena de esta última, resulta arbitrario que deba hacerlo en su totalidad, por lo que denuncia absurdo.
II.3. Por último, se opone a la decisión del sentenciante de aplicar la tasa pasiva denominada «digital» del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, manifiesta que la sentencia recurrida adolece de fundamentación suficiente para mantener el criterio en cuestión y se aparta de la doctrina legal vigente en la materia, provocándole un agravio por la excesiva cantidad que debe abonar en concepto de intereses.
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, advierto que el embate orientado a cuestionar la forma en que el tribunal de grado aplicó el art. 12 de la ley 24.557 no resulta atendible.
III.1.a. El a quo consideró que le asistía razón al actor en cuanto a que debían ponderarse para el cálculo del valor mensual del ingreso base ciertos montos que percibía y que la empleadora calificaba de «no remunerativos», en tanto en autos no había alegación ni prueba alguna tendiente a acreditar que dichos rubros se abonaran por una causa diferente a la prestación laboral del actor (v. sent., fs. 735 vta.).
Juzgó, asimismo, que tampoco se había mencionado ninguna razón de tipo normativo para que dichos rubros posean la característica extrasalarial que se pretendía.
En ese sentido, manifestó que en virtud de la presunción de onerosidad del contrato de trabajo (art. 115, LCT) -presunción que rige también en el ámbito del empleo público- las prestaciones intercambiadas por las partes se presumen onerosas y quien alega su gratuidad carga con la prueba de demostrar dicho carácter y, en definitiva, que quien pretende que una prestación abonada al trabajador no es remuneratoria, carga con la prueba respectiva y debe soportar las consecuencias negativas que la orfandad probatoria provoca (v. sent., últ. fs. cit.).
Por otra parte -sostuvo-, la calificación sin más de un rubro como «no remunerativo» por el empleador, sin que existan motivos para entender que se paga por una causa extralaboral, no puede modificar mágicamente la naturaleza de la prestación pagada, porque ello implicaría contrariar la definición de salario contenida en el art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y cualquier disposición del empleador que mediante un subterfugio terminológico pretenda modificar la naturaleza salarial de una prestación pagada al trabajador se encuentra en contradicción con las disposiciones del mentado convenio y, en consecuencia, debe hacerse prevalecer la norma internacional (v. sent., fs. 736).
Continuó expresando que en tanto lo que se pague al trabajador constituya una ventaja patrimonial para éste que se gana por el solo hecho de poner la fuerza de trabajo a disposición del empleador, la prestación debe estar incluida en la definición de salario que da el Convenio internacional mencionado; agregando, por último, que esta solución era la que se adecuaba a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunciada en las causas «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», «González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro», y «Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» (v. sent., fs. 736 vta.).
III.1.b. Ante estas definiciones, se revela nítidamente que la crítica que formula el interesado -limitada a exponer los elementos que entiende debe tener un rubro para ser considerado remunerativo- no se ocupa de rebatir -como es menester- todas y cada una de las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia.
Siendo así, queda evidenciada la insuficiencia técnica del embate, habida cuenta que, de conformidad con conocida doctrina de este Tribunal, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que exhibe un desencuentro con los argumentos del pronunciamiento apelado, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del fallo y soslayando la referencia a otros que, siendo esenciales por sí mismos, otorgan a aquél debido sustento (causas L. 102.202, «Cattanio», sent. de 18-V-2011; L. 107.843, «Valenzuela», sent. de 25-IV-2012 y L. 116.668, «Chequin», sent. de 13-XI-2013; e.o.).
Por último, y a mayor abundamiento, cuadra señalar que la sola denuncia del vicio de absurdo carece de idoneidad si no se lo demuestra a través de una correcta y concreta argumentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones insostenibles o inconciliables con las constancias de la litis (causas Rl. 112.693, «Perna», resol. de 11-V-2011; L. 104.574, «Pipola», sent. de 15-VI-2011 y L. 117.273, «Delias», sent. de 24-IX- 2014).
III.2. Tampoco merece favorable acogida el reproche por conducto del cual se cuestiona la condena al pago del total de la indemnización sistémica computada sobre la base del 73% de incapacidad. La crítica se estructura sobre la interpretación del quejoso en torno al modo en que, a su criterio, debió calcularse el rubro en cuestión, sin evidenciar cabalmente que la decisión resulte portadora del absurdo que invoca.
III.2.a. En primer lugar, cabe resaltar que, en el veredicto, el sentenciante tuvo por acreditado que a la época del evento dañoso, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires se encontraba autoasegurado en los términos de la ley 24.557, y que el otorgamiento de las prestaciones médicas estaba a cargo de Provincia ART S.A. (v. vered., fs. 731).
A partir de ello, teniendo por probado que el actor padece una incapacidad del 73,12% del índice de la total obrera a raíz del accidente in itinere, juzgó que correspondía condenar al empleador autoasegurado al pago de las prestaciones previstas en los arts. 15 inc. 2 y 11 apdo. 4 inc. «a» de la ley 24.557, en su carácter de tal, deduciendo dicha suma de la que le correspondía a la aseguradora en concepto de reparación integral, calculada sobre el 50% de la incapacidad, cuya relación causal se atribuyó a su comportamiento negligente como prestadora (v. sent., fs. 735/739 vta.).
III.2.b. En ese orden, se observa que la réplica se desentiende del esquema que propone la sentencia de origen, limitándose a expresar -como dije- su propio criterio sobre cómo debió resolverse la cuestión.
En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya argumentación parte de una premisa errónea, transitando de tal modo por carriles propios y desentendiéndose de las razones proporcionadas por el sentenciante de grado, a las que sólo opone un mero disentimiento de índole subjetiva que, como tal, deviene ineficaz a los fines pretendidos (causas L. 107.481, «O., A.A.», sent. de 31-VIII-2011; L. 116.617, «Clerici», sent. de 11-IX-2013 y L. 114.207, «Ledesma», sent. de 25-IX-2013).
III.2.c. En definitiva, la crítica que formula la compareciente deviene ineficaz para desvirtuar el análisis y las conclusiones a las que, en ejercicio de facultades que le son privativas, arribó el a quo. Por el contrario, trasuntan su mera disconformidad con la solución dada al caso, sin hacerse cargo de cuestionar los fundamentos esenciales del decisorio, postura esta que no autoriza a tener por acreditado el absurdo, sin que esta Corte pueda sustituir con su propio criterio al de los jueces de la instancia de mérito (causas L. 94.297, «Percara», sent. de 21-IV-2010; L. 90.267, «Lazarte», sent. de 15-VI-2011; L. 116.824, «G., R.E.», sent. de 23-X-2013 y L. 111.383, «Canovil», sent. de 26-III-2014).
III.3. Finalmente, respecto del agravio referido a la tasa a la que deben ser calculados los intereses devengados, merece una especial ponderación:
Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en la causa C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
He de agregar una última consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál es la tasa que debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590, «Giusti», sent. de 27-XI-2013, entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, «G., R. E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal (art. 31 bis, ley 5.827), me atengo a la referida doctrina legal, sentada en las citadas causas, y propongo el consecuente rechazo también de este aspecto del recurso deducido.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor de Lázzari en el punto III apartados 1 y 2.
II. Asimismo, también considero que debe desestimarse la objeción planteada en torno a la tasa de interés que hubo de aplicar el tribunal de grado al capital de condena.
Para así decidir, habré de reproducir, en lo pertinente, lo expuesto al votar en la causa L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016).
II.1. Conforme se desprende de lo reseñado en el voto que abre el acuerdo, en el pronunciamiento atacado se dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» (v. fs. 739 vta. y 740).
II.2. En la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), esta Suprema Corte, por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, «Cabrera», sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por otro lado, por los fundamentos vertidos en el voto mayoritario, a los que me remito en honor a la brevedad, estableció las razones por las cuales no es dable afirmar que los créditos laborales constituyen alimentos stricto sensu, en consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de dichas acreencias (v. voto del colega doctor de Lázzari en los precedentes citados, y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en las mismas causas), descartando la aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II.3. Se sigue de ello, que la decisión adoptada en el presente caso por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor de Lázzari en el punto III apartados 1 y 2.
II. En lo concerniente a la tasa de interés moratorio, el tribunal de trabajo dispuso -acatando la doctrina de esta Corte en la causa «Abraham», en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399, que modifica el art. 48 de la ley 11.653- la aplicación de la tasa de interés «pasiva digital o BIP» por el lapso que especificó (v. sent., fs. 739 vta. y 740). Ante ello, el impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la causa C. 101.774, «Ponce» (sent. de 21-X-2009; v. rec., fs. 754/757 vta.).
Al respecto, por las razones que a continuación expongo, habré de compartir la propuesta decisoria del doctor de Lázzari.
II.1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O. de 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham»; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, B.O. de 8-X-2014; y ley 27.077, B.O. de 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe», y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. «c» del art. 768, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
II.2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, sents. de 15-VI-2016; L. 118.453, «Dardengo», y L. 118.361, «Valentín», (sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a las razones plasmadas por el colega doctor de Lázzari en el punto III apartado 1 de su voto para desestimar el agravio que gira en torno al art. 12 de la ley 24.557.
I.2. Por otro lado, cabe acoger la impugnación que se formula contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar una indemnización sistémica considerando un 73% de incapacidad en el trabajador.
I.2.a. Surge del escrito de inicio que el actor accionó contra la Provincia de Buenos Aires endilgándole una responsabilidad sistémica (con sustento en la ley 24.557) en su rol de empleador autoasegurado, y contra Provincia ART S.A., con fundamento en el derecho civil por el deficiente cumplimiento de las prestaciones en especie que otorgó en su condición de «gestora» o «administradora» de éstas en favor del Estado provincial (v. fs. 107/140).
I.2.b. En ese particular marco, el a quo consideró acreditado que, tal como se había señalado en la demanda, a la época del evento dañoso el empleador se hallaba autoasegurado en los términos de la ley 24.557 y que ese autoseguro, en lo que respecta al otorgamiento de las prestaciones médicas, era administrado por la aseguradora de riesgos codemandada (v. vered., fs. 731).
Señaló que a raíz del accidente sufrido y de los tratamientos médicos a los que fue sometido, el actor padece una incapacidad del 73,12% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 731 vta.). Concretamente, juzgó que las prestaciones médicas brindadas por Provincia ART S.A. resultaron deficientes y «contribuyeron a causar el daño en la salud del actor conjuntamente con el accidente de tránsito que éste padeció», implicando un «50% de la causación del daño» (v. vered., fs. 731 vta. y 732).
En lo que aquí interesa, en lo relacionado con la condena que recayó en la Provincia de Buenos Aires, consideró el mencionado grado de incapacidad del 73,12% de la total obrera y cuantificó la indemnización sistémica aplicando las previsiones del art. 15 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, adicionando a la suma resultante aquella otra prevista en el art. 11 apdo. 4 inc. «b» de la citada ley (v. sent., fs. 735 in fine/736 vta.). Sin embargo, en cuanto a la firma aseguradora, a quien responsabilizó con fundamento -entre otras normas- en el art. 1.074 y 1.109 del Código Civil de Vélez Sarsfield, computó el resarcimiento integral «tomando» la mitad de la incapacidad que porta el trabajador (36,56%), toda vez que -precisó- en el veredicto tuvo por cierto que su accionar contribuyó a causar la minusvalía en un 50% (v. sent., fs. 738 vta. y 739).
I.2.c. Le asiste razón al recurrente cuando, bajo la denuncia de absurdo, le atribuye al tribunal de grado haber incurrido en una contradicción lógica (v. fs. 754 y vta.).
Si a juicio del sentenciante el 50% del porcentaje de incapacidad que posee el trabajador guarda relación causal con la deficiente prestación médica llevada a cabo por Provincia ART S.A., a quien sólo condenó en esos estrictos términos -esto es, computando la mitad del total de aquélla-, aun cuando en cada caso la responsabilidad atribuida a los demandados se sitúe en distintos regímenes resarcitorios, el mismo razonamiento debió emplear a los fines de establecer la prestación dineraria que debe afrontar el Estado empleador, responsable así de resarcir el 50% restante de la minusvalía que sufre el accionante.
De suyo que, con tales argumentos, el recurrente ha evidenciado la configuración del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal que caracteriza al vicio del absurdo (causas L. 118.162, «Almada», resol. de 3-XII-2014; L. 117.452, «Gómez», sent. de 22-XII-2015 y L. 118.280, «Martín», sent. de 9-XI-2016).
Luego, debe revocarse en este aspecto la sentencia impugnada y regresar las actuaciones al tribunal de trabajo para que -con diferente integración- fije nuevamente la indemnización que le corresponde abonar a la Provincia de Buenos Aires en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo de acuerdo al 36,56% de incapacidad, ello, atendiendo a los planteos y defensas de las partes, y readecue en consecuencia los respectivos montos que integran el capital de condena efectuando una nueva liquidación.
I.3. En lo tocante a los intereses aplicados por el tribunal de grado, adhiero a lo señalado por la colega doctora Kogan en el punto II de su sufragio, concordante con el criterio que expuse al sufragar en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído según lo resuelto en el apartado I.2.c de la presente. Costas por su orden (arts. 68 seg. párrafo y 289, CPCC)
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. De conformidad con el resultado obtenido en la cuestión anterior, donde se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por consiguiente, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre el presente.
II.1. Sobre esa base, adhiero a lo expuesto por el doctor de Lázzari en el punto III apartados 1 y 2 de su voto y agrego que el art. 6, relativo a las contingencias y situaciones cubiertas por el régimen especial -en lo que aquí interesa-, sólo excluye de la norma a las incapacidades del trabajador preexistentes al inicio de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación (apartado 3 inc. «b»), situación que, claramente, no es la que se configura en autos. Siendo así, el Fisco provincial, en tanto empleador autoasegurado, debe otorgar al trabajador damnificado la totalidad de las prestaciones prescriptas para el caso pero podrá repetir de Provincia ART S.A. el importe que correspondiese en razón del porcentaje de incapacidad cuya relación causal se atribuyó a su comportamiento negligente como prestadora.
II.2. Por otro lado, en lo que respecta a la tasa de interés en definitiva aplicable, estimo que el agravio tampoco debe prosperar.
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y, por ende, aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por el Fisco provincial.
En ese contexto, no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie, habida cuenta de que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe», sent. de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, también por mayoría, se rechaza, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121660