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JURISPRUDENCIAHomicidio imprudente. Conducción antirreglamentaria de vehículo automotor. Camión de caudales
Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia que condenó al encausado por resultar autor del delito de homicidio imprudente ocasionado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Liliana E. Catucci como presidente, Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CCC 36247/2007/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., L. G. s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor Ricardo Gustavo Wechsler. Ejercen la defensa de L. G. G. las doctoras María Valeria del Bono Lonardi y Estefanía Tapie.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs. 723/746 por las doctoras María Valeria del Bono Lonardi y Estefanía Tapie, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23 de Capital Federal, en la que se resolvió: CONDENAR a L. G. G. a la pena de dos años y diez meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores por el término de nueve años por ser autor del delito de homicidio imprudente ocasionado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 26, 29 inc. 3º, 84, primero y segundo párrafo, segundo supuesto y ccdtes. Del Código Penal).
II. El mentado remedio fue concedido a fs. 747 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 752.
III. En primer lugar, la defensa sostuvo que el fallo presenta desaciertos que la invalidan como acto jurisdiccional válido.
En particular refirió que en el acta de debate no se dejaron asentadas todas las circunstancias acaecidas en el juicio, impidiendo confrontar las constancias del acta con las conclusiones vertidas en el voto del juez Magariños. Asimismo, señaló que tampoco se anotaron dos protestas que esa parte efectuó durante el interrogatorio a la testigo Y. G.
Por otra parte, refirió que la sentencia carece de la debida fundamentación e infringe la sana crítica racional mediante afirmaciones desacertadas y omisiones de la valoración de los elementos conducentes para la resolución del caso.
Afirmó que, si bien la materialidad del hecho no fue discutida, lo cierto es que no ha podido verificarse la culpabilidad de su asistido y por ende debió ceder el dictamen de culpabilidad a su respecto por aplicación del principio previsto en el art. 3 del C.P.P.N.
A su vez, señaló que se arribó a un fallo condenatorio luego de haber adecuado la conducta de G. a una norma de tránsito que no responde a las circunstancias acaecidas.
Además, indicó que las inconsistencias en las que incurrieron los testigos que declararon en el debate, debieron ser interpretadas en favor del imputado.
Expresó que, “resulta claro que la actitud de la víctima, quien se colocó en el centro del acontecer arriesgado, tuvo una injerencia determinante en el resultado lesivo; mientras que al mismo tiempo pudimos observar que de ninguna manera resultaba posible afirmar apodícticamente que L. G. G. había avanzado sin luz habilitante”.
Refirió que la norma que rige al caso es la contemplada en los apartados 1, 2 y 3 del inciso a) del art. 44 de la ley 24.449.
Dijo que su asistido “al advertir la señal lumínica habilitante, emprendió su marcha previo a tomar el recaudo de que la senda peatonal se encontraba despejada, acreditado ello, avanzó hasta el punto de impacto, habiendo resultado materialmente imposible la visión de la víctima al producirse el siniestro”. Ello indica que G. obró de acuerdo a las expectativas de conducta aceptables en el marco del intercambio social, mientras que la víctima no actuó de acuerdo a las expectativas, quebrando el principio de confianza.
Añadió que, en su voto, el juez Anzoategui se expidió en el mismo sentido que la defensa en cuanto sostuvo que la víctima inició el cruce cuando restaban escasos segundos para que el semáforo vehicular se colocara en verde.
Por último, se agravió por “la injusta y gravosa pena de inhabilitación impuesta, en la medida que se aplicó la máxima sanción sin ofrecer los argumentos que justifiquen la gravedad de semejante pena”.
En orden a lo expuesto solicitó se case la sentencia impugnada. Subsidiariamente, hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, las doctoras María Valeria del Bono Lonardi y Estefanía Tapie acompañaron escrito en el que reiteraron las razones por las que indicaron que corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado.
V. A fs. 768 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., ocasión en la que la defensa particular de L. G. G. acompañó breves notas.
SEGUNDO:
1. Liminarmente, habré de recordar que el tribunal -por mayoría de los votos de sus integrantes- con remisión al requerimiento de elevación a juicio, tuvo por acreditado que el 2 de julio de 2007, alrededor de las 18.30 horas, L. G. G. conducía el camión de caudales de la firma Prosegur, modelo Ford F. 14.000, dominio …, interno nro. …, por el carril izquierdo de la Av. Rivadavia de esta ciudad.
Al llegar a la intersección con la calle Campichuelo, tuvo que detener la marcha de su rodado en virtud de que el semáforo se puso en rojo.
Posteriormente, sin haber tomado los recaudos que le eran exigibles en razón de las características del vehículo que conducía, y sin respetar la señal lumínica del semáforo que no lo habilitaba a realizar el cruce, embistió a P. M. A. con la parte delantera derecha del rodado en ocasión en que ella cruzaba a pie en dirección al parque Rivadavia, por la primera senda peatonal existente en esa intersección.
La víctima, tras el impacto, fue arrastrada unos metros más, hasta que el imputado detuvo por completo el camión aproximadamente a la altura de la segunda senda peatonal de tal intersección.
Una vez que G. detuvo por completo la marcha del rodado, el cuerpo de la víctima quedó alrededor de cinco minutos atrapado debajo de la rueda delantera derecha del camión de caudales, tiempo en el que el vehículo no fue movido, y sus ocupantes permanecieron en su interior.
Como consecuencia de ello, ese mismo día a las 22.05 hs., la víctima falleció por politraumatismos en el Hospital Italiano.
2. Establecido el factum tenido por cierto, cabe señalar que no tendrá acogida favorable el planteo de la defensa, en relación a que se vulneró el derecho de defensa en juicio en atención a las inconsistencias que presenta el acta de debate, toda vez que allí no se volcó “lo verdaderamente acontecido en las cuatro jornadas de debate”, extremo que entiende no puede ser suplido por las circunstancias señaladas por el juez Magariños en el fallo impugnado.
Para un correcto abordaje del punto en cuestión, resulta necesario recordar que el principio general de trascendencia que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales exige que se verifique un vicio relevante que afecte un principio constitucional, y que ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado a través de las formas procesales establecidas como garantías de juzgamiento.
Dicho principio ha sido reconocido y reiterado por la C.S.J.N. en numerosas ocasiones en las que expresó que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia…” (Fallos 328:1874; 325:1404; 329:929; 311:1413; 311:2337, entre otros tantos).
Trasladados dichos conceptos al sub examine, se advierte que la defensa de G. únicamente cuestionó la omisión de asentar en el acta de debate ciertas circunstancias, empero prescindió indicar de qué manera aquella circunstancia le impidió ejercer adecuadamente su ministerio, máxime cuando de la lectura del alegato y del recurso de casación se advierte que pudo llevar a cabo de modo eficaz su defensa.
De igual modo, tampoco señalaron las recurrentes cuáles eran las preguntas que no pudo formular a la testigo Y. G. y de qué forma hubiera sido posible arribar a una solución diferente a la recurrida, extremo que impide reconocer la alegada vulneración.
En esas condiciones, la falta de demostración de una concreta conculcación a las garantías constituciones del imputado conlleva a que se selle negativamente la suerte del agravio deducido por la defensa de G.
Por otro lado, tampoco pueden prosperar los agravios que la defensa encarriló en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del ordenamiento procesal, en tanto alegó que el veredicto de condena resulta inmotivado en punto a la valoración de las constancias obrantes en autos, extremo sobre el cual he de adelantar que el juicio de reproche formulado por el voto de la mayoría respecto de la responsabilidad del imputado reposa en un cuadro probatorio adecuadamente valorado por vía de la cual se demostró, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, la responsabilidad de L. G. G. respecto del suceso por el cual fue llevado a juicio.
Concretamente, los jueces consideraron que la posibilidad de reconstruir las circunstancias de tiempo forma y lugar en la que acaeció la conducta seguida a L. G. G., estaba dado a raíz de la valoración de los relatos brindados por los testigos Y. V. G., P. M. P., F. A., J. G. B., R. E. F. y J. D. P.
Asimismo, se consideraron ciertos tramos de los dichos vertidos por los testigos M., F. y S. y se ponderaron las declaraciones de los peritos C. V. S. y J. C. G., además de las actas de detención y secuestro de fs. 5 y 6, del informe del Hospital Italiano de fs. 136/186, el informe de la Dirección General de Señalización del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autopsia de fs. 154/158, la pericia de la División ingeniería vial Forense de fs. 283/285, el plano agregado a fs. 470, como así también la inspección ocular del camión que el tribunal, junto a las partes, llevó a cabo durante la celebración del juicio.
En efecto, para los jueces que conformaron el voto de la mayoría, resultó sustancial la declaración brindada durante la celebración del juicio por parte de Y. V. G., en cuanto señaló que el día de los hechos, con su marido -P. M. P.- cruzaron la Avenida Rivadavia hacia el parque Rivadavia, haciéndolo desde la calle Campichuelo por la segunda senda peatonal.
La testigo indicó que el cruce lo iniciaron con el semáforo peatonal a su favor y que lo transitaron a paso normal, y que cuando estaban transitando la mitad del recorrido la señal lumínica peatonal comenzó a titilar, manteniéndose de ese modo hasta que completaron el recorrido.
Expresó que, al llegar a la vereda del parque Rivadavia, caminó hacia la izquierda y desde allí observó que el camión de caudales circulaba lentamente por el carril izquierdo de la Av. Rivadavia próximo a la vereda, sin otros vehículos por delante, impactando a la víctima, quien se desplaza por la primera senda peatonal.
G. añadió que el camión avanzó unos metros arrastrando a la víctima, hasta que detuvo por completo la marcha. Aseguró que los restantes vehículos permanecieron detenidos en los demás carriles.
Por su parte, el esposo de Y. G., P. M. P., en el juicio expresó que junto a su mujer cruzaron la avenida Rivadavia por la calle Campichuelo, y que al llegar a la vereda se dirigieron hacia la izquierda desde donde pudo observar que la víctima cruzaba a paso rápido por la primer senda peatonal, mientras que el camión de caudales estaba en movimiento sobre el carril izquierdo, y que allí atropelló a la víctima con la parte delantera derecha del rodado. Añadió que los restantes vehículos que se hallaban a la derecha del camión de caudales no estaban en movimiento al momento de producirse el impacto.
La testigo F. A., compañera de colegio de P. M. A., en el debate declaró que junto a la víctima y a otras dos chicas, luego de salir del colegio, llegaron hasta la intersección de Campichuelo y Avda. Rivadavia, donde luego de despedirse vieron a P. cruzar a paso normal la Avenida Rivadavia mientras que ellas cruzaron la calle Campichuelo, también a paso normal. Aseguró que P. comenzó el cruce por la senda peatonal y con semáforo a su favor, entretanto los automóviles permanecían detenidos.
Aseguró que el semáforo del paso peatonal de la Av. Rivadavia y el de Campichuelo tienen el mismo tiempo de duración para cruzar la senda peatonal.
Añadió que, cuando ella finalizó el cruce de la calle Campichuelo escuchó un fuerte ruido, y que al mirar hacia Rivadavia observó que todos los vehículos estaban detenidos antes de la primera senda peatonal, y que el camión de caudales que circulaba por el carril izquierdo de la avenida, arrolló a la víctima.
En concordancia con el anterior relato, la testigo J. G. B., compañera del colegio de la víctima, confirmó que P. inició el cruce de la Avda. Rivadavia por la primera senda de la calle Campichuelo a paso normal con el semáforo en rojo y que los vehículos estaban detenidos. Que ella comenzó el cruce por la calle Campichuelo con semáforo peatonal en su favor y que P. también estaba habilitada, porque los cruces peatonales de la Avenida Rivadavia y Campichuelo son coincidentes en cuanto al tiempo que disponen para cruzar ambas arterias. Finalmente, aseguró que todos los vehículos que estaban en la Av. Rivadavia se hallaban detenidos.
Por su parte, R. E. F. y su marido J. D. P., declararon en el juicio que caminaban por Campichuelo en dirección a la Av. Rivadavia sobre la vereda de la escuela y que desde allí observaron sobre esa avenida a unos jóvenes que cruzaban de la mano de enfrente al igual que la víctima por la senda peatonal, siendo que esta última lo hacía un poco más rezagada que con relación a las demás. Advirtió la presencia del camión de caudales que no tenía automóviles por delante, el cual avanzó mientras los demás vehículos estaban detenidos, y que luego escuchó un fuerte impacto, y al camión arrastrando a la damnificada unos metros pasada la primera senda peatonal.
Así, cabe señalar que a partir de la precisa evaluación de los referidos testimonios brindados durante el debate, es decir por los relatos conformados no solo por parte de las compañeras de colegio de la víctima, sino también de ocasionales transeúntes, el tribunal de mérito pudo concluir que P. M. A. efectuó el cruce por la primer senda peatonal y que lo hizo con semáforo peatonal en su favor, asimismo que fue embestida sobre la senda peatonal por el camión de caudales conducido por L. G. G., el cual se hallaba en movimiento a la altura del carril izquierdo de esa avenida, y que al momento del impacto los restantes vehículos estaban detenidos detrás de la aludida senda peatonal.
Asimismo, el a quo señaló que no se encuentra controvertido que “el campo visual del camión de caudales que conducía el acusado es reducido, y, que, en consecuencia, para tener una buena visión hacia el exterior, es necesario tomar mayores precauciones que las que requiere a tal efecto un vehículo normal”.
También se tuvo por acreditado que “el semáforo vehicular no habilitaba al acusado a traspasar la senda peatonal en la que embistió a la víctima”.
Ahora bien, las críticas proferidas por la defensa no encuentran asidero en las constancias ingresadas legalmente al proceso. Ciertamente, si se parte de la base de que P. M. A. inició el cruce de la Avda. Rivadavia cuando el semáforo se mantenía en rojo, circunstancia que le impedía avanzar a los vehículos detenidos en la senda peatonal, significa que no se le puede achacar, tal como pretende la defensa, la responsabilidad a la víctima.
El testimonio de sus compañeras de colegio, en cuanto observaron que cuando iniciaba el cruce tenía luz a su favor, se encuentra avalado por los dichos de los ocasionales transeúntes, quienes durante la celebración del juicio confirmaron haber visto que P. M. A. cruzó cuando los autos todavía no se habían movido, con excepción del camión de camión de caudales.
Por su parte, C. V. S. dio cuenta del tiempo que poseen los peatones para cruzar Rivadavia, extremo que respalda la afirmación del tribunal en cuanto a que P. comenzó a cruzar la referida avenida cuando el semáforo se encontraba en rojo.
En tal sentido, no se ha agregado al proceso ningún dato que contradiga la versión de los referidos testigos, lo cual implica que fue correcta la apreciación efectuada por el a quo en cuanto descartó la culpa de la víctima en la medida que los testigos ratificaron que vieron cuando P. M. A., al advertir el próximo cambio de señalización del semáforo, procuró adelantar sus pasos para arribar a la vereda del Parque Rivadavia.
Asimismo, la defensa no ha refutado los argumentos brindados por los jueces que conformaron el voto de la mayoría en la sentencia impugnada para no otorgarle valor probatorio a los dichos de los testigos G. M., J. A. F. y R. N. F., quienes en el juicio declararon que su compañero de trabajo -G.- inició el cruce de la senda peatonal con el semáforo con luz verde.
Por ello, de acuerdo a las particularidades del hecho objeto del proceso, cabe tener por cierto que con su conducta, L. G. G. violó los arts. 38.a, punto 2), 41, punto e.), 44, inc. a. ítem 5, 44, a), inciso 1, y 39, inc. b de la Ley Nacional de Tránsito (ley 24.449, B.O. del 10/2/95), y del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2148, Anexo I, Capítulo 6.7, -normas que en lo sustancial prohíben avanzar mientras la senda peatonal no se encuentre despejada y con señal lumínica habilitante-.
Así pues, con su accionar, el imputado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó con el deceso de P. M. A.
Por lo demás, no fue refutado lo sostenido en la sentencia impugnada (voto del Dr. Jantus que integró la mayoría) en cuanto a que “Es muy claro que los demás vehículos, además de la norma escrita que prohíbe avanzar con semáforo en rojo, también cumplieron con lo que le otorga una absoluta preferencia al peatón; esta norma tiene su fundamento, a mi modo de ver, en que quienes cruzan la calle caminando se encuentran en una notable situación de vulnerabilidad con relación a lo que conducen vehículos automotores. Pero no sólo cumplieron con la norma escrita, sino también con la fuente social; porque el semáforo verde que habilitaría el inicio de la marcha a cualquier vehículo no constituye una única fuente de prudencia, ya que el conductor debe, además, constatar que no provoca un riesgo sobre terceros al avanzar, máxime cuando lo que está por cruzar es la senda peatonal. Por esa razón, más allá de cómo estaba el semáforo sobre Rivadavia, es que ningún vehículo comenzó a circular, salvo el camión que manejaba G. (…) el imputado con la decisión de iniciar la marcha sin tomar los recaudos necesarios para verificar que no había personas que aún se encontraban en la senda peatonal, violó claramente un deber objetivo de cuidado que sin duda tuvieron los otros automovilistas que estaban a su lado”.
Además, no pueden soslayarse las circunstancias que rodearon el evento surgidas del debate, a saber: el lugar de ocurrencia del hecho, es decir, en las adyacencias de una escuela y de un parque público y a la hora en la que circulan numerosas personas, principalmente menores de edad, extremo que era conocido por el imputado pues declaró que habitualmente efectuaba el mismo recorrido con el camión de caudales.
En consecuencia, la conducta atribuida a G. cumple con los requisitos del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En ese orden, los elementos de prueba producidos conducen a sostener que la defensa no ha logrado demostrar que el tribunal efectuó una arbitraria valoración de las leyes de tránsito de la Nación Argentina ni de la ciudad Autónoma de Buenos Aires que llevó a cabo el tribunal de mérito.
Lo referido anteriormente se adecua a las circunstancias tenidas por acreditadas. En particular, surge de los dichos del propio imputado que los camiones de custodia de caudales, por una cuestión de seguridad, viajan juntos por el trayecto previamente determinado.
Fue el propio imputado quien reconoció que al conducir por la Avda. Rivadavia a la altura de la calle Campichuelo tuvo que detener su vehículo dado que el semáforo se puso en rojo, mientras que dos camiones de la firma Prosegur lo habían atravesado quedando de esta forma, el imputado rezagado con relación a sus compañeros de trabajo.
En este marco, G. detuvo -de modo intencional- el camión de caudales unos metros antes de la primera senda peatonal, y que delante suyo no había otro rodado ni obstáculo que le impidiera avanzar hacia la línea demarcatoria de la senda peatonal. A ello se agrega que los testigos declararon en el juicio, que el único rodado que se puso en movimiento fue el del imputado, ya que los restantes permanecieron en el lugar donde se habían detenido.
En definitiva, la circunstancia de que G. no observara cuando P. M. A. cruzaba la senda peatonal fue a causa de no haber tomado las precauciones necesarias como consecuencia de las características que presentaba el camión que conducía -su peso es de aproximadamente 11.000 kg (conforme pericia de fs. 83/285) y que presenta una visión lateral limitada-. Asimismo, ante la prioridad de paso que poseen los peatones, extremo conocido por el imputado, debió haber adoptado un aumento proporcional de los cuidados a fin de evitar el riesgo y su resultado.
Por lo demás, mientras P. M. A. cruzaba la senda peatonal ninguno de los rodados detenidos en la senda peatonal se había puesto en movimiento y que el único que lo hizo fue el del imputado, cabe entonces señalar que la conclusión del a quo en cuanto a que G. inició el cruce de la senda peatonal sin tener la luz verde a su favor se encuentra correctamente fundamentada.
Por otra parte, en orden a los cuestionamientos vertidos por la defensa de G. respecto a la arbitrariedad en la mensuración de la pena de inhabilitación impuesta, cabe señalar que el a quo justificó la misma en las circunstancias especiales en que ocurrió el hecho delictivo.
Para así resolver el tribunal consideró la edad de la víctima, que el hecho se produjo en un lugar en que se ubican numerosas escuelas y que circulan una gran cantidad de alumnos y transeúntes por la zona en el horario en el que sucedió.
Por lo demás, se ponderó la “sincera muestra de remordimiento que puso en evidencia el acusado, lo que viene a reafirmar el carácter imprudente de su comportamiento, dado que, como todo conducta culposa, conlleva para el auto una ‘pena natural’”.
Pues bien, los cuestionamientos de la defensa a esta decisión tampoco habrán de prosperar.
Al respecto, debe recordarse que la determinación e individualización de la pena ha de ser traducida como “…la cantidad y calidad de poder punitivo que se ejerce sobre una persona criminalizada que, junto con su modo de ejercicio, la agencia judicial determina en la sentencia definitiva” (cfr. D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado -Parte General-, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 422 y ss).
Para tal fin el juez determinará la pena aplicable al autor, debiendo ponderar para ello las pautas fijadas por los artículos 40 y 41 del C.P., estas son: las circunstancias atenuantes y agravantes particulares del caso como así también las circunstancias objetivas vinculadas al hecho delictivo imputado y a la de tinte subjetivo, relacionadas íntimamente con las cualidades, características y peligrosidad del autor.
Siguiendo esa línea, como puede observarse de nuestro sistema jurídico, cada tipo penal tiene asignado un marco punitivo determinado, y dentro de los límites fijados por éste, el órgano jurisdiccional deberá fijar la pena que corresponde y resulte adecuada al caso concreto. La existencia de escalas penales es considerada esencial dentro de un “derecho penal de culpabilidad” puesto que resulta ser el camino más adecuado para expresar las diferentes culpabilidades posibles, los distintos grados de capacidad de motivación frente a la conducta delictiva como así también para “medir el ilícito, y los diferentes ilícitos penales se corresponden con una escala de valores, con relación proporcional entre la diferente gravedad de las normas” (cfr. ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Buenos Aires, AD.HOC, 2005).
En tal dirección, debe tenerse en cuenta que el a quo realizó una correcta valoración de las circunstancias que rodearon al hecho y la responsabilidad que le cabía al imputado en el mismo, razón por la cual deviene razonable el monto de la pena de inhabilitación que le impuso a L. G. G.
Consecuentemente, luego de haber examinado la sentencia traída a revisión, conforme los parámetros exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328-3399 “Casal, Matías Eugenio”, habré de concluir que constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas a la causa en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.).
Por todo ello, propicio al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de L. G. G., con costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 474, 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
a) La prueba completa del hecho culposo atribuído al encartado no se debilita con el frágil agravio que la defensa intenta sobre la forma en que se conformó el acta de debate de fs. 665/670, en particular porque no contenía todos los elementos que surgieron en el juicio de debate.
En ese sentido cobra vigencia lo dicho tantas veces respecto a sus requisitos propios que no son otros que los indicados en el art. 394 del C.P.P.,a saber: “1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas. 2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios. 3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes. 6) Otras menciones prescritas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas. 7) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados”. Se advierte pues que entre ellos no cuenta la pretensión de la defensa, ni menos aún que la omisión de alguno de ellos puede acarrear la nulidad que requiere la parte.
Esta conclusión la trae precisamente el párrafo siguiente del citado artículo con la sola excepción de que se hubiese omitido la “expresamente establecida por la ley”, que no es el caso.
Esa interpretación se completa con el art. 140 del mismo cuerpo legal al determinar que “El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación […]. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobre raspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta”.
Queda claro entonces que la pretensión de nulidad de la defensa en relación a esa acta, carece de previsión normativa.
En el mismo sentido me he expresado en la Sala I de esta Cámara al sostener que las actas de debate no deben contener una mención íntegra de lo ocurrido en él, ”sino sólo una síntesis; lo asentado […] puede ser defectuoso e incluso incompleto pero si un detalle concreto no está impuesto expresamente por la ley ello no conduce a su nulidad” (in re: “Zapata, Estaban Eduardo s/ recurso de queja”, c. n° 5218, reg. n° 6594, rta. el 30 de marzo de 2004, de la Sala I de esta Cámara).
Y en el caso de autos se observa que el acta de fs. 665/671 satisface de manera más que suficiente todas las exigencias formales.
Por consiguiente, el presente agravio carece de viabilidad.
b) Como anticipé en el párrafo anterior tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal del enjuiciado, que se sustentó en el análisis y confrontación de las piezas probatorias supuestamente controvertidas, no dejan margen de duda en dichos aspectos.
En ese carril, los testigos presenciales del hecho dieron una versión clara y precisa, en particular acerca del paso no permitido por la luz del semáforo para G. en el cruce de Rivadavia y Campichuelo donde atropelló a la menor, causándole la muerte.
Entre ellos, cabe hacer referencia a Y. V. G. y su marido, P. M. P., quienes de manera contestes se expidieron acerca de que el camión de caudales comenzó a circular despacio mientras el resto de los vehículos permanecían detrás de la senda peatonal esperando la luz habilitante sin tener otros automóviles adelante suyo, instantes en los que impactó a P. M. A. que cruzaba por la senda peatonal, arrastrándola unos metros.
Versión en la que coinciden las compañeras de colegio de P., F. A. y J. G. B., incluso con la misma referencia a la detención de los restantes vehículos a la espera de la luz habilitante. En el mismo sentido se expidieron los testigos R. E. F. y su marido J. D. P.
Con lo cual el argumento de la asistencia técnica particular en cuanto a supuestas inconsistencias de los dichos de los testigos quedó inerme frente a todos ellos.
La prueba quedó rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 398 del C.P.P.) respecto a que el nombrado G., al mando del transporte de caudales violó el deber de cuidado, al avanzar sobre la senda peatonal sin que el semáforo de la avenida Rivadavia y Campichuelo, lo habilitara, atropellando con la parte delantera derecha del vehículo, a P. M. A., que la atravesaba con señal lumínica a su favor. La arrastró unos metros y quedó atrapada debajo de la rueda derecha del rodado durante cinco minutos, tiempo en el que sus ocupantes permanecieron en el interior del mismo, a consecuencia de lo cual falleció horas más tarde. De ahí su incuestionable responsabilidad.
Frente al contundente cuadro incriminante considerado en la sentencia con derivación razonable de la valoración conjunta y armónica del plexo probatorio queda despejada de toda arbitraried1ad la posibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo.
Quedaron de este modo extremadas las posibilidades revisoras de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal” (Fallos 328:3399).
c) La actividad desplegada por el acusado se adecuó perfectamente a la figura delictiva de homicidio por imprudencia y en violación de los reglamentos de tránsito en la conducción de un automotor.
En efecto, la parte recurrente no logró demostrar defectos en la fundamentación del quantum de la pena, que fue equitativamente graduada de acuerdo con las reglas establecidas en los artículo 40 y 41 del Código Penal, reseñada en el voto que me antecede, al que me remito en honor a la brevedad.
En cuanto a la condena de L. G. G. a la pena de dos años y diez meses de prisión de cumplimiento en suspenso, y nueve años de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84, primer y segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Penal) resiste cualquier tacha de arbitrariedad.
Por todo lo expuesto, adhiero al voto que me antecede y emito el mío en igual sentido en punto al rechazo el recurso de casación intentado, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente los fundamentos, adherimos a la propuesta del doctor Mariano Hernán Borinsky para rechazar el recurso de la defensa particular, con costas; y, en consecuencia, emitimos nuestra ponencia en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
RECHAZAR EL RECURSO DE CASACIÓN el recurso de casación deducido por la defensa de L. G. G., con costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 474, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ CAMARA CASACION
Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
006812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108617