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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incompetencia territorial. Justicia del trabajo. Comisiones médicas
Se declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un reclamo por accidente de trabajo. El tribunal interpretó aplicable al caso el artículo 46 de la ley 24557, modificado por la ley 27348, y el artículo 1 de esta última norma, que establecen que cualquier planteo, original o recursivo, se debe tramitar ante los tribunales con competencia laboral correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino o que debió haberlo hecho (domicilio del trabajador, lugar de trabajo o lugar al que el trabajador se reporta), en este caso, los tribunales laborales de la Provincia de Buenos Aires con asiento en Pilar.
Buenos Aires, 2 de Noviembre del 2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
El sentenciante de grado, a fs. 27/31, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio; ello suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 32/46.
Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 52), el cual remite al dictamen obrante a fs. 51, cuyos términos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad.
Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).
De las constancias de autos surge que todas las facetas a las que alude la norma citada, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 10 y fs. 11vta)
Las circunstancias contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; y lo cierto es que, al momento de promoverse la presente demanda ya se encontraba operativa la adhesión de esa Provincia al nuevo régimen legal y creadas las Comisiones Médicas respectivas lo cual ocurrió a partir del 09/04/2018 (conf. Ley Prov. de Bs. As. Nº 14.997 y Res. SRT. 23/18).
En virtud de lo expuesto y, en tanto resulta ser el propio actor quien denuncia haber transitado por ante la Comisión Médica Nº 392 de Pilar (ver sobre fs.5/8), lo cierto es que con dicha circunstancia habría demostrado su voluntad de someterse al nuevo régimen en una comisión médica ubicada en extraña jurisdicción (arg. art 1 y 2 de la citada Ley 27348; ver en igual sentido “Suque, Walter Daniel c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 74057/17, S.I. 76382 del 30/05/2018 del registro de esta Sala).
En este sentido, tal como lo destacó el Ministerio Público en el Dictamen Nº 80589 del 19/06/2018 “…en el caso de autos resulta aplicable el artículo 46 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348, y el artículo 1º de esta última norma, por lo que debe entenderse que cualquier planteo, original o recursivo, debe tramitar ante los tribunales con competencia laboral correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino o que debió haberlo hecho (domicilio del trabajador, lugar de trabajo o lugar al que el trabajador se reporta), debiéndose confirmar la sentencia en crisis”.
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución de fs. 27/31.
Asimismo, se deben imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN y 37 LO).
La Dra. Graciela A. González adhiere al voto de Miguel Ángel Pirolo, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2da. parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE 1) Confirmar la resolución de fs. 27/31 ; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos .
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Ley 27348 – BO: 24/2/2017
Rodríguez Fernández, Liliana, LA LEY 27348 Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL, Temas de Derecho Laboral, Junio 2017, Cita digital IUSDC285192A
Ponce, Flavia Mercedes c/Experta ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA III – 12/04/2018 – Cita digital IUSJU025833E
032973E Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU126535